TA QUI - 17001-3333-403-2023-00017-01-(20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 17001-3333-403-2023-00017-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- María Paula Duque Soto Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00017-01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Paula Duque Soto Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 17001-3333-403-2023-00017-01 005-2026-059 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora María Paula Duque Soto, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. Resolución DESAJAR 022-2018 del 21 de diciembre de 2022, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 5140 del 6 de junio de 2023, proferido por
21 de diciembre de 2022, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 5140 del 6 de junio de 2023, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial de la Nación, que confirmó en todas sus partes, Resolución DESAJAR 022-2018 del 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001ED_01Demandapdfpd(.pdf) NroActua 2Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- María Paula Duque Soto Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00017-01
21 de diciembre de 2022, decisión expedida por La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordenen a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial de la Nación, la inclusión y el pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el día primero de enero del año 2013. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial de la Nación, que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0383 del 06 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial de la Nación, que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada
prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial, actualmente en el cargo de Escribiente, desde el 2 de febrero del 2018. Como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevo a la expedición del Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. El Decreto 0383 del año 2013 creo la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013, sin embargo, se evidenciaron vicios de legalidad en el precitado decreto respecto de la expresión « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Refiere que elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, radicada el 9 de diciembre de 2022, solicitando que se tenga como factor salarial la Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013 yDemandante: Demandado: Radicado:
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en consecuencia se realice la reliquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás emolumentos a los que el suscrito tenga derecho desde el momento la vinculación con la entidad hasta la fecha, de igual manera se haga el respectivo ajuste para las liquidaciones en lo sucesivo de las prestaciones sociales anteriormente mencionada. Sustenta que, mediante Oficio DESAJAR 022-2018 del 21 de diciembre de 2022, el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, resolvió que la Dirección de Administración Judicial Seccional actúa de conformidad a los desfavorablemente las pretensiones de liquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales, motivo por el cual presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución DESAJARR 23-22 del 13 de enero 2023, donde se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. Precisa que, a través de Resolución 5140 del 6 de junio del 2023, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en todas sus partes, las decisiones expedidas por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante la cual dio respuesta al derecho de petición elevado por la servidora, y como consecuencia de esto no accedió a las pretensiones formuladas en cuanto a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial de que tratan los Decretos 383 y/o 384 de 2013. Indica que desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a
mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante lo anterior, la bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por estos funcionarios. Considera que, el no reconocer el carácter salarial a la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 también es contrario a la Constitución en su artículo 53, específicamente en lo relacionado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en virtud del cual debe reconocerse como salario aquellas sumas canceladas a los trabajadores cuando las mismas se perciban en forma habitual y periódica como retribución por los servicios sin importar la denominación que se les dé. Expresa que, a pesar de lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial si tiene carácter salarial comoquiera que: (i) se reconoce en forma habitual pues su pago se hace mes a mes; (ii) tiene un carácter eminentemente retributivo de la prestación del servicio en tanto no se establece condicionamiento distinto al encontrarse laborando para la Rama Judicial para poder devengarla, (iii) sobre la bonificación se efectúan los descuentos de ley por concepto de salud y pensiones y, (iv) el Gobierno reconoció el carácter de factor salarial de la bonificación únicamente para las deducciones a pesar de que no se encontraba facultado para ello. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:Demandante: Demandado: Radicado:
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- Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Decreto 1716 del año 2009. Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. Refiere que, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, de consuno, se considera la Bonificación Judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 019_MemorialWeb_ContestaciOnDe mandaCONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 2Demandante: Demandado:
en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 019_MemorialWeb_ContestaciOnDe mandaCONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 2Demandante: Demandado: Radicado:
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recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin
que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdoDemandante: Demandado: Radicado:
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con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. iii) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada. iv) Declarar la nulidad parcial del Oficio Resolución DESAJAR 022-2018 del 21 de diciembre de 2022, y la Resolución 5140 del 6 de junio de 2023, a través de los cuales se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva
de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 9 de diciembre de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. viii) Sin condena en costas. Como tesis de decisión indicó que, la expresión «únicamente» contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes. Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Precisa que, en razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se
señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en cumplimiento de lo estipulado en dicha ley, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00017. Sentencia primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
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Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993. Indica que, posteriormente el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial se expidió el Decreto número 0383 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio; decreto que fue modificado con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014 y subsiguientes. Así las cosas, explicó que, a través del Decreto 383 de 2013, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, cobijados por el régimen salarial y prestacional de los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, normativa que preceptuó que tal bonificación se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud. Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, lo anterior para indicar que, el salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte. Determina que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, afirma que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en 4 Samai.Juzgado. Índice 00019 RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
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consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la norma es clara y no puede desatenderse su tenor literal. Para el efecto transcribe la parte resolutiva de la sentencia impugnada, considera que el Despacho inaplicó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, en el sentido que la bonificación judicial no constituye un factor salarial, conforme su creación normativa, además que el fallador no acredita la existencia de una contradicción insalvable entre las condiciones de creación de la bonificación y el texto constitucional. Que la Ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383
entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se reliquiden, no tienen respaldo constitucional, además que el proceso de reconocimiento de la bonificación fue consensuado como resultado de un paro judicial y los acuerdos a los cuales en su momento el ejecutivo realizó con las directivas sindicales. Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Afirma que, no existe un precedente que obligue al operador judicial a resolver las pretensiones en favor de la parte actora respecto de la bonificación judicial, otorgándole el carácter de factor salarial. Tal como se demostró, dicha bonificación tiene naturaleza no salarial, no solo por el mandato expreso contenido en los Decretos 383 y 384 de 2013, sino también por el espíritu con el cual fue creada esta prestación, como resultado de un amplio proceso de negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, cuya voluntad quedó consignada en las actas respectivas que respaldan el carácter pactado. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos aquellos extremos en los que se inaplicó la disposición normativa del Decreto 383 de 2013 y se reconoció la bonificación judicial como factor salarial integral para laDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- María Paula Duque Soto Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00017-01
liquidación de todas las prestaciones sociales, y en su lugar, se confirme la legalidad y validez de los actos administrativos expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando así la competencia exclusiva del Ejecutivo, la concertación legítima, la sostenibilidad fiscal y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por