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TA QUI - -(18-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - -(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Página 1 de 44

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63-001-33-31-002-2010-00037-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 001

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – FALLA DEL SERVICIO

COMO TÍTULO JURÍDICO DE

IMPUTACIÓN PRINCIPAL – PÉRDIDA

DE LA OPORTUNIDAD COMO DAÑO

AUTÓNOMO - INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda que, en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

promovió JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO, LUIS CARLOS CRISTANCHO

GUZMÁN y JHON ALEXANDER CRISTANCHO GUZMÁN contra el

INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO1 y la NUEVA EPS S.A.

GUZMÁN y JHON ALEXANDER CRISTANCHO GUZMÁN contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO1 y la NUEVA EPS S.A. 1 Actuando como sucesor procesal la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme se declaró en auto del 9 de junio de 2015 (fol. 365 a 367).República de Colombia Página 2 de 44

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63-001-33-31-002-2010-00037-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fol. 1 - 12 C. Ppal. 1) a) Que se declare al ISS y la NUEVA EPS solidaria y administrativamente responsables por la muerte de la señora LUCELIA GUZMÁN VALENCIA ocurrida el 8 de diciembre de 2007 como consecuencia de la falla médica y negligencia por la no realización de trasplante de hígado. b) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar por PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV a favor de JOSÉ

ARMANDO CRISTANCHO SÁNCHEZ (esposo), JOSÉ ALEXANDER

CRISTANCHO GUZMÁN (hijo), y LUIS CARLOS CRISTANCHO

GUZMÁN (hijo).

ARMANDO CRISTANCHO SÁNCHEZ (esposo), JOSÉ ALEXANDER

CRISTANCHO GUZMÁN (hijo), y LUIS CARLOS CRISTANCHO GUZMÁN (hijo). c) Se condene a la entidad demandada al pago de intereses remuneratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales conforme el artículo 177 del C.C.A. d) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173, 176, 177 del C.C.A. e) Se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos La señora Lucelia Guzmán Valencia, beneficiaria en salud del ISS, fue intervenida quirúrgicamente en mayo de 2000 como consecuencia de la cirrosis hepática que padecía; no obstante, el 20 de agosto siguiente fue recluida en la Clínica San José de Armenia porque su cuerpo tomó una tonalidad amarillenta y presentaba fiebres intensas; lugar donde permaneció por un lapso de 2 meses.República de Colombia Página 3 de 44

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63-001-33-31-002-2010-00037-01

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa La señora Lucelia Guzmán Valencia fue remitida de la Clínica San José de Armenia hacia la ciudad de Manizales para que se le realizara el procedimiento ercp+colocación stent, y luego de ello fue enviada a la Clínica Rafael Uribe del

Armenia hacia la ciudad de Manizales para que se le realizara el procedimiento ercp+colocación stent, y luego de ello fue enviada a la Clínica Rafael Uribe del ISS Cali para una cirugía que no se practicó por falta del presupuesto requerido y que se encontraba a cargo del Seccional Quindío, motivo por el cual presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la salud y que fue concedida por el juez de conocimiento. El 6 de marzo de 2001 el médico tratante ordena la remisión de la paciente al Grupo de Trasplante Hepático y/o hepatólogo anotando que “…no se le puede brindar posibilidad en este nivel que requiere de grupo especializado y atención especial del grupo de trasplante y/o hepatólogo ya que es rescatable por patología y edad” . Posteriormente, el 15 de mayo de 2001, el médico cirujano de la unidad de trasplantes de la Fundación Valle de Lili, remite oficio al Gerente de Autorizaciones del ISS Seccional Quindío informando que “… la paciente necesita trasplante de hígado, como única opción terapéutica”. Como no fue posible el trasplante hepático ordenado, la señora Lucelia Guzmán Valencia presentó incidente de desacato el 16 de mayo de 2002 contra la entidad demandada por incumplimiento a la fallo de tutela que ordenó la realización de los trámites requeridos para el trasplante de hígado de donante cadavérico. De los oficios enviados a la Jefe de Autorizaciones del ISS Seccional Quindío por parte de la Fundación Valle de Lili y la Fundación Colombiana de Trasplante Regional Quindío el 21 de agosto de 2002 y 22 de julio de 2004 respectivamente,

parte de la Fundación Valle de Lili y la Fundación Colombiana de Trasplante Regional Quindío el 21 de agosto de 2002 y 22 de julio de 2004 respectivamente, se demuestra una vez más la negligencia del ISS en los trámites para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, pues ya sea por falta de presupuesto, de contrato con las entidades o gestión nunca realizó el procedimiento de trasplante requerido y la señora Lucelia Guzmán Valencia falleció el 8 de diciembre de 2007.República de Colombia Página 4 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa El esposo e hijos de la señora Lucelia Guzmán Valencia sufrieron perjuicios morales inimaginables, no solo por el mal estado de salud de su familiar, sino por el suplicio que pasaron durante más de 7 años a la espera del trasplante de hígado que nunca se practicó y que finalmente le costó la vida a la señora Guzmán Valencia. 1.3. Actuación procesal: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 2 de febrero de 2010 (fol. 12 C. Ppal. 1).  Auto decreta la nulidad de lo actuado a partir de la fijación en lista: 23 de agosto de 2011, la pruebas que fueron decretadas conservan su valor probatorio (fols. 158 a 160 C. Ppal. 1).

