TA QUI - 11001-3342-048-2025-00141-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 11001-3342-048-2025-00141-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 11001-3342-048-2025-00141-01
Accionante : DIANA CAROLINA RIVEROS CHALA
Accionada : CNSC –UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia T2148 - 2025
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 34, proferida el 20 de mayo de 2025
1 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334 2048202500141006300133 /Índice 10.Página 2 de 32
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 11001-3342-048-2025-00141-01
DIANA CAROLINA RIVEROS CHALA Vs CNSC – UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otros
por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
DIANA CAROLINA RIVEROS CHALA presentó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR y la
1.1. Hechos
DIANA CAROLINA RIVEROS CHALA presentó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:
Se presentó a tres (3) convocatorias, dos (2) publicadas por la CNSC4 y una (1) por la CGR, identificadas así:
- Ministerio del Trabajo, proceso de selección 2618 de 2024.
2 Ibidem/Índice 8 3 Ibidem/Índice 2 4 Comisión nacional del servicio civil.Página 3 de 32
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- Convocatoria proceso de selección DIAN 2667 - INGRESO Y
ASCENSO de 2024 U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –.
- Concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de
carrera administrativa de la CGR 2024 - 2026: 502 – 25.
Para el momento de la inscripción, la accionante se encontraba en la ciudad de Inírida, lugar donde trabajaba con la Defensoría del Pueblo, regional Guainía, motivo por el cual seleccion ó dicha ciudad para la
Para el momento de la inscripción, la accionante se encontraba en la ciudad de Inírida, lugar donde trabajaba con la Defensoría del Pueblo, regional Guainía, motivo por el cual seleccion ó dicha ciudad para la presentación de pruebas escritas, en las tres convocatorias.
Por motivos ajenos a su voluntad, los cuales refiere se circunscribe n, por un lado, a problema s con una expareja de la cual recibe agresiones verbales y psicológicas y, por el otro, no contar con trabajo desde el mes de abril y lo corrido de mayo, solicitó, mediante derecho de petición y dentro de las referidas convocatorias “cambio de ciudad para la presentación de pruebas”.
Las peticiones fueron atendidas negativamente, tanto por la CGR y/o la Universidad de Antioquia, como por la CNSC, quienes argumentaron, básicamente, que la inscripción o elección de ciudad para la presentación de las pruebas, constituye una decisión definitiva, no sujeta a modificación posterior.Página 4 de 32
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Tal situación, estima, desatiende la situación económica, de salud emocional y mental de la ac cionante, pues es imposible realizar el desplazamiento, lo que conlleva a que no pueda participar en la convocatorias para ingresar a carrera administrativa a través del concurso de méritos; si bien se trata de una mera expectativa laboral, considera que tiene derecho a participar en igualdad de condiciones, máxime, si en anteriores convocatorias ha sido posible los cambios de ciudad de otros aspirantes.
concurso de méritos; si bien se trata de una mera expectativa laboral, considera que tiene derecho a participar en igualdad de condiciones, máxime, si en anteriores convocatorias ha sido posible los cambios de ciudad de otros aspirantes.
1.2. Pretensiones
La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, como lo son: por la vulneración del derecho a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo y los demás que dispongan por el Juez Constitucional.
2. En consecuencia, que se ordene a La CNSC y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA realizar la modificación de mi inscripción en cuanto al cambio de ciudad de aplicación de pruebas para la ciudad ARMENIA, QUINDÍO, al igual que fue concedido en convocatorias anteriores, en atención a la situación que se me presentó y que motivó mi traslado de ciudad.
3. Prevenir al MINISTERIO DE TRABAJO, para que tome en igual forma la decisión de modificación de la inscripción en cuanto al cambio dePágina 5 de 32
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ciudad para la presentación de las pruebas, en caso de responder de manera negativa el derecho de petición, mencionando que el ministerio aún están a términos para dar respuesta, por lo tanto, no se presenta acción en su contra.
4. Que en la presente acción sea protegido mi derecho a la intimidad,
manera negativa el derecho de petición, mencionando que el ministerio aún están a términos para dar respuesta, por lo tanto, no se presenta acción en su contra.
4. Que en la presente acción sea protegido mi derecho a la intimidad, para que mi situación no sea expuesta, ni ventilada en otras instancias o personas ajenas a mi circulo personal”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2025 5, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado, el cual mediante auto de la misma fecha, la admitió, ordenó vincular al trámite al banco FINANDINA, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y vinculada y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa6.
Finalmente, a través de la Sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela7.
