TA QUI - 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Página 1 de 30
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2016-00408-01
DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia No. 144
TEMAS: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN ASUNTOS DONDE NO SE
DISCUTE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS PERO QUE PUEDEN
ENTRAÑAR ALGÚN DAÑO
ANTIJURÍDICO – PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO –
MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS
DE LAS E.S.ÉS – REPRESENTANTES DE
LA COMUNIDAD Y EL SECTOR
CIENTÍFICO – TIPO DE VINCULACIÓN Y
REQUISITOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, desestimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron CLARA INÉS ÁNGEL
desestimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron CLARA INÉS ÁNGEL
GÓMEZ, OSCAR AUGUSTO HOYOS BUITRAGO, TATIANA HOYOS
ÁNGEL, DARÍO ÁNGEL OSPINA, HELENA GÓMEZ DE ÁNGEL, MARÍA
PATRICIA GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA CLEMENCIA ÁNGEL GÓMEZ, LINA MARÍA ÁNGEL GÓMEZ, JUAN BERNARDO ÁNGEL GÓMEZ y VICTORIA EUGENIA ÁNGEL GÓMEZ en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.República de Colombia Página 2 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES1.
(i) Se declare que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del auto proferido el 15 de marzo de 2015, por medio del cual se resolvió formular cargos a la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ, y finalmente absuelta mediante providencia dictada el 2 de junio de 2015. (ii) En consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, así:
GÓMEZ, y finalmente absuelta mediante providencia dictada el 2 de junio de 2015. (ii) En consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, así: - PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ (víctima ) $6.000.000 por concepto de honorarios dejados de percibir. - PERJUICIOS MORALES: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ (víctima) 40 SMLMV. OSCAR AUGUSTO HOYOS BUITRAGO (esposo) 40 SMLMV. TATINA HOYOS ÁNGEL (hija) 40 SMLMV. DARÍO ÁNGEL OSPINA (padre) 40 SMLMV. HELENA GÓMEZ DE ÁNGEL (madre) 40 SMLMV. MARÍA PATRICIA ÁNGEL GÓMEZ (hermana) 20 SMLMV. GLORIA CLEMENCIA ÁNGEL GÓMEZ (hermana) 20 SMLMV. LINA MARÍA ÁNGEL GÓMEZ (hermana) 20 SMLMV. JUAN BERNARDO ÁNGEL GÓMEZ (hermana) 20 SMLMV. VICTORIA EUGENIA ÁNGEL GÓMEZ (hermana) 20 SMLMV.
- AFECTACIÓN A BIENES, DERECHOS O INTERESES
LEGÍTIMOS CONSTITUCIONALES: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ (víctima) 40 SMLMV. OSCAR AUGUSTO HOYOS BUITRAGO (esposo) 40 SMLMV. TATIANA HOYOS ÁNGEL (hija) 40 SMLMV. 1 Fols. 22-23.República de Colombia Página 3 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii)Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas, los primeros a partir del 25 de mayo de 2015, y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso y hasta cuando se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 195 CPACA y sentencia C-604-2012. (iv) Se condene a la entidad demandada en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (v) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS2.
Como fundamentos fácticos de la demanda se expuso que la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Filandia, fue vinculada mediante auto del 4 de
ÁNGEL GÓMEZ, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Filandia, fue vinculada mediante auto del 4 de febrero de 2013 de la Procuraduría Provincial de Armenia a investigación disciplinaria con fundamento en el hallazgo No. 064-11 remitido por la Contraloría General del Quindío; y mediante auto del 15 de marzo de 2015, se formuló pliego de cargos en su contra por cuanto “presuntamente permitió… que los gerentes de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío, para las vigencias 2008 al mes de Junio de año 2010, recibieran una asignación básica mensual más alta que la del Alcalde Municipal de Filandia Quindío…”, y además se dispuso, el archivo definitivo de las diligencias a favor de Luis Orlando López López, Aleyda Morales de León y Guillermo Giraldo Restrepo por su calidad de representación científica dentro de la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia, circunstancias en las cuales se encontraba igualmente la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ. Indicó que contra la decisión de abrir pliego de cargos en su contra presentó descargos dentro del proceso disciplinario IUS 2011-479503, solicitando principalmente el archivo del proceso, con el argumentando que su vinculación a la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia solo fue en representación del sector científico de los profesionales de la salud del municipio; de manera subsidiaria solicitó decretar las nulidades procesales de
