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TA QUI - 11001-3335-029-2023-00134-01-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 11001-3335-029-2023-00134-01-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 68

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3335-029-2023-00134-01

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 224

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE

LABORES DE TIPO PERMANENTE - DE LOS

INSTRUCTORES DEL SENAPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 20 25, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

demandada en contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 20 25, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promueve JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO , sin tener en cuenta el orden de procesos aRepública de Colombia Página 2 de 68

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DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES1:

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 63-2-2023-000090 del 02 de febrero de 2023, a través del cual el SENA Quindío, Centro de Comercio,

1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 63-2-2023-000090 del 02 de febrero de 2023, a través del cual el SENA Quindío, Centro de Comercio, Industria y Turismo de la ciudad de Armenia, a través del Subdirector del Centro, negó la reclamación administrativa No.025 eleva da por la parte demandante el 24 de enero de 2023, bajo el radicado No. 63-1-2023-000277.

1.1.2. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declare la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad, frente al extremo laboral que va comprendido desde el día 25 de enero de 2022 hasta el día 16 de diciembre de 2022.

1.1.3. Se condene al Centro de Comercio y Turismo del SENA - Regional Quindío, a pagar los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios causados durante el tiempo en que estuvo laborando para dicha entidad, como instructor (docent e), esto es, entre el 25 de enero de 2022 y el 16 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dich os efectos establece la le y, para un total de doce millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y ocho pesos (12.651.288), sustentados de la siguiente forma:

Periodo: 25/01/33 al 16/12/2022

Días laborados: 322

Salario: $3.900.000

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos : 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág

Días laborados: 322

Salario: $3.900.000

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos : 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 3-4 y 20_MemorialWeb_Demanda(.pdf) NroActua 7, pág 5-6.República de Colombia Página 3 de 68

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Cesantías $ 3.499.026 Intereses a las cesantías $ 419.900 Prima $ 3.499.026 Vacaciones $ 1.749.724 Pensión $ 1.992.000 Salud $ 1.334.500 Prima indexada $ 74.109 Cesantía indexada $ 74.109 Intereses a las cesantías indexadas $ 8.894 Total $ 12.651.288

1.1.4. Se condene al Centro de Comercio y Turismo del SENA - Regional Quindío, a pagar las siguientes sanciones de indemnización moratoria s por el no pago de la prima de servicios y la no consignación de las cesantías.

Periodo: 25/01/2022 al 16/12/2022

Días laborados: 322

Salario: $3.900.000

Día de salario: $130.000

Días de mora: 114

Sanción Días Valor en pesos Mora por

Días laborados: 322

Salario: $3.900.000

Día de salario: $130.000

Días de mora: 114

Sanción Días Valor en pesos Mora por cesantías 114 $14.820.000República de Colombia Página 4 de 68

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DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Mora por prima 114 $14.820.000 Total $29.640.000

1.1.5. Condenar a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2:

Refiere que el 25 de enero de 2022, fue vinculado al Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, luego del proceso de selección, teniendo como origen contratos de prestación de servicios , durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2022 y el 16 de diciembre de 2022, tiempo durante el cual se desempeñó como instructor, siendo el supervisor del contrato el Coordinador Académico Giovanny Vicente Ibarra Palacios.

Señala que realizó las labores encomendadas por el Centro de Comercio y Turismo del SENA - Regional Quindío, de manera personal e ininterrumpida, igualmente sostiene que la ejecución del servicio se prestó bajo la subordinación del

Señala que realizó las labores encomendadas por el Centro de Comercio y Turismo del SENA - Regional Quindío, de manera personal e ininterrumpida, igualmente sostiene que la ejecución del servicio se prestó bajo la subordinación del Coordinador Académico, ya que estaba sujeto a las órdenes del mismo para cumplir con los cursos que solicitaban y otras labores exigidas por la entidad.

Indica que, como contraprestación del servicio personal realizado, recibió una remuneración equivalente a setecientos ochenta mil pesos moneda legal corriente (780. 000.oo COP), correspondiente al mes de enero, tres millones novecientos mil pesos moneda legal vigente ($3.900. 000.oo COP), correspondientes a los meses de febrero a noviembre y para diciembre dos millones ochenta mil pesos moneda legal vigente (2.080.000), pagos que en todo caso se realizaban de forma mensual, no obstante, debía presentarse de manera periódica , un informe claro y detallado , relacionando todas las actividades realizadas en su labor docente, el cual debía ser cargado en la plataforma SECOP los primeros días de cada mes.

Sostiene que desarrolló funciones permanentes y propias , tales como el cumplimiento de un horario de trabaj o, desplaza rse a los municipios donde se ubican las instalaciones de los colegios, realización y preparación de clases, asesorías, calificaciones y emitir juicios evaluativos, alcanzando un promedio de veinte (20) horas a la semana en el desarrollo del mismo.

