TA QUI - 11001-0328-000-2022-00333-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-0328-000-2022-00333-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
Demandante: Luís Fernando Marín Ríos
Demandado: Universidad del Quindío
005-2024-50
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío, procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1.
El señor Luís Fernando Marín Ríos , interpuso medio de control de nulidad contra acto proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío , con fundamento en las siguientes:
Pretensiones:
Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 140 de 24 de octubre de 2022 “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”
Que se declare el decaimiento de todos los actos administrativos que se deriven de aquel.
1SAMAI (Consejo de Estado) índice 00015 Subsana DemandaAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad
Que se declare el decaimiento de todos los actos administrativos que se deriven de aquel.
1SAMAI (Consejo de Estado) índice 00015 Subsana DemandaAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
Demandante: Luís Fernando Marín Ríos
Demandado: Universidad del Quindío
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Fundamento fáctico
El Consejo Superior de la Universidad del Quindío profirió el Acuerdo No 011 de 2010, por medio del cual se expide el Estatuto Electoral y el Acuerdo No 001 del 2 de febrero de 2015, por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para las consultas y elecciones de la Universidad del Quindío.
El Consejo Superior, mediante Acuerdo No 0123 de diciembre de 2021, aprobó el tipo de contratación pública simplificada, mediante la cual realizan los procesos necesarios para efectuar la contratación directa y evitar que se paralice la Universidad del Quindío durante época de garantías electorales.
El Consejo Superior de la Universidad del Quindío en sesión del 14 de junio de 2022, aprobó lo siguiente:
- El Acuerdo No 133, “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la Universidad del Quindío y las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.
- El Acuerdo No 134. “Por medio del cual se suprimen, crean y recategorizan unos empleos y en consecuencia se establece una nueva planta de empleos administrativos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones”.
- El Acuerdo No 134. “Por medio del cual se suprimen, crean y recategorizan unos empleos y en consecuencia se establece una nueva planta de empleos administrativos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones”.
- El Acuerdo No 135, “Por medio del cual se adopta la escala salarial aplicable para las distintas categorías de empleos administrativos permanentes de la universidad del Quindío”.
El Rector suscribió la Resolución No 9866 del 13 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se convoca a elecciones de representantes de los exrectores, egresados, directivas académicas, sector productivo, profesores y estudiantes, ante el consejo superior de la universidad del Quindío”.
El Rector de la Universidad del Quindío, dentro de los cuatro (4) meses previos a las elecciones de los integrantes al Consejo Superior, programadas para noviembre 5 y 8 de 2022, realizó nombramientos e incrementos salariales al personal de la planta administrativa de la institución.
El Consejo Académico emitió el Acuerdo No 396 de octubre 10 de 2022, “Por medio del cual se convoca a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la universidad del Quindío”.
El día 24 de octubre de 2022, El Consejo Superior de la Universidad del Quindío aprobó el Acuerdo No 140 de 2022, publicado el día 27 de octubre de 2022, “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales paraAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
“Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales paraAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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la consulta y elección de rector, a realizar en la universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”.
Normas violadas y concepto de la violación
Cita las siguientes disposiciones que considera que fueron violadas por los actos administrativos demandados así:
- Artículos 1, 13, 29, 40, 209, 258 de la Constitución Política de Colombia; - Artículo 33 de la Ley 996 de 2005; - Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación manifiesta que el Acuerdo 140 de 24 de octubre de 2022 se encuentra viciado de nulidad por la infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación.
Dice que el dicho acuerdo derogó el Acuerdo 01 de 2015 que regulaba de manera general las garantías para todas las elecciones de la Universidad del Quindío, estableciendo dichas garantías solo para las elecciones de Rector y exclusivamente para la vigencia 2023, es decir, aduce, de saparecieron las garantías para las elecciones de los miembros del Consejo Superior, entre otros.
Afirma que el artículo 2 del acto administrativo acusado suspende la vinculación y movimientos que afecten la nómina solo por el término de dos
garantías para las elecciones de los miembros del Consejo Superior, entre otros.