en representación del sector científico de los profesionales de la salud del municipio; de manera subsidiaria solicitó decretar las nulidades procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existe prueba alguna que demuestre objetivamente autorizó el aumento del salario. 2 Fols. 19-21.República de Colombia Página 4 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, adujo que mediante fallo de 2 de junio de 2015 dentro del proceso sancionatorio fue absuelta, pero en su criterio el daño antijurídico ya se había causado.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se citaron como fundamentos jurídicos de las pretensiones los artículos 13 y 90 de la Constitución Política; 140 de la Ley 1437 de 2011; 2341 a 2360 del Código Civil y 13 de la Ley 1285 de 2009. En este acápite, indica que no se discute la legalidad de los actos administrativos proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia dentro del proceso disciplinario, sino el daño antijurídico causado que no estaba en la obligación de soportar, en atención a que se dio un tratamiento jurídico diferente en relación con otros miembros integrantes de la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia respecto de quienes se archivó las diligencias en el auto
soportar, en atención a que se dio un tratamiento jurídico diferente en relación con otros miembros integrantes de la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia respecto de quienes se archivó las diligencias en el auto de pliego de cargos y no de la demandante que se encontraba en las mismas condiciones, puesto que ejerció representación de la comunidad científica y jamás por una vinculación laboral, por lo que se trataba de un particular no disciplinable; generándose con ello un tratamiento jurídico disímil entre iguales. Precisa que la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por actos administrativos cuya juridicidad no es reprochada, y que no obstante, su licitud o legitimidad, pueden entrañar algún daño antijurídico, es posible reclamarlo a través de la accion de reparación directa en la medida que se configura un daño especial, definido este por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legitima del Estado en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva. Argumenta que a la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ le corresponde indemnización de perjuicios materiales, inmateriales, por afectación a los bienes y derechos o intereses legítimos constitucionales y por daño a la salud, este último en atención a que se produjo una afectación sicofísica la acrecentar cáncer de tiroides que padece.
1.3. TRÁMITE PROCESAL.
3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Sentencia de 23 de mayo de
que padece.
1.3. TRÁMITE PROCESAL.
3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Sentencia de 23 de mayo de 1973-Exp. 978-Actor. Vitalia Duarte Vda. de Pinilla-C.P. Alonso Castilla Saiz.República de Colombia Página 5 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa Presentación de la demanda: 19 de septiembre de 2016 (fol. 40). Auto admisorio de la demanda: 6 de octubre de 2016 (fol. 166 y 167). Contestación de la demanda: 27 de febrero de 2017 (fol. 177 a 196). Audiencia inicial: 21 de marzo de 2018 (fol. 210 a 214). Sentencia de primera instancia: 23 de noviembre de 2018 (fol. 217 a 227). Apelación parte demandante: 11 de diciembre de 2018 (fol. 236 a 248). Auto concede recurso de apelación: 25 de enero de 2019 (fol. 249). Auto admite recurso de apelación y niega decreto prueba solicitada: 13 de marzo de 2019 (fol. 254 a 255 rv.).
Auto traslado alegatos de conclusión: 22 de marzo de 2019 (fol. 263). Alegatos de conclusión parte demandada: 9 de abril de 2019 (fol. 267 a 271).
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ejerció su derecho de defensa dentro del término establecido, por cuanto el escrito de contestación que obra en el expediente4 fue allegado de manera extemporánea5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA6.
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la providencia apelada, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentado que no existió un trato desigual en contra de la demandante en la formulación de pliego de cargos y en relación con las personas a quienes se les archivó la investigación, pues ellos actuaban en la junta directiva en representación de la comunidad, y la demandante por su parte, representaba al sector científico, aunado a que el inicio de una actuación disciplinaria es una carga pública que está obligado a soportar un servidor público o un particular que ejerza funciones públicas. En cuanto a los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, adujo que el daño especial tiene aplicación en el presente caso, puesto que se genera un perjuicio a un ciudadano por un actuar legítimo de la administración, y en consecuencia el deber de repararlo con base en el justicia distributiva y los principios de equidad e igualdad entre los ciudadanos; 4 Fol. 177 a 196. 5 Fol. 213.