2 Ídem, pág 2-3.República de Colombia Página 5 de 68

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2 Ídem, pág 2-3.República de Colombia Página 5 de 68

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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Detalla que el cumplimiento de los horarios consistía en dos horas por cada aula de clase, las cuales se podían evidenciar en el diagrama de la plataforma del SENA. Adicionalmente enfatizó que debían desarrollar actividades permanentes y propias en la empresa Expertos de Seguridad, de manera que estas jornadas no podían ser modificadas ni canceladas, además de que, en virtud de la programación generada en la plataforma, debía desplazarse en cumplimiento de la labor encomendada , a cada una de las instalaciones de las instituciones educativas, así como en las instalaciones de las empresas.

Recala que aun en aquellos eventos en los que no había jornadas de clase, debía presentarse en las instalaciones del Centro de Comercio y Tu rismo del SENA y cumplir con un horario de trabajo. En igual sentido, señaló que debido a que por las vacaciones de los colegios no se podían brindar clases, como medio de control, el supervisor exigió la asistencia permanente al Centro de Comercio y Turismo de la entidad , durante el periodo comprendido del 21 de junio al 01 de julio para capacitaciones y labores, en un horario de 8 horas diarias.

Arguye que el 25 de noviembre de 2022 , se cita a los instructores por orden del

la entidad , durante el periodo comprendido del 21 de junio al 01 de julio para capacitaciones y labores, en un horario de 8 horas diarias.

Arguye que el 25 de noviembre de 2022 , se cita a los instructores por orden del supervisor Giovanny Vicente Ibarra Palacios , quien le s manifestó que debían cumplir labores de archivo, así como realizar actividades de apoyo a la funcionaria del SENA Jhesica Yuliana Cubillos Quintero, quien fungió como dinamizadora del programa de Articulaciones con la Media.

Alude que las actividades adelantadas por el supervis or, las realizó entre el 28 de noviembre de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022, en un horario de 8 horas diarias. Enfatiza también que el 28 de noviembre, el supervisor le realizó un llamado de atención (mediante un audio de WhatsApp) , por no asistir a cumplir el horario en la mañana, en donde se le ordenaba trabajar en labores de apoyo, las cuales distan del objeto para el cual fue contratado.

Señala que el 24 de enero de 2023 , presenta reclamación administrativa bajo el radicado No. 63-1-2023-000277, a través de la cual solicitó el reconocimiento de todos los factores salariales que establece la Ley para un contrato de trabaj o, obteniendo respuesta negativa el 02 de febrero de 2023 a través del documento bajo el radicado No. 63-2-2023-000090, donde la entidad demandada niega los pedimentos solicitados, manifestando que no se observa el cumplimiento de los requisitos propios de un contrato laboral que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.República de Colombia Página 6 de 68

pedimentos solicitados, manifestando que no se observa el cumplimiento de los requisitos propios de un contrato laboral que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.República de Colombia Página 6 de 68

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos:

-Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 numeral 1 literal b), numeral 2 y articulo 24. -Artículo 53 Constitución Política. -Sentencia C-665 de 1998. -Sentencia T-706 de 2006. -Sentencias proferidas dentro de los procesos No. 23001233300020130026001 y No. 08001-23-33-000-2016-00829-01 del Consejo de Estado.

Resalta que el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagra una protección especial al trabajador, donde las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el empleador y el trabajador priman sobre las formas jurídicas en que se haya adoptado esa relación de trabajo.

Considera que, para el desarrollo del principio anteriormente señalado, debe tenerse en cuenta lo que realmente sucede en la realidad y no solo lo que han convenido las partes, ni la figura contractual, ni las relaciones jurídicas subjetivas, sino la realidad existente en que s e encuentra el trabajador respecto del empleador y las

en cuenta lo que realmente sucede en la realidad y no solo lo que han convenido las partes, ni la figura contractual, ni las relaciones jurídicas subjetivas, sino la realidad existente en que s e encuentra el trabajador respecto del empleador y las situaciones que surjan.

Aduce que en el evento en que al trabajador se le pretende indilgar una vinculación contractual diferente a la relación laboral que realmente existió, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe darse prelación a la relación laboral, puesto que durante todo el tiempo en que laboró el demandante, este prestó sus servicios de manera personal, cumplía un estricto horario impuesto por su empleador y recibía órdenes e instrucciones, las cuales denotan en una continua subordinación y dependencia , así como una contraprestación por sus servicios, recibiendo un salario fijo y mensual.

Insiste que , teniendo en cuenta que dentro del presente asunto se encuentran presentes los tres elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, es dable dar aplicabilidad al mentado pr incipio; esto en virtud de la protección Constitucional que se estableció con el fin de que los empleadores en razón a la posición dominante que tienen sobre sus trabajadores no desdibujen, mimeticen y desnaturalicen los contratos de trabajo y los derechos que trae consigo una vinculación laboral.

