TA QUI - 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12)-(07-03-2013)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12)-(07-03-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia : Sentencia de Primera instancia Medio de control : Nulidad Electoral
Demandante : SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO
Demandado : LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT –
(Nombramiento como Defensora del Pueblo Regional Quindío) Radicado : 63001-2333-000-2019-00029-00
Instancia : Primera Armenia, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Tema: Requisitos para desempeñar el cargo de Defensor Regional del Pueblo.
Sentencia 130-2019 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a proferir sentencia dentro de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad electoral por SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, en contra del nombramiento de LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como Defensora del Pueblo, Regional Quindío.
1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO demandó la nulidad del acto administrativo proferido por el Defensor del Pueblo, a través del cual se nombró a la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como
Defensora del Pueblo, Regional Quindío. 1.1. Pretensión Como pretensión única se formuló la siguiente:Página 2 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral
Defensora del Pueblo, Regional Quindío. 1.1. Pretensión Como pretensión única se formuló la siguiente:Página 2 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 “DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como Defensor Regional, código 0060, adscrito a la defensoría regional del Quindío, de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, identificada con la cédula 41.956004 y contenido en la resolución 125 del 23 de enero de 2019, expedido por el defensor del pueblo.” (Fol. 1 a 6 C. I Ppal.). 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de la pretensión se expuso: El Defensor del Pueblo, mediante la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, nombró en el cargo de Defensor Regional del Quindío a LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, quien tomó posesión del mismo el 28 de enero de 2019. La nombrada no es abogada, sino administradora de negocios con especialización en gerencia. 1.3. Fundamentos de derecho – Normas violadas y concepto de la violación Considera el accionante que se vulneraron las siguientes disposiciones: Artículo 232 de la Constitución Política Artículos 3 de la Ley 24 de 1992 Artículo 12 del Decreto 26 de 2014
Considera el accionante que se vulneraron las siguientes disposiciones: Artículo 232 de la Constitución Política Artículos 3 de la Ley 24 de 1992 Artículo 12 del Decreto 26 de 2014 Como concepto de la violación, considera el accionante que el acto administrativo demandado, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como Defensora del Pueblo, Regional Quindío, infringe normas superiores en los que debía fundarse, especialmente, lo inherente a las calidades que debe tener el Defensor Regional del Pueblo. El artículo 32 de la Ley 24 de 1992 dispone “ El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período ". Dicha disposiciónPágina 3 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 remite al artículo 232 de la Carta Política, que establece las calidades profesionales que debe acreditar el defensor, señalando expresamente que debe "ser abogado". El Decreto Ley 26 de 2014, al establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Defensoría del Pueblo, señala que
expresamente que debe "ser abogado". El Decreto Ley 26 de 2014, al establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Defensoría del Pueblo, señala que son cargos del nivel directivo, entre otros, el de Defensor del Pueblo y el Defensor Regional. Ello, en criterio del demandante, quiere decir que, dentro del concepto nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría, quedaron en un mismo renglón o estadio los referidos y concretamente en el rango de nivel directivo. Así las cosas y siendo el Defensor Regional un cargo directivo, es decir, en el mismo nivel del Defensor del Pueblo, los requisitos exigidos para su desempeño, son los mismos, por lo cual, el Defensor Regional del pueblo, debe ser abogado. Luego de cita apartes de la Sentencia C-487 de 1993, para sustentar su criterio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES 2.1. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT La accionada se abstuvo de contestar la demanda incoada en su contra. 2.2. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, en su contestación, manifiesta su oposición a la pretensión formulada, al considerar que en los argumentos de la demanda se hace una indebida interpretación del marco jurídico legal y reglamentario.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano sólo existe un Defensor del Pueblo, el cual es nombrado por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años, de terna elaborada porPágina 4 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano sólo existe un Defensor del Pueblo, el cual es nombrado por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años, de terna elaborada porPágina 4 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 el Presidente de la Republica, de acuerdo con el artículo 281 de la Constitución Política. Frente a las calidades que debe reunir el Defensor del Pueblo, no existe duda alguna que son las mismas que se establecieron en el artículo 232 de la C.P. de acuerdo a la remisión del artículo 3 de la Ley 24 de 1992 así, dentro de las cuales se encuentra la de ser abogado. Conforme a normas constitucionales, es claro que el Defensor del Pueblo es uno sólo, su procedimiento de elección, sus calidades y sus funciones tienen sustento en la Carta Política; no obstante, no se observa en ninguno de sus apartes que para la elección de los Defensores Regionales, se debe circunscribir a la misma normatividad y procedimientos constitucionales, máxime cuando el cargo es Defensor Regional y no Defensor del Pueblo, dos denominaciones totalmente diferentes que no se pueden confundir. Adicional a ello, se debe resaltar que las funciones de los Defensores Regionales no son las mismas del Defensor del Pueblo, lo que permite desprenderse de las razones expuestas por la Corte en la Sentencia C-487 de 1993. En el primer caso, es decir, en la de los