Afirma que el artículo 2 del acto administrativo acusado suspende la vinculación y movimientos que afecten la nómina solo por el término de dos meses, con excepción de la vinculación de cargos que estén en vacancia definitiva, lo cual, en su criterio, va ligado al hecho de que previamente el Consejo Superior ordenó la vinculación de 108 empleados en provisionalidad en cargos creados, es decir, con vacancia definitiva, a través del Acuerdo del Consejo Superior No. 134 de 2022.
Dice que el artículo 4 del Acuerdo 01 de 2015 (derogado) suspendía cualquier tipo de vinculación, así fuera por méritos, durante el término de cuatro meses antes a todo tipo de consultas y elecciones, sin que existiera excepción alguna.
Señala que la desviación del poder se puede evidenciar en el parágrafo del artículo 2 del acto demandando, que excluye de la restricción el nombramiento en cargos con vacancia definitiva y solo enuncia dos ejemplos. Argumenta que, al crearse 108 cargos administrativos, todos ingresan a la planta global en vacancia definitiva, esto es, que los nombramientos que desee realizar el Rector podría hacerlos sin restricción alguna, vulnerando, a su juicio, las elecciones de Rector, porque esta acción la podría real izar, incluso el día de las consultas y elecciones. Indica que entonces los únicos nombramientos prohibidos son lo de vacancia temporal.
Respecto al artículo 3 señala que garantizar la prohibición en la contratación solo por dos meses antes de las elecciones, es una vulneración para laAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad
vacancia temporal.
Respecto al artículo 3 señala que garantizar la prohibición en la contratación solo por dos meses antes de las elecciones, es una vulneración para laAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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democracia y más para el pueblo que espera poder elegir transparentemente a sus representantes, en este caso al Rector de una universidad pública.
Aduce que el artículo 4 del acto administrativo expresa una total contradicción a los artículos que lo preceden, porque, si bien se indica que no se pueden usar dineros ni bienes de la institución para campañas electorales, las normas que lo preceden facilitan que el Rector pued a: 1. Contratar directamente durante campaña electoral 2. Nombrar los cargos administrativos creados para ser provistos durante campaña 3. Nombrar docentes en periodo de prueba durante campaña.
Indica que el acto administrativo se constituye en una medida para realizar nombramientos y contratos durante la época electoral, es decir, se pretende usar el poder económico de la Institución, bajo los términos nombramiento y contratación directa.
Argumenta que el acto administrativo derogó el artículo sexto del Acuerdo 01 de 2015 que establecía las prohibiciones para los servidores públicos, docentes y personal en general de la Universidad del Quindío, durante las consultas y lecciones de la Universidad del Quindío. Aduce que existen en la actualidad 47 cargos de docentes de carrera de tiempo completo y 2 de medio tiempo, personas que serán vinculadas a la planta de personal, y 108 cargos
lecciones de la Universidad del Quindío. Aduce que existen en la actualidad 47 cargos de docentes de carrera de tiempo completo y 2 de medio tiempo, personas que serán vinculadas a la planta de personal, y 108 cargos administrativos, quienes tendrán derecho a votar, por lo tanto, el nuevo acuerdo permitiría que se utilice dichas vinculaciones para obtener votos para las elecciones del rector.
En resumen, indica que:
- El Acuerdo del Consejo Superior No 001 de 2015, protegía las elecciones incluyendo las de representantes al Consejo Superior y Rector, que son las máximas autoridades de la Institución, pero este acuerdo fue derogado para las elecciones de los representantes del Consejo Superior que terminaron el 5 y 8 de noviembre de 2022 y para la elección del Rector por la vigencia 2023.
- El nuevo acuerdo, que hoy se solicita sus efectos sean suspendidos, solo protege el derecho a tener unas reglas electorales anticipadas por dos meses, mientras el anterior guardaba identidad frente a las garantías para elecciones de presidencia y otros cargos de elección popular, por el término de cuatro meses, además desapareció las garantías en relación con el nombramiento de los 108 empleos en provisionalidad, creados por el Acuerdo 134/2022.
- Esto es, bajo el Acuerdo 01 de 2015, las garantías electorales iniciarían en el mes de diciembre de 2022, mientras bajo la regulación del Acuerdo 140 de 2022, las garantías iniciarán en el mes de febrero de 2023.