legítimo de la administración, y en consecuencia el deber de repararlo con base en el justicia distributiva y los principios de equidad e igualdad entre los ciudadanos; 4 Fol. 177 a 196. 5 Fol. 213. 6 Fol. 217 a 227.República de Colombia Página 6 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa no obstante, no se demostró el daño alegado, sumado a que el trámite del proceso disciplinario cumplió con el debido proceso. Finalmente, sobre la representación científica de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado y su connotación disciplinaria, refiere que según lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994 está conformada por seis personas, garantizando que una tercera parte de sus miembros sea representado por el sector científico, quienes lo hacen de manera espontanea y con la ayuda de la votación o postulación de sus pares, por tanto, cuando actúan dentro de esa organización lo hacen como particulares que ejercen funciones públicas y en ese sentido son sujetos disciplinables tal como lo señala el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, como es el caso de la demandante.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando que el juez de instancia desacierta al dar un tratamiento diferencial a
es el caso de la demandante.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando que el juez de instancia desacierta al dar un tratamiento diferencial a los representantes de la comunidad y del sector científico de la Junta Directiva de la ESE Hospital de Filandia, pues sin lugar a dudas todos son particulares y no tenían ningún tipo de vinculación legal y reglamentaria o contractual, fue precisamente en providencia del 15 de marzo de 2015 que la Procuraduría Provincial de Armenia archivó definitivamente las diligencias a favor de Luis Orlando López López, Aleyda Morales de León y Guillermo Giraldo Restrepo por tener la calidad de representación científica, y si bien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa los ciudadanos deben soportar algunas cargas que nos impone el Estado en ejercicio soberano, lo cierto es que la demandante no estaba llamada a soportar la carga pública, porque se encontraba en las mismas condiciones de quienes se archivó la investigación disciplinaria en el pliego de cargos, pero en su contra sí se profirió pliego de cargos, violándose el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que se produjo un daño que debe ser indemnizado Adujo que se equivoca el juez de primera instancia al citar la sentencia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección ARad. 88001-2331-000-2001-00030-01(26467), toda vez que los fundamentos fácticos difieren en atención a que hace referencia a servidores públicos y la señora
Rad. 88001-2331-000-2001-00030-01(26467), toda vez que los fundamentos fácticos difieren en atención a que hace referencia a servidores públicos y la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ era una particular que transitoriamente ejercía función pública. Reitera que no se discute la legalidad de los actos administrativos producidos por la Procuraduría Provincial de Armenia dentro del proceso disciplinario y cuya validez 7 Fol. 236 a 248.República de Colombia Página 7 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa es incuestionable, resultando improcedente promover la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño (psiquiátrico y físico al acrecentarse cáncer de tiroides) que se causó, deviene del tratamiento jurídico diferente dado frente a los demás miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital de Filandia en el auto de pliego de cargos, toda vez que era una carga que no tenía que soportar. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data 8, ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad licita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se
Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data 8, ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad licita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la accion de reparación directa en la medida que se configura un daño especial. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. PARTE DEMANDADA9.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifiesta que en el proceso disciplinario IUS-2011-479503 se agotaron todas las etapas procesales establecidas en la Ley 734 de 2002, tal como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos que oportunamente fueron allegados con la contestación de la demanda, y las decisiones proferidas fueron notificadas a los sujetos procesales en oportuna y debida forma, garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción. Resalta que en el proceso disciplinario, la litis propiamente se traba a partir de la formulación de pliego de cargos, antes de ellos existen momentos procesales como la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, en los cuales se hace una evaluación del material probatorio y se puede adoptar la decisión de archivar total o parcialmente; por tanto, no existe norma procesal disciplinaria que obligue al
la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, en los cuales se hace una evaluación del material probatorio y se puede adoptar la decisión de archivar total o parcialmente; por tanto, no existe norma procesal disciplinaria que obligue al operador disciplinario deba adoptar una decisión igual para todos los sujetos procesales involucrado en la investigación disciplinaria. 8 Consejo de Estado-sentencia de 7 de abril de 1983-C.P. Carlos Lozano Lozano. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-sentencia de 11 de abril de 1978-Exp. 1567-C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-sentencia de 18 de julio de 1987-Exp. 4983-Actor. Tiberio Restrepo Álvarez-C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Entre otras. 9 Fols. 267 a 271.República de Colombia Página 8 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que no se puede predicar que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Provincial de Armenia le haya otorgado un trato desigual a la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ, lo que sucedió es que se consideró que para ese momento existían los
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Provincial de Armenia le haya otorgado un trato desigual a la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ, lo que sucedió es que se consideró que para ese momento existían los elementos probatorios necesarios para proferir auto de archivo a favor de los señores Luis Orlando López López, Aleyda Morales de León y Guillermo Giraldo Restrepo, y no un grado de certeza suficiente respecto de la demandante por lo que se formuló pliego de cargos, pero luego de brindársele la oportunidad de controvertir a través de descargos y la formulación de alegatos de conclusión, se llegó a la conclusión de la ausencia de responsabilidad en relación con el acto presuntamente irregular que se le había imputado, profiriéndose en consecuencia un fallo absolutorio. Además de ello, los señores Luis Orlando López López, Aleyda Morales de León y Guillermo Giraldo Restrepo estaban vinculados al proceso disciplinario en calidad de representantes de la comunidad, y la demandante en una calidad diferente, esto es, como representante del sector científico de la entidad, estableciendo el Decreto 1876 de 1994 diferentes requisitos y/o calidades para acceder a dicha representación. Con base en ello, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y en caso que se emita sentencia desfavorable en contra de la entidad, en atención a lo establecido en el sentencia C-189 de 1999, solicita que se fije una fecha cierta de pago para que se realicen los trámites administrativos y ajustes presupuestales pertinentes.
solicita que se fije una fecha cierta de pago para que se realicen los trámites administrativos y ajustes presupuestales pertinentes.