Regionales no son las mismas del Defensor del Pueblo, lo que permite desprenderse de las razones expuestas por la Corte en la Sentencia C-487 de 1993. En el primer caso, es decir, en la de los Defensores Regionales, sus funciones se encuentran en el Decreto y en el Manual Específico de Funciones por Competencias, mientras que para el segundo, es decir, las funciones del Defensor del Pueblo se encuentran en la Constitución y en la Ley. De conformidad al artículo 122 de la Constitución Política " no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (...) ". En cumplimiento de dicha norma, la implementación de los manuales de funciones busca apoyar el buen desarrollo y ejecución de los procesos de calidad de la Entidad; estos se consideran hojas de ruta que guían a los funcionarios en su quehacer en el cargo, y a la Entidad frente a las necesidades de personal específico en cada una de las áreas. El artículo 24 del Decreto 25 de 2014, señaló que son atribuciones del Defensor, desarrollar la estructura orgánica y funcional de la Defensoría del Pueblo.Página 5 de 59 Sentencia de primera instancia
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El artículo 3 del Decreto 26 de 2014, clasificó los empleos de la Defensoría del Pueblo, en niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Administrativo. El Defensor del Pueblo, conforme a sus facultades constitucionales y
Defensoría del Pueblo, en niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Administrativo. El Defensor del Pueblo, conforme a sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 25 de 2014 y la autorización expresa del artículo 14 del Decreto 26 de 2014, expidió la Resolución 65 del 20 de enero de 2014, mediante la cual adoptó el manual especifico de funciones por competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo. En el artículo 7 de dicha normativa, se señalaron los requisitos para el desempeño de los empleos de la Defensoría del Pueblo, según los niveles jerárquicos; luego, para el caso del Defensor Regional, los requisitos de estudios son: i). Título Profesional y matricula o tarjeta profesional, en los casos requeridos por la ley en áreas afines a las funciones a desempeñar, ii) Título de formación avanzada o de postgrado en áreas afines a las funciones a desempeñar, iii) Como experiencia, se estableció seis (6) años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones a desempeñar. El manual específico de funciones y competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, vigente a la fecha, se adoptó mediante la Resolución 1488 del 3 de diciembre de 2018. Conforme al artículo 88 del CPACA, todo acto administrativo se presume legal mientras no haya sido anulados por la jurisdicción de
Resolución 1488 del 3 de diciembre de 2018. Conforme al artículo 88 del CPACA, todo acto administrativo se presume legal mientras no haya sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el acto administrativo aplicable para la verificación de requisitos de estudio y experiencia para la designación de Defensores Regionales, Código 0060, son los establecidos en la Resolución 1488 de 2018 y sus anexos - el cual no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - y que el demande desconoció al momento de solicitar la nulidad del acto por medio de la figura establecida en el artículo 139 del CPACA; y cuya legalidad no es objeto del presente debate procesal. De acuerdo a estos postulados tanto de carácter normativo como jurisprudencial, se puede determinar que la entidad pública puedePágina 6 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 establecer, actualizar y adicionar los manuales específicos de funciones y de competencias, respetando la Constitución y la ley. Para el caso concreto, la Defensoría del Pueblo siempre ha adoptado el manual específico de funciones por competencia, respetando el ordenamiento jurídico y respaldado por las normas facultativas ordenadas y establecidas por el mismo. El accionante desconoció la existencia de la Resolución 1488 de 2018, la cual entró en vigencia el día 3 de diciembre de 2018 y que
ordenadas y establecidas por el mismo. El accionante desconoció la existencia de la Resolución 1488 de 2018, la cual entró en vigencia el día 3 de diciembre de 2018 y que puede ser consultada en la página web de la entidad. Dicho acto administrativo, que establece el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, determina que los requisitos para desempeñar el cargo de Defensor Regional son: i) Título Profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar y matricula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley y ii) Título de formación avanzada o de postgrado en áreas afines a las funciones a desempeñar, iii) Cinco (5) años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones a desempeñar. En los documentos anexos de la Resolución 1488 de 2018, especialmente en el manual de funciones del Defensor Regional Código 0060, se señala que los requisitos de estudio y experiencia son los siguientes:
1. Título profesional en Derecho, Ciencias Sociales o Humanas, Ingenierías, Economía, Administración, Contaduría Pública y afines, Ciencias de la Educación o en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley.
2. Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar.
desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley.
2. Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar.
3. Cinco (5) años de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones a desempeñar".Página 7 de 59
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Revisada la hoja de vida de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURTH, se pudo establecer que la misma cumple con todos los requisitos señalados anteriormente, por lo cual no es viable que se acceda a las pretensiones del actor. 2.3. ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES – Coadyuvante por activa – El señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES, coadyuva las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que el Defensor Nacional del Pueblo, al nombrar y posesionar a LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT - administradora de negocios con especialización en gerencia – como Defensora Regional del Pueblo, incurrió en una violación de la Constitución Política y la Ley 24 de 1992, al no acreditarse que ésta tiene formación profesional como abogada (Fol. 126 a 146 C. I Ppal.). Al realizar una comparación entre las funciones misionales de la Defensora Regional del Pueblo Quindío y las desempeñadas por
abogada (Fol. 126 a 146 C. I Ppal.). Al realizar una comparación entre las funciones misionales de la Defensora Regional del Pueblo Quindío y las desempeñadas por LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como directora de la Corporación de Cultura y Turismo, secretaria y subsecretaria de Desarrollo Económico del Municipio de Armenia, es evidente que no cumple con los requisitos de estudio establecidas para el cargo de Defensora Regional del Pueblo del Quindío.
Hizo referencia a que: i) Se incumplió la formación académica como profesional del derecho citando el art. 3 de la Ley 24 de 2991 y de la art. 232 de la C.P.; ii) Se incumplieron los requisitos de estudios para desempeñar funciones misionales como Defensora Regional del Pueblo, para ello se citó: arts. 281 a 284 de la C.P., Dcto. 25 de 2014, Resolución 194 de 2017, Resolución 1488 de 2018, de la Defensoría del Pueblo, Resolución 52 de 2004 de la Corporación de Cultura y Turismo, y el Manual específico de funciones de la Secretaría de
Desarrollo Económico.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Página 8 de 59
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Adicional a ello, agrega como fundamento la Ley 24 de 1992 y su
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Adicional a ello, agrega como fundamento la Ley 24 de 1992 y su complemento la Ley 941 2005. El artículo 283 de la Carta Política fue modificado con el acto legislativo 02 de 2015, el cual señaló que "la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente". La ley no sido expedida a la fecha, por lo que el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, al hacer estudio de la medida preventiva que tenía que ver precisamente con la convocatoria de méritos de los servidores a vincular a la defensoría, tomó la decisión al respecto, con soporte jurídico, entre otras, en la ley 24 de 1992, que fundamenta las pretensiones de la acción electoral. La capacidad de reglamentación de manera exclusiva y excluyente está asignada al Congreso de la República y al Presidente de la República, al tenor del num. 10 del art. 150 superior y el artículo 189 num. 11. Tiene sentada la jurisprudencia del máximo juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, que la facultad de reglamentación que el Congreso le delegue al Presiente, no permite que éste la pueda delegar o sustituir en otra autoridad. La Ley 1462 de 2013, no otorgó facultades al Presidente para
Congreso le delegue al Presiente, no permite que éste la pueda delegar o sustituir en otra autoridad. La Ley 1462 de 2013, no otorgó facultades al Presidente para determinar requisitos para los puestos de la defensoría como lo señala el citado artículo 122 de la Carta Política. Así se las hubiera otorgado, no tenía la potestad para delegar tal facultad de reglamentación, como lo tiene sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En estas condiciones, los argumentos soporte de la acción de nulidad electoral no fueron enervados por la parte accionada, por lo que las pretensiones deprecadas están llamadas a prosperar (Fol. 254 a 256 c-2I Ppal.). 3.2. Demandada - LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT No alegó de conclusión.Página 9 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 3.3. Defensoría del Pueblo Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fol. 246 a 263 C. II Ppal.). 3.4. Coadyuvante – ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES – Ratificó los argumentos expuestos en su escrito de coadyuvancia, especialmente la normativa que establece las funciones misionales de los Defensores Regionales del Pueblo y las funciones misionales desempeñadas por la señora LEÓN BETANCOURT en los cargos por ella ejercidos.