Señala que lo anterior vulnera la democracia y la igualdad de los candidatos, al dejar abierto el camino para que la Administración de la Universidad delAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad
Señala que lo anterior vulnera la democracia y la igualdad de los candidatos, al dejar abierto el camino para que la Administración de la Universidad delAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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Quindío suscriba contratos directamente, nombre 108 funcionarios en provisionalidad a través de la facultad discrecional del Rector y nombre 49 docentes en periodo de prueba.
Trámite procesal.
- Mediante auto de 13 de febrero de 2023 2 se negó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante.
- Mediante auto de 13 de febrero de 2023 3 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada.
- Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 21 de junio de 20234 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Contestación de la demanda.
Universidad del Quindío.5
Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que si se tuviese la interpretación de que el Acuerdo 01 de 2015 aplicaba para todo tipo de consultas y elecciones en la universidad conforme lo expresa el demandante, se tendrían restricciones por garantías electorales durante casi todos los meses del año, lo
interpretación de que el Acuerdo 01 de 2015 aplicaba para todo tipo de consultas y elecciones en la universidad conforme lo expresa el demandante, se tendrían restricciones por garantías electorales durante casi todos los meses del año, lo cual conllevaría a una parálisis administrativa, y sería la única entidad estatal con este tipo de limitaciones exorbitantes.
Indica que además se llegó a la conclusión de que el Acuerdo 01 de 2015 solo aplicaba para elecciones a Rector, en todos los casos, es decir, quienes buscaban ser reelegidos, o quienes apenas se presentaban como aspirantes a Rector. Por su parte respecto a las elecciones de representantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, se encuentran reguladas en el Acuerdo 014 de 16 de septiembre de 2014.
Dice que según Certificación expedida por la Secretaria General de la Universidad del Quindío, de fecha 7 de diciembre del 2022, todas las elecciones que se realizan en la institución para Rector, decanos, directores de programa, miembros de Consejo Superior, miembros académicos, Consejos de facultades, curriculares y demás comités y consejos, en las que se cuentan con representación de la comunidad universitaria (Docentes, Estudiantes, Administrativos, Egresados) se rigen entre otras, por las disposiciones del Estatuto Electoral de la Universidad.
2 SAMAI Índice 00005 3 SAMAI Índice 00006 4 SAMAI Índice 00020 5 SAMAI índice 00015Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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Manifiesta que el Acuerdo del Consejo Superior No. 140 de 2022, fue proferido con el propósito de dictar disposiciones que propendieran por afianzar un proceso electoral transparente e imparcial, garantizando una decisión democrática, conforme a los principios trazados en el Estatuto Electoral de la institución, pero además, que permitan el normal fun cionamiento administrativo de la universidad, sin que se generen restricciones que desencadenen en traumatismos y parálisis administrativas, que finalmente alteren y afecten la prestación del servicio público de educación.
Indica que la contratación estatal directa, es la modalidad de selección más utilizada en la institución, en razón a las 20 causales establecidas en el Estatuto de Contratación (Acuerdo del Consejo Superior No. 050 de 2017), que representa en promedio, más del 90% de l a contratación estatal anual que suscribe la universidad, en atención a la relevancia y especialidad en la adquisición de bienes y servicios que se requiere para su normal funcionamiento, por lo tanto, su suspensión prolongada puede causar una parálisis administrativa.
Sostiene que respecto al nombramiento del personal en la alma mater, aún como consecuencia de procesos de méritos que en la actualidad se adelantan producto de orden judicial en lo que respecta al personal administrativo, y de recomendaciones de formalización laboral tr azadas desde el Ministerio de Educación Nacional con relación al personal docente, del Plan Mejoramiento
consecuencia de procesos de méritos que en la actualidad se adelantan producto de orden judicial en lo que respecta al personal administrativo, y de recomendaciones de formalización laboral tr azadas desde el Ministerio de Educación Nacional con relación al personal docente, del Plan Mejoramiento de Calidad y los objetivos del Plan de Desarrollo Institucional - PDI, siendo éstas, prohibiciones que irían en contravía de disposicione s de orden constitucional y legal, que disponen que la vinculación a las plantas de personal de carrera de las entidades estatales por concursos públicos de méritos, no tienen restricción alguna en vigencia de la ley de garantías
Señala que con relación a las normas constitucionales que esgrime el accionante como violadas, las mismas corresponden a apreciaciones subjetivas del accionante, carentes de cualquier ma terial probatorio, en el que se extraen apartes de la norma de normas y se tratan de enmarcar en unas situaciones fácticas, que son totalmente distantes de la verdad.