4.2. PARTE DEMANDANTE.
No alegó de conclusión en esta instancia. 4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.República de Colombia Página 9 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, el Tribunal debe dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del supuesto daño antijurídico ocasionado a los demandantes, con ocasión de la formulación de cargos dentro del proceso disciplinario a quien se desempeñaba como representante de la comunidad científica dentro de la Junta Directiva de la ESE? ¿Se vulneró el derecho a la igualdad dentro del proceso disciplinario que formuló
disciplinario a quien se desempeñaba como representante de la comunidad científica dentro de la Junta Directiva de la ESE? ¿Se vulneró el derecho a la igualdad dentro del proceso disciplinario que formuló pliego de cargos en contra de la representante de la comunidad científica en la Junta Directiva de la ESE, en atención a que respecto de otros miembros vinculados en calidad de representantes de la comunidad se archivó las diligencias , y como quiera que son particulares y no tenían ningún tipo de vinculación legal y reglamentaria o contractual, no son sujetos disciplinables? Para dar respuesta al anterior interrogante se deberá analizar: (i) Daño especial; (ii) El procedimiento administrativo disciplinario; (iii) Caso concreto.
5.2. DAÑO ESPECIAL.
El artículo 90 de la C.P., dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en tal sentido, es válido expresar que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño antijurídico -atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 10-, por tanto, una vez verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. De conformidad con lo anterior, se tiene que los elementos que sirven de
las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. De conformidad con lo anterior, se tiene que los elementos que sirven de 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.República de Colombia Página 10 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico el cual siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar ”11, y su imputación a la administración entendiendo como el que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado; así, una vez se defina que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se debe determinar el título en razón del cual se atribuye el daño, ya sea falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial -cuando se quebranta la igualdad de las personas frente a las cargas públicas-.12. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 2012, radicación 24392, expresó que:
igualdad de las personas frente a las cargas públicas-.12. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 2012, radicación 24392, expresó que:
“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 13, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia” Ahora bien, recapitulando, la parte actora pretende que la PROCURADURÍA
la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia” Ahora bien, recapitulando, la parte actora pretende que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sea declarada administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del auto proferido el 15 de marzo de 2015, por medio del cual se resolvió formular cargos a la señora CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ, de los cuales finalmente fue absuelta mediante fallo disciplinario dictado el 2 de junio de 2015. De suerte, que el daño por cuya 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero12 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515República de Colombia Página 11 de 30
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DEMANDANTE: CLARA INÉS ÁNGEL GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa reparación se pretende tiene su génesis en un actuar legítimo del Estado en el ejercicio de su función disciplinaria otorgada a la PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 14 en relación con los actos administrativos
reparación se pretende tiene su génesis en un actuar legítimo del Estado en el ejercicio de su función disciplinaria otorgada a la PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 14 en relación con los actos administrativos cuya licitud no es reprochada, y que no obstante, pueden entrañar algún daño antijurídico, ha establecido: La jurisprudencia en relación con el tema de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, tales como la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales y de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, ha sostenido que las tres comportan un común denominador; que no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial. Antes de entrar a estudiar el caso concreto, la Sala considera necesario hacer una recapitulación del estado de la jurisprudencia por lo que podría denominarse - lato sensula responsabilidad por el Estado-Regulador en lo que tiene que ver específicamente con el orden administrativo, cuando sobre éstos actos no pesa reproche alguno sobre su legalidad. .- Responsabilidad del Estado por el acto administrativo legal En un comienzo la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante admitir el régimen de responsabilidad por daño especial, indicó que tal tipo de responsabilidad “excluye la derivada de la legalidad del acto administrativo” 15, así lo puso de relieve la Sala en uno de los primeros pronunciamientos sobre esta materia en 1938 con ponencia del Doctor Carlos
derivada de la legalidad del acto administrativo” 15, así lo puso de relieve la Sala en uno de los primeros pronunciamientos sobre esta materia en 1938 con ponencia del Doctor Carlos Lozano y Lozano: “Muchos actos administrativos ocasionan desde el punto de vista material evidentes perjuicios a personas de derecho público o privado, pero ellos no pueden considerarse dentro de la técnica jurídica como tales. Es ese el caso, por ejemplo, de la creación de los nuevos municipios, segregándolos de los existentes. Es indudable que el distrito mutilado experimenta daños notorios. Pero ellos no pueden tomarse en cuenta, porque el beneficio general de la colectividad, que resulta del
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