3 Ídem., pág. 5-16.República de Colombia Página 7 de 68

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DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

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DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Recalca que, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al examinarse la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, se concluyó que las funciones de los docentes no se pueden desempeñar por medio de contratos de prestación de servicios, ya que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del servicio de educación, por lo que no es una labor independiente.

Puntualiza aseverando que el co ntrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando se evidencia que : i) la prestación de l servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Col ombia, lo que se ha denominado contrato realidad.

Finaliza destacando que la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones

la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dep endencia y subordinación continua propia de las relaciones laborales.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda Juzgado 29 Administrativo Sección Segunda Oral Bogotá: 24 de abril de 20234.
  • Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. Sección Segunda declara falta de competencia y remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Armenia – Quindío (reparto), para lo de su competencia: 19 de julio de 20235. • Acta reparto Juzgado Primero Administrativo Oral: 28 de agosto de 20236. • Auto avoca conocimiento e inadmite demanda: 11 de septiembre de 20237.

4Ídem, documento: 011ActaRepartoJuzgado029Bogota(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 55Ídem, documento: 013Remite(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6Ídem, documento: 015ActaReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 7Ídem, documento: 016AutoAvocaConocimientoInadmite(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 8 de 68

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7Ídem, documento: 016AutoAvocaConocimientoInadmite(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 8 de 68

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  • Admisión de la demanda: 04 de octubre de 20238. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 05 de octubre de 20239. • Contestación de la demanda: 15 y 16 de noviembre de 202310. • Auto fija fecha para audiencia inicial: 06 de marzo de 202411. • Audiencia inicial: 17 de septiembre de 202412. • Audiencia de pruebas: 28 de enero de 202513. • Sentencia primera instancia: 20 de mayo de 202514. • Notificación de sentencia: 20 de mayo de 202515. • Recurso de apelación parte demandada: 03 de junio de 202516. • Concesión del recurso de apelación: 25 de junio de 202517. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 21 de julio de 202518. • Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso interpuesto por la entidad demandada: 23 de julio de 202519.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

al recurso: 21 de julio de 202518. • Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso interpuesto por la entidad demandada: 23 de julio de 202519.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas al considerar que no existe fundamento legal que desvirtué la presunción de legalidad que lo reviste. Frente a los hechos, algunos los confirmó en su totalidad, mientras que otros los negó, aduciendo que debían ser probados.

Asevero que la vinculación d el demandante no fue de carácter laboral sino contractual, enmarcada dentro de la modalidad de prestación de servicios cuya

8Ídem, documento: 29_AdmiteSubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 8. 9Ídem, documentos: Anexo notificación del 30_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 11, Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 11, Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 12 y 34_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 12. 10Ídem, documentos: 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13 y 475_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 16. 11Ídem, documento: 962_AUTOFIJAFECHA_AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 19. 12Ídem, documento: 972_Audiencia_inicial (.mp4) NroActua 26 y Acta_audiencia_029202300134actaAudi(.pdf) NroActua 27.

12Ídem, documento: 972_Audiencia_inicial (.mp4) NroActua 26 y Acta_audiencia_029202300134actaAudi(.pdf) NroActua 27. 13Ídem, documentos: 977_Acta_Audiencia_de_Pruebas(.pdf) NroActua 30 y 978_Audiencia_de_Pruebas (.mp4) NroActua 31. 14Ídem, documento: 980_SENTENCIA_202300134(.pdf) NroActua 34. 15Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 35 y 982EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 35. 16Ídem, documentos: 982_MemorialWeb_Recurso-ComprobanteenvioRe(.pdf) NroActua 36 y 983_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 36. 17 Ídem, documento: 985Autoresuelvec_029202300134Autoconc(.pdf) NroActua 37. 18 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: Memorial__10Otro(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 9 de 68

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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

tipología, definición y naturaleza definida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

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tipología, definición y naturaleza definida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , establece que este tipo de contra tos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, máxime cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío le canceló al actor la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a que no esté obligada a efectuar pagos que excedan el valor pactado en las ordenes y/o contratos de prestación de servicios, así como tampoco es viable la devolución de aportes correspondientes a salud y pensión por parte de la entidad, el reconocimiento de la sanción moratoria ni cualquier otro emolum ento o prerrogativa solicitada.

Adicionalmente, agreg ó que tampoco existe prueba siquiera sumaria que el demandante se hubiera desempeñado en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, de manera que dicha dependencia esta desvirtuada, más aún si se tiene en cuenta que el demandante realizó su relación contractual con el SENA , con plena autonomía técnica y financiera sin subordinación. En igual sentido aclaró que los servicios prestados no fueron bajo la subordinación del Coordinador Académico del Centro de Comercio y Turismo de la Regional SENA Quindío, sino que por el contrario fue por medio del principio de coordinación de actividades entre las partes contratantes.