Aduce que el hecho de que los procesos electorales sean regulados, no generan violación de derecho alguno, puesto que el derecho de participación no es absoluto.
Dice que el actual rector no busca ni si quiera ser reelegido, lo que, en su criterio, descarta cualquier mínima intención que podría llegar a existir frente a un posible proceso de modernización administrativa.
Afirma que el actor no explica ni demuestra lo relacionado con vulneración de garantías electorales, derecho a la igualdad y el voto, por el contrario, se tiene, que la creación de cargos administrativos en la planta de personal de laAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad
garantías electorales, derecho a la igualdad y el voto, por el contrario, se tiene, que la creación de cargos administrativos en la planta de personal de laAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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universidad, obedecen a un proceso de modernización requerida en la institución, advirtiendo además, que previo a cualquier nombramiento en provisionalidad que pueda realizar el representante legal de la institución en virtud de la facultad dada por el Con sejo Superior de la Universidad, primero deberá garantizarse, que cualquier funcionario con derechos de carrera sea encargado en un cargo superior del cual goza con derechos en propiedad.
Las garantías electorales que se establecen en una universidad pública, obedecen a la decisión autónoma del máximo órgano de gobierno, que está en cabeza de los Consejos Superiores, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a estas entidades contar con ellas para las elecciones de sus autoridades administrati vas y académicas, y no obstante lo anterior, en la Universidad del Quindío históricamente se han proferidos algunas restricciones para atender específicamente los diferentes procesos electorales.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante.6
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, para lo cual insiste en que el Acuerdo 001 de 2015 establecía las garantías electorales para todos los procesos de elección de la Universidad del Quindío, en cambio en acto administrativo acusado solo las estableció para el rector.
Acuerdo 001 de 2015 establecía las garantías electorales para todos los procesos de elección de la Universidad del Quindío, en cambio en acto administrativo acusado solo las estableció para el rector.
Dice que la Universidad del Quindío por medio de Acuerdo No. 123 de 21 de diciembre de 2021 creó una nueva modalidad de contratación con el fin de llevar a cabo procesos de contratación directa que, en cumplimiento de las restricciones impuestas por la ley de garantías, quedarían prohibidas en vigencia de dicha ley, lo que en su criterio permite a la inst itución evitar cualquier parálisis administrativa, por lo tanto, aduce que se configure una falsa motivación respecto al acto demandado.
Señala que se percibe la intención de la administración de aplazar el concurso de docentes de carrera justo hasta la época pre - electoral y modificar las garantías electorales, con el Acuerdo 140 de 2022 para generar inequidad en la elección.
Manifiesta que era innecesario derogar el Acuerdo 001 de 2015, pues no existía urgencia educativa, ni riesgo de parálisis administrativa, por lo que, aduce, solo obedeció a la intención para elegir un candidato en particular.
Universidad del Quindío7.
Reitera en su totalidad los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda y concluye que el Acuerdo del Consejo Superior 140 de 2022 “ Por
6 SAMAI índice 00026 7 SAMAI Índice 00025Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023 ”, fue proferido en virtud de las facultades Constitucionales, Legales y Estatutarias otorgadas al Consejo Superior de la Universidad del Quindío como máximo órgano de gobierno de la Alma Mater y por ende la autoridad competente, sin que exista vicio de in constitucionalidad ni de ilegalidad alguno.
Ministerio Público.8
El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.
Dice que l os entes universitarios a través de sus estatutos pueden regular las elecciones y consultas de los órganos de gobierno, comités y consejos que son elegidos por voto popular al interior de la institución, tal como sucede en este caso. En efecto, aduce, mediante el acuerdo No. 140 de 2022 se generan unas restricciones para las elecciones del Rector a llevar a cabo en la vigencia del 2023.