agosto de 2011, la pruebas que fueron decretadas conservan su valor probatorio (fols. 158 a 160 C. Ppal. 1).  Constancia fijación en lista: 5 de diciembre de 2011 (fol. 195 C. Ppal. 1).  Contestación ISS: 16 de diciembre de 2011 (fols. 196 C. Ppal. 1 a 205 C. Ppal. 2).  Auto ordena notificación al Gerente Liquidador del ISS: 24 de octubre de 2012 (fols. 236 y 237 C. Ppal. 2).  Auto decreto de pruebas: 17 de octubre de 2013 (248 a 251 C. Ppal. 2).  Auto avoca conocimiento Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia: 27 de noviembre de 2013 (fol. 261 C. Ppal. 2).  Auto traslado alegados de conclusión primera instancia: 21 de marzo de 2014 (fol. 281 C. Ppal. 2).  Sentencia primera instancia: 30 de mayo de 2014 (fols. 292 a 311 C. Ppal. 2).  Recurso de apelación ISS: 24 de junio 2014 (fols. 313 a 317 C. Ppal. 2).  Audiencia de conciliación articulo 70 Ley 1395 de 2010: 11 de agosto deRepública de Colombia Página 5 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa 2014 (fols. 331 y vto. C. Ppal. 2).  Auto concede recurso de apelación: 21 de agosto de 2014 (fol. 359 C. Ppal. 2).  Auto tiene como sucesor procesal del ISS a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y admite el recurso de apelación presentado: 9 de junio de 2015 (fols. 365 a 367 C. Ppal. 2).  Auto traslado alegatos de conclusión segunda instancia: 7 de julio de 2015 (fol. 371 C. Ppal. 2).  Recurso de reposición y apelación Nación - Ministerio de Salud y Protección Social: 6 de julio de 2015 (fols. 372 a 379 C. Ppal. 2).  Auto rechaza recurso por extemporaneidad: 26 de noviembre de 2015 (fols. 402 y 403 C. Ppal. 2).  Auto niega decreto de prueba en segunda instancia: 20 de noviembre de 2017 (fol. 458 C. Ppal. 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- (fols. 68 - 77 C. Ppal. 1) Como argumentos de defensa expuso que no existió el donante cadavérico compatible con la señora Lucelia Guzmán Valencia, por lo que es ajeno a la entidad el desenlace fatal de la paciente; además de ello no existe prueba cierta y

Como argumentos de defensa expuso que no existió el donante cadavérico compatible con la señora Lucelia Guzmán Valencia, por lo que es ajeno a la entidad el desenlace fatal de la paciente; además de ello no existe prueba cierta y fehaciente que permita concluir que fue la ausencia de trasplante hepático lo que ocasionó el fallecimiento el 8 diciembre de 2007, fecha para el cual ya no pertenecía a la EPS del ISS, máxime si se tiene en cuenta que según la historia clínica que remitió la EPS Saludcoop a la Dirección Jurídica del ISS Seccional Quindío, la causa de la muerte de la paciente fue una septicemia (infección generalizada), desconociendo el ISS qué tratamientos y servicios médicos se realizaron y qué servicios de salud requirió la paciente durante sus últimos 6 meses de vida, pues en ese lapso no estuvo afiliada al ISS.República de Colombia Página 6 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa Argumenta que el proceso rehabilitador de la EPS del ISS se dio respecto del diagnóstico de cirrosis hepática, y en cuanto al trasplante de órgano no se puede desconocer que la paciente debía estar en una situación aceptable clínicamente para ser receptora, es decir, que no podía ser intervenida quirúrgicamente hasta que no se encontrara estable y con un donante de las características requeridas

desconocer que la paciente debía estar en una situación aceptable clínicamente para ser receptora, es decir, que no podía ser intervenida quirúrgicamente hasta que no se encontrara estable y con un donante de las características requeridas para que fuera compatible, situaciones que son ajenas a la asignación del presupuesto que es un trámite administrativo y por el cual se endilga responsabilidad. Sustenta que la entidad en el fallo de tutela fue condenada a adelantar los trámites administrativos necesarios para la atención integral de la paciente, pero en momento alguno se ordenó que realizara el trasplante del hígado, de ahí que el incidente de desacato fue declarado impróspero porque no estaban dadas las condiciones de salud de la paciente y menos disponibilidad del órgano a trasplantar. Concluye diciendo que además de los trámites administrativos y presupuestales se debe cumplir con los siguientes requisitos para la viabilidad el procedimiento, esto es, (i) que la familia del fallecido admita ceder los órganos, (ii) que el donante tenga una edad inferior a 45 años, (iii) que la muerte del donante no fue ocasionada por procesos infecciosos, cáncer o VIH, (iv) que el donante presente muerte cerebral, (v) que haya compatibilidad entre donante cadavérico y el paciente receptor; por tanto, no se trató de un procedimiento de fácil manejo pues se generan inconvenientes ajenos a la entidad.