5 Ibidem/Índices 1 y 2 6 Ibidem/Índice 3 7 Ibidem/Índice 8.Página 6 de 32
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional para resolver lo pertinente, analizó temas como i) La procedencia de la tutela y ii) La subsidiariedad y, con fundamento en ello, sostuvo:
Pues bien, como se indicó, el precedente jurisprudencial, ha señalado unas excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de
- La procedencia de la tutela y ii) La subsidiariedad y, con fundamento
en ello, sostuvo:
Pues bien, como se indicó, el precedente jurisprudencial, ha señalado unas excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo específico de los concursos de méritos que se sintetizan en la i) inexistencia de un mecanismo jud icial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, de manera que en e l escenario planteado, debe cumplirse con alguna de estas excepciones para entrar a analizar y resolver el caso en concreto, pues reitérese que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en esta materia.
En el primer escenario, el Despacho advierte que los actos de convocatoria de los concursos de méritos son susceptibles de ser sometidos al escrutinio judicial a través de una demanda por el medio de control de nulidad simple, así pues, cuenta la actora co n un mecanismo judicial al cual acudir, pues éstos actos de convocatoria establecieron como regla general la imposibilidad de modificar, para el caso que nos ocupa, la ciudad escogida para la presentación de la prueba escrita con posterioridad al cierre de la inscripción.
En el segundo escenario, el Despacho debe analizar si la tutela se hace necesaria para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a laPágina 7 de 32
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necesaria para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a laPágina 7 de 32
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accionante, pues bien, aunque la accionante expuso en su escrito de tutela padecer una situación de vulnerabilidad sobre la cual el Despacho no profundizará, en el plenario no se logró acreditar este hecho, ni siquiera sumariamente, de manera que conforme las pruebas que obran en el expediente no es posible advertir que de no producirse la orden de amparo se configuraría un perjuicio irremediable.
Finalmente, el caso en análisis no constituye el planteamiento de un problema constitucional que desborde la competencia de este fallador.
Así las cosas, conforme a lo decantado, para el Despacho el escenario natural para conocer de este asunto es el dispuesto por la Ley 1437 de 2011 a través de los diferentes medios de control, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual, la accionante puede reclamar no solo el control de legalidad sobre los actos administrativos o sobre el acuerdo general de convocatoria, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, de manera que prima facie, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para entrar a analizar la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, como se señaló, aunque la accionante haya manifestado una situación de indefensión o vulnerabilidad que la aqueja, los medios probatorios no demuestran este hecho, pues los demás
Aunado a lo anterior, como se señaló, aunque la accionante haya manifestado una situación de indefensión o vulnerabilidad que la aqueja, los medios probatorios no demuestran este hecho, pues los demás elementos probatorios aportados no dan cuenta de esta situación, por lo que no puede el Despacho entrar a analizar esta situación en particular de cara a resolver el problema jurídico planteado, pues no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que, de manera excepcional hiciere viable el análisis de la situación planteada por la accionante, por lo que este mecanismo no puede sustituir o desplazar alPágina 8 de 32
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Juez Ordinario del conocimiento, aún cuando la suscrita integra la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es la acción constitucional la llamada a resolver el asunto de fondo.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Si bien es cierto existe otro mecanismo judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, reprocha qué tan eficaz podría resultar, máxime cuando se está ante una convocatoria para proveer cargos por concurso de méritos, las cuales, según criterio de la recurrente, como es de público conocimiento, estas – las convocatorias – tienden a demorarse aproximadamente un año, contado desde el momento mismo de las inscripciones.
concurso de méritos, las cuales, según criterio de la recurrente, como es de público conocimiento, estas – las convocatorias – tienden a demorarse aproximadamente un año, contado desde el momento mismo de las inscripciones.
Dentro de los derechos conculcados se encuentra el de la igualdad, habiéndose evidenciado dentro del escrito de tutela que en otras ocasiones se dio la posibilidad de cambio de la ciudad, para la presentación de las pruebas escritas.
8 Ibidem/Índice 10.Página 9 de 32
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La ac cionante reitera que los hechos que le impiden presentar las pruebas en el lugar seleccionado no fueron directamente propiciados por ella, insistiendo en que, en primer lugar, se quedó sin empleo en Inírida y, en segundo lugar, por la violencia verbal y emocional que vivió, de la cual no quisiera ventilar mayores detalles, por cuanto podría revictimizarse al tener que relatar lo sucedido de manera detallada.
Al momento de presentación de la tutela no contaba con trabajo, pero al día de presentación de la impugnación, había suscrito un nuevo contrato con la Defensoría del Pueblo, el 8 de mayo de 2025.
