TA QUI - 17001-3333-403-2023-00003-01-(18-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 17001-3333-403-2023-00003-01-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Demandado:
Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --
Yamile Andrea López Anaya Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00003--01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Yamile Andrea López Anaya
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial DEAJ.
Radicado: 17001-3333-403-2023-00003-01
005-2025-169
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La señora, Yamile Andrea López Anaya, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión « únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO23-387 del 15 de marzo de 2023, notificado el 17 de marzo de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, y consecuentemente la reliquidación de sus prestaciones sociales, causadas a partir del 01 de marzo de 2022 hasta la fecha.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la servidora, tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca y pague la bonificación judicial
1 SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. EXPEDIENTE DIGITAL 1ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 7Demandante:
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como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de conformidad con
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como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 383 de 2013, y en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad.
Se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y reliquidar a favor de la parte demandante todas las prestaciones sociales y laborales, a partir del 01 de marzo de 2022, hasta la fecha de presentación de la demanda, incluyendo, en la base de su liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales.
Se condene a Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a dar cumplimiento al fallo de que este Despacho profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del C PACA, y a pagar a la parte demandante sobre los dineros ya reconocidos y cancelados las sumas necesarias para indexar la condena, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 201 ; así como el pago de los intereses moratorios, si no da cumplimiento al fallo judicial dentro de los términos previstos en el numeral 2 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo, y el numeral 4 del artículo 195 del C PACA, y las
previstos en el numeral 2 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo, y el numeral 4 del artículo 195 del C PACA, y las costas y expensas del proceso, tal y como lo ordena el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el 01 de marzo de 2022 hasta la fecha, y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar , lo anterior obedeciendo a los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades convocado en el año 2012 dentro de la Rama Judicial , con el fin de solicitar la nivelación salarial , consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
Sustenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, dicha bonificación judicial se reconocerá mensualmente y constitui rá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicho decreto fue fue modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en cuanto a los valores que serían cancelados por dicho concepto.
Indica que la bonificación judicial fue reconocida para los servidores de la Rama
de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en cuanto a los valores que serían cancelados por dicho concepto.
Indica que la bonificación judicial fue reconocida para los servidores de la Rama Judicial, y ha sido cancelada de manera habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, circunstancia que la constituye como factor salarial, en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad.
Señala que la bonificación judicial se ha venido cancelando a favor de la servidora desde el año 2022 hasta la fecha, de manera habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, sin que la misma se hubiese tenido enDemandante:
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cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de productividad.
Por lo anterior, precisa que la parte actora tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los reajustes de las prestaciones sociales devengadas, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
Señala que el 19 de enero de 2023, presentó derecho de petición ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
2013.
Señala que el 19 de enero de 2023, presentó derecho de petición ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó se reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución Nro. DESAJARO23387 del 15 de marzo de 2023, notificado el 17 de marzo de 2023, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó lo solicitado.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política. - Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 123,150, 209. -Convenio - 95 de 1949 de la OIT - Ley 4 de 1992artículos 2 y 14. - Código Sustantivo de Trabajo, - Artículo 127. -Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978 - Decreto 383 de 2013 fue modificado por medio de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022
Refiere que la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013
y 471 de 2022
Refiere que la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, por lo que, tiene naturaleza salarial y en consecuencia constituye factor salarial para efectos de que se inclu ya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial. El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto ibídem, excedió sus facultades, no sólo constitucionales, sino las consagradas en la Ley 4ª de 1992, al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial.
Por lo anterior, se solicita su inaplicación al caso concreto, pues es inconstitucional, contrariando el Convenio 95 de 1949 de la OIT, los artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189 de la Constitución Política de 1991, los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, el artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 152 Ley 270 de 1996, el Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1042 de 1978.
Indica que, l a bonificación judicial, contrario a lo afirmado por esta Dirección, cumple con los requisitos para que se considere factor salarial y/o se tenga enDemandante:
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cuenta como parte del salario, toda vez que tiene carácter retributivo, se percibe
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cuenta como parte del salario, toda vez que tiene carácter retributivo, se percibe de manera habitual y periódicamente, del mismo modo, se advierte que, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de los servicios judiciales, de manera que mal hace la entidad en no concederle el valor que le corresponde, cuando constituye un ingreso personal del trabajador.
Señala que, en la liquidación de prestaciones sociales deben tomarse como factores salariales todos los valores pagados a los empleados judiciales por concepto de salario, salvo norma expresa en contrario. Así mismo, en virtud del principio de favorabilidad establecido en la Carta Política de 1991, no es posible darle aplicación a criterios de interpretación que puedan desmejorar injustificadamente los derechos de los trabajadores públicos, ajustándose el reconocimiento de todos los factores salariales, más a los postulados Constitucionales de la dignidad humana (Preámbulo y artículo 1o), la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53) y la ampliación progresiva de l a seguridad social (artículo 47).
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas; como argumentos de defensa menciona que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)
demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas; como argumentos de defensa menciona que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los esti pendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que i mpida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide
2 SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. EXPEDIENTE DIGITAL 9ED_09ContestacionDdapdf(.pdf) NroActua 7Demandante:
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sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a
emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.
Propuso las siguientes excepciones:
-De la imposibilidad material y presupuestal d e reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que l a bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.
-Integración del litis consorcio necesario: Señala que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir , que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente una función ejecutora de acatamiento y de aplicación
Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente una función ejecutora de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la d efensa de la legalidad de estos actos, hoy demandados, están en cabeza del ejecutivo.
-Falta de causa para demandar: Afirma que la parte demandante carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso tiene la potestad de fijar los salarios, conforme al art. 150 Constitución Política y la Ley 4º de 1992.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que , las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a afir mar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero dicha carga
-Cobro de lo no debido: Indica que de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo
-Cobro de lo no debido: Indica que de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no pued e obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.Demandante:
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-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada3.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2024 , en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no
expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada iii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO23 387 del 15 de marzo de 2023, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacion ales. iv) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaci ones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con su salario, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 01 de marzo d e 2022 (fecha de su vinculación laboral). (…) vii) Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose
Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.
En ese sentido, señala que la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada , frente a lo cual h ace referencia al concepto de salario y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo, teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en e l empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente
3 SAMAI.JUZGADO. Índice 000014. Sentencia 1a. instanciaDemandante:
Demandado:
maternidad y al trabajador menor de edad.
Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente
3 SAMAI.JUZGADO. Índice 000014. Sentencia 1a. instanciaDemandante:
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ratificados hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución.
Trae a colación el convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente
por servicios que haya prestado o deba prestar.
También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, quedando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Precisa que, conform e a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Señaló apartes de la sentencia de unificación SU-995 de 1999 y la sentencia C710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad tienen un carácter de perio dicidad y retribución directa por la labor
noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad tienen un carácter de perio dicidad y retribución directa por la labor prestada a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.
Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado , mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario y al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)».
En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.Demandante:
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Yamile Andrea López Anaya Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00003--01
Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones
fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.
En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.
Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o r
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