Sostiene que la presunta vulneración al derecho a la igualdad por autorizar al Rector del ente universitario a efectuar nombramientos de personal en el periodo electoral con el fin de desequilibrar la balanza en favor del candidato de su preferencia en detrimento de l os otros candidatos, no está demostrada, pues el acuerdo acusado no autoriza al rector para realizar nombramientos de
periodo electoral con el fin de desequilibrar la balanza en favor del candidato de su preferencia en detrimento de l os otros candidatos, no está demostrada, pues el acuerdo acusado no autoriza al rector para realizar nombramientos de personal en el periodo electoral, por el contrario, genera unas restricciones para las elecciones del Rector a llevar a cabo en la vigencia del 2023.
Argumenta que se debe demostrar un “tertium comparationis ” para poder predicar la vulneración al derecho a la igualdad, sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna de que algún candidato haya resultado favorecido por los nombramientos del rector, máxime si se tiene en cuenta que tales nombramientos se pueden realizar por el Rector antes de que empiecen las restricciones, sin importar el periodo que duren, lo cual es indiferente en materia de los supuestos “favorecimientos”.
Señala que no existe prueba en el expediente del candidato que está siendo favorecido con nombramientos del Rector, lo que implica una ausencia del “tertium comparationis” que exige la Corte Constitucional para poder predicar vulneración del derecho a la igualdad.
Afirma que n o se observa que la derogación del Acuerdo No. 001 de 2015 implique para los candidatos un cambio injustificado en las reglas del juego, pues la decisión demandada se expide con el objeto de evitar la paralización administrativa de ente académico, pues si se aplicara el derogado Acuerdo, de
8 SAMAI índice 00024Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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los 12 meses del año, 8 meses contarían con restricciones electorales. Por ende, la decisión es anterior al proceso electoral y rige a todos los candidatos sin distingo alguno, sin que se observe un trato especial para alguno de ellos que termine afectando la confianza legítima y la seguridad jurídica de los demás.
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal a de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Cuestión previa.
Previo a establecer el problema jurídico, encuentra la Sala que la parte demandante con los alegatos de conclusión aporta y solicita tener como prueba unos documentos, sin embargo, dicha solicitud no resulta procedente conforme a lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues es inoportuna, pues
demandante con los alegatos de conclusión aporta y solicita tener como prueba unos documentos, sin embargo, dicha solicitud no resulta procedente conforme a lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues es inoportuna, pues solo son oportunidades para a portar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:
¿ El Acuerdo No. 140 de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío “ Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la universidad del Quindío durante la vigencia 2023 ” se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y haber sido proferido con desviación y abuso de poder al derogar el Acuerdo 01 de 2015 que fijaba las reglas electorales para este tipo de eventos, reducir el término deAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00
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aplicabilidad de las mismas y levantar las restricciones en materia de nombramientos y vinculaciones o si, por el contrario, como aduce la accionada
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aplicabilidad de las mismas y levantar las restricciones en materia de nombramientos y vinculaciones o si, por el contrario, como aduce la accionada el acto administrativo demandad o se expidió en ejercicio de la autonomía universitaria y con ninguna intención diferente a la de impedir la paralización del normal funcionamiento de la misma con ocasión al proceso electoral que iba a desarrollarse?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes aspectos:
Sobre la autonomía universitaria.
El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”
Conforme a lo establecido por el constituyente la autonomía universitaria consiste en las potestades para dichos entes de regirse por sus propios estatutos, es decir, que se encuentran facultadas para establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento; y para darse sus propias directivas, esto es, que les corresponde designar a sus autoridades académicas y administrativas.9
Dicha norma constitucional fue desarrollada en la Ley 30 de 1 992, que en sus
que rigen su organización y funcionamiento; y para darse sus propias directivas, esto es, que les corresponde designar a sus autoridades académicas y administrativas.9
Dicha norma constitucional fue desarrollada en la Ley 30 de 1 992, que en sus artículos 28, 29 y 57 establece que una de las facultades otorgadas a las instituciones de educación superior comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, así mismo darse y modificar sus estatutos.
De otro lado, los artículos 64 y 65 ibídem establecen que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, teniendo entre sus funciones la de definir la organización académica, administrativa y financiera, expedir y modificar estatutos y reglamentos y designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
Ahora bien, en cuanto a la designación del rector, el artículo 66 de la misma ley establece:
“ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo
9 CE SCSC C.P Edgar González López, Concepto 31 de agosto de 2021, Rad 11001-03-06-000-2021-00079-00(2468) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandan
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