especialmente la normativa que establece las funciones misionales de los Defensores Regionales del Pueblo y las funciones misionales desempeñadas por la señora LEÓN BETANCOURT en los cargos por ella ejercidos.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda (Fol. 242 a
245 C. II Ppal.). Como principales argumentos de su concepto, la Sala destaca: no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandando, por cuanto el cargo de Defensor Regional no exige la calidad de abogado para su ostentación y el mismo no puede ser equiparado al cargo de Defensor del Pueblo. La accionada cumple con los requisitos de estudio y experiencia que contempla la Resolución 1488 de 2018 para acceder al cargo de Defensor Regional del Pueblo Código 0060. La Resolución 1488 de 2018 se encuentra vigente, no ha sido suspendida ni anulada, goza la presunción de legalidad y no es objeto de debate en el presente asunto. Por tanto, al estar vigente no puede ser desconocida por el Tribunal Administrativo, a menos que la encuentre abiertamente inconstitucional, cosa que esta Agencia no observa por ningún lado. El Defensor del Pueblo tenía plena competencia para regular, mediante resolución, los requisitos y calidades para acceder a los cargos de Defensores Regionales, sin que fuera menester que talesPágina 10 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral
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cargos de Defensores Regionales, sin que fuera menester que talesPágina 10 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 requisitos y calidades tuvieran las mismas prerrogativas que las del nominador, pues es evidente que están subordinados al mismo y este es otro factor que desnaturaliza la equivalencia que el accionante pretende defender con la demanda.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. El derecho de postulación de la entidad accionada se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, así como las determinaciones adoptadas en la audiencia inicial, se extrae como problema jurídico determinar: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, proferida por el Defensor del Pueblo, mediante el
problema jurídico determinar: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, proferida por el Defensor del Pueblo, mediante el cual se nombró, a la señora LUIS FERNANDA LEÓN BETANCOURT, en el cargo de Defensora Regional, código 60, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío y la Resolución 159 del 28 de enero de 2019, a través del cual se confirmó dicho nombramiento? La tesis que sostendrá el Tribunal es que los actos demandados sí están viciados de nulidad. Los requisitos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas centrales: i) Causales de nulidad de los actosPágina 11 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 administrativos de carácter electoral; ii) Defensoría del Pueblo – naturaleza jurídica - Defensor del Pueblo (elección) - Defensor regional del pueblo – nombramiento; iii) El caso concreto. 5.3. Causales de nulidad de los actos administrativos – actos electorales - medio de control de nulidad electoralLos actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general y abstractas o particulares y
electorales - medio de control de nulidad electoralLos actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general y abstractas o particulares y concretas, pueden ser anulados en los términos del artículo 137 1 y 1382 del CPACA, es decir, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el Consejo de Estado ha dicho: “El Consejo de Estado 3 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias 1 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 2 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Subraya fuera de texto). 3 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001-23-31-000-2007-0005201(0105-12)Página 12 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador,
determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación , bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”4. Para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos, el ordenamiento jurídico tiene establecido una serie de medios de control que le permiten a la ciudadanía en general, solicitar al Juez de lo Contencioso Administrativo revisar la validez de la decisión adoptada por la Administración, con el único fin de establecer si ésta se ajusta a derecho o no. Dichos medios de control 4 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de
de la decisión adoptada por la Administración, con el único fin de establecer si ésta se ajusta a derecho o no. Dichos medios de control 4 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-0016601(0851-15).Página 13 de 59 Sentencia de primera instancia Nulidad Electoral SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vrs. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – 63001-2333-000-2019-00029-00 son: la nulidad por inconstitucionalidad5, la simple nulidad6 y la nulidad y restablecimiento del derecho7. Respecto de los actos administrativos de carácter electoral ( elecciónnombramientollamamiento a proveer vacantes ), el Legislador ha previsto la nulidad electoral como una acción pública de legalidad, encaminada a mantener incólume el ordenamiento jurídico de las posibles violaciones que se puedan presentar por la expedición de un acto de elección o de nombramiento 8, cuando con éstos se haya incurrido en algunas de las causales de anulación previstas en la ley, 5 ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. 6 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio
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