Asevera que el contrato de prestación de servicios que celebró el demandante con la entidad demandada se realizó de forma interrumpida, por el tiempo estrictamente necesario, teniendo en cuenta que el contratista debía cumplir el objeto para el que fue contratado.

la entidad demandada se realizó de forma interrumpida, por el tiempo estrictamente necesario, teniendo en cuenta que el contratista debía cumplir el objeto para el que fue contratado.

Agrega que, si se tiene en cuenta el diagrama aportado por el demandante, puede visualizarse que dictaba formación durante dos horas máximo 4 horas diarias, por lo tanto podía dedicarse a otras actividades en su tiempo libre, prueba de ello, resulta ser cuando durante el año 2022 , suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Institución Universitaria EAM , conforme a pruebas que adjuntó, donde incluso interpuso acción constitucional, dado que no fue tenido en cuenta el tiempo de servicio prestado en la EAM, porque hubo un error en la certificación, la cual contiene los extremos contractuales entre el 24/06/2014 hasta el 26/11/2022, quedando desvirtuado que prestó servicios con el SENA durante tiempo completo.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Prescripción, ii) Inexistencia de la obligación y el demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Quindío, iii) Buena fe y presunción de legalidad, iv) Cobro de lo no debido, v) Excepción de insuficiencia probatoria y vi) Excepciones de carácter genérico.República de Colombia Página 10 de 68

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1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:

La Juez A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Quindío , durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2022 al 16 de diciembre de 2022, ordenando en consecuencia el reconocimiento y pago de las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales reclamadas, teniendo como base salarial una suma igual para liquidar las prestaciones sociales que devenga un funcionar io de la entidad contratante, que desempeñe un cargo de planta de personal de instructor, determinando así mismo, mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual , si existe diferencia entre los aportes realizados al actor y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización -IBC-pensional del demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor de l actor, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado , debiendo acreditar las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales. Por último , negó el pago de la sanción moratoria que se causa por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías.

Sobre el particular, en lo que respecta a la prestación personal de servicio, mencionó

sistema durante sus vínculos contractuales. Por último , negó el pago de la sanción moratoria que se causa por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías.

Sobre el particular, en lo que respecta a la prestación personal de servicio, mencionó que el demandante se desempeñó como instructor en las instalaciones del S ENA Regional Quindío, porque demostrado está, con los contratos de prestación de servicios suscritos y la declaración de los testigos, que el señor Carlos Fernando laboró personalmente como instructor desde el 25 de enero de 2022 y hasta 16 de diciembre de 2022.

En cuanto a la remuneración, adu jo que dicho requisito se encontraba probado, pues el accionante percibía una contraprestación económica por la labor personal que realizaba como instructor, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, pagadero mensualmente.

Respecto a la subordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Quindío, mencionó que el mismo se encontraba acreditado por dos factores: i) la intemporalidad de la función desplegada y, ii) las labores ejecutadas fueron funciones propias y misionales de la entidad demandada.

Resaltó que la vinculación del señor Jorge Andrés Tafur Gómez con el SENA , se dio durante el año 2022, lo cual indica que la vinculación no fue de carácter transitorio o esporádico – característica propia del contrato de prestación deRepública de Colombia Página 11 de 68

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DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3335-029-2023-00134-01

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TAFUR GÓMEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

servicios – sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de instructor, impartiendo formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo con los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Detalló que para el caso que nos ocupa, suscribió un contrato de manera continua, con objetos similares entre sí, con interrupciones cort as, que coincid en con las jornadas de las vacaciones d e los estudiantes , épocas para las cuales, no era necesario prolongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero.

Agrega que el demandante estaba subordinado a las órdenes de su coordinador para cumplir con la labor de impartir formación en las mismas condicio nes que un empleado de planta, que desnaturalizaron la modalidad con tractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad.

Adicionalmente, enfatizó que si bien la entidad demandada aportó como pruebas,

de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad.

Adicionalmente, enfatizó que si bien la entidad demandada aportó como pruebas, las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante con la Escuela de Administración y Mercadotecnia EAM, en los que realizó actividades de docencia, lo cierto es que existe la posibilidad de que un funcionario p úblico desempeñe actividades de docencia dentro de su horario laboral, esto, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política en su artículo 128, donde se incluye la regulación de actividades excepcion ales, entre ellas, el ejercicio de la docencia, bajo la modalidad de “hora -catedra”, como contraprestación que no se contabiliza como empleo distinto, es decir, que un servidor público podrá tener dos vinculaciones solo cuando una de ellas este incluida dentro de las excepciones señaladas como la modalidad de hora catedra.

Pone de presente igualmente el contenido del artículo 2.2.5.5.20

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