Adicionalmente, llevaba viviendo hace 15 años en la ciudad de Inírida, no en vano las convocatorias a las que estoy admitida son para presentar pruebas en Inírida, pero las circunstancias que dieron lugar al cambio abrupto y repentino de ciudad se generaron con posterioridad al registro.
no en vano las convocatorias a las que estoy admitida son para presentar pruebas en Inírida, pero las circunstancias que dieron lugar al cambio abrupto y repentino de ciudad se generaron con posterioridad al registro.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, en esta ocasión, se abstuvo de presentar pronunciamiento alguno.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídicoPágina 10 de 32
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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por DIANA CAROLINA RIVEROS CHALA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y al trabajo?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado, para en su lugar amparar el derecho conculcado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Etapas de los concursos de méritos – importancia de la convocatoria; ii) El debido proceso en los concursos de méritos; y iii) El caso concreto.
6.2. Etapas de los concursos de méritos – importancia de la convocatoria
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación, al analizar el sistema de carrera administrativa, el concurso público de méritos y,
6.2. Etapas de los concursos de méritos – importancia de la convocatoria
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación, al analizar el sistema de carrera administrativa, el concurso público de méritos y, dentro de esta, la obligatoriedad de las reglas y sus alcances sostuvo:
3.3. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se buscaPágina 11 de 32
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observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 20049. La sentencia C-040 de 199510 reiterada en la SU-913 de 200911, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Así:
“1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto).
9 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y
(subrayas fuera de texto).
9 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley s e orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los ac uerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995.
11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009.Página 12 de 32
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11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009.Página 12 de 32
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2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades reque ridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
4. Listas de elegibles . Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5. Período de prueba . La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
“Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el
nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
“Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberánPágina 13 de 32
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ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”(subrayas fuera de texto).
3.4. Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes ”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de prin cipios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de
las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de prin cipios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinc ulación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”12
12 Cfr. Sentencia T-256 de 1995Página 14 de 32
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Es por ello que en la sentencia C -1040 de 200713, reiterada en la C-878 de 200814, se sostuvo:
“[...] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si
administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características.
13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 4 de diciembre de 2007. 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 10 de septiembre de 2008.Página 15 de 32
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Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican
Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación..."
De la misma manera, en sentencia C -588 de 2009 15 se afirmó categóricamente que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos”.
En ese sentido, es claro que las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuent ran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”16
Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado
15 M.P. Eduardo Mendoza Martelo. 16 Ibidem, pág. 129.Página 16 de 32
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inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado
15 M.P. Eduardo Mendoza Martelo. 16 Ibidem, pág. 129.Página 16 de 32
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variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular 17 (Negrillas de la Sala).
6.3 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el
Tribunal encuentra:
1. La accionante, DIANA CAROLINA RIVEROS CHALA, presentó acción de tutela en contra de la CNSC, la CGR y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo
vital y trabajo. Para tales efectos, allegó:
1.1. Pantallazos, en los que se lee:
17 C.C. Sala Plena, Sentencia SU 446 del 26 de mayo de 2011, Ref: Expedientes T-2.643.464 (Acumulados)Página 17 de 32
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1.2. Constancia de inscripción expedida por el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad, correspondiente
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1.2. Constancia de inscripción expedida por el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad, correspondiente a la accionante:Página 18 de 32
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1.3. Constancia de inscripción expedida por el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad, correspondiente a la accionante:
1.4. Oficio 2025RS049681, expedido el 22 de abril de 2025 por la CNSC, mediante la cual se atendió una petición presentada por la accionante, relacionada con el “CAMBIO DE
CIUDAD PRESENTACION DE PRUEBAS”:
Como punto de partida, se tiene que consultado el SIMO la cédula No. 41964010 cuenta con inscripción al empleo identificado con OPEC 225578, de los empleos ofertados en el Proceso de Selección DIAN 2667
Para brindar respuesta a su solicitud, se tiene que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la CNSC expidió el Acuerdo No. 205 dePágina 19 de 32
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2024, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para
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2024, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667” y su respectivo Anexo. En este punto, se trae a colación el artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, el cual dispone que los Acuerdos de los procesos de selección para el ingreso y/o ascenso a la carrera administrativa d e la DIAN, “(…) son la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el concurso, a los participantes (...) ”. De tal suerte que el Acuerdo No. 205 de 2024 y su Anexo contiene las reglas que rigen el concurso, las cuales son de obligatorio complimiento para todas los intervinientes en el proceso.
En efecto, el nume
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