2.2. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A.-

paciente receptor; por tanto, no se trató de un procedimiento de fácil manejo pues se generan inconvenientes ajenos a la entidad.

2.2. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A.-

(fol. 238 - 247 C. Ppal. 2) Precisa que para la época de los hechos la Nueva EPS S.A. no había nacido a la vida jurídica, su funcionamiento fue autorizado por la Superintendencia de Salud aRepública de Colombia Página 7 de 44

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DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa partir del 8 de agosto de 2008, 15 meses después del fallecimiento de la señora Lucelia Guzmán Valencia, por lo que para la época de acontecimiento de los hechos e inclusive del desenlace fatal la entidad no existía pues no contaba con autorización de funcionamiento para administrar el regimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Arguye que entre la Nueva EPS y la EPS del ISS no hubo fusión, transformación, escisión, compra u otra figura de las establecidas en el ordenamiento jurídico del sector privado que implicara cesión o subrogación de derecho u obligaciones, la Nueva EPS solo asumió el traslado en prevención de los afiliados y de ninguna manera adquirió o asumió las consecuencias de las actos y/u omisiones sobre situaciones consolidadas y generadas a sus afiliados, pues la atención de los

manera adquirió o asumió las consecuencias de las actos y/u omisiones sobre situaciones consolidadas y generadas a sus afiliados, pues la atención de los antiguos afiliados a la EPS del ISS obedeció a lo dispuesto por el Ministerio de la Protección Social en el Decreto 055 de 2007 para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio de salud en el SGSSS. Formuló las siguientes excepciones: Indebida integración del contradictorio: La parte demandante equipara equivocadamente la EPS del ISS con la Nueva EPS para atribuir responsabilidad por unos hechos que no son de su conocimiento. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad ni directa ni indirectamente tuvo la posibilidad física y jurídica de intervenir en los hechos materia del proceso. Inexistencia del nexo causal en la conducta y el presunto daño: No puede configurase tal relacional de causalidad cuando la entidad no existía para la época de los hechos y del fallecimiento de la señora Lucelia Guzmán Valencia.República de Colombia Página 8 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. LA PROVIDENCIA APELADA (fols. 292 - 310 C. Ppal. 2) El A-quo decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación material

Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. LA PROVIDENCIA APELADA (fols. 292 - 310 C. Ppal. 2) El A-quo decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Nueva EPS; (ii) declarar al ISS En Liquidación administrativamente responsable de la pérdida de la oportunidad de sobrevivencia restada a la señora Lucelia Guzmán Valencia y de los perjuicios causados a los demandantes; (iii) condenar a la entidad al pago de 35 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Consideró que el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora Lucelia Guzmán Valencia se encuentra debidamente probada en el expediente según registro civil de defunción que acredita su deceso el día 8 de diciembre de 2007; sin embargo, el daño no consiste propiamente en la muerte de sino en la pérdida de recuperar su estado de salud, toda vez que la paciente fue sometida a protocolo para un trasplante de hígado como única opción terapéutica que nunca se realizó, ni el trámite previo para la intervención quirúrgica, que no era otro que su inscripción en la lista de aspirantes para la donación del órgano. Sustenta que no se trata de un daño hipotético por cuanto de la historia clínica se deduce que la paciente tenía probabilidades de recuperar su estado de salud de haber recibido la atención adecuada, de lo contrario no se entendería la decisión

Sustenta que no se trata de un daño hipotético por cuanto de la historia clínica se deduce que la paciente tenía probabilidades de recuperar su estado de salud de haber recibido la atención adecuada, de lo contrario no se entendería la decisión de someterla a protocolo de pre-trasplante hepático, es decir, un daño cierto como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que la atención brindada a la paciente no fue oportuna ni integral, pues a pesar de la gravedad de la patología padecida y de la necesidad del donante para el trasplante, negligentemente durante 7 años ninguna gestión se realizó para laRepública de Colombia Página 9 de 44

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DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa consecución del procedimiento, situación que genera el incumplimiento de las obligaciones de garante que tenia respecto de la vida de la afiliada y que constituye una falla en el servicio médico administrativo. Concluye que si bien no su puede concluir que con certeza que de haber sido atendida con diligencia, hubiere existidos el donante de hígado que requería, ni mucho menos poderse afirmar que la eventual cirugía hubiere sido exitosa, pues la enfermedad era de aquellas que la ciencia médica cataloga como de altísima morbilidad, lo cierto es que la omisión en que incurrió el demandado excluye la diligencia y cuidado con que se debió actuar para permitir la oportunidad que

morbilidad, lo cierto es que la omisión en que incurrió el demandado excluye la diligencia y cuidado con que se debió actuar para permitir la oportunidad que merecía la paciente de ser debidamente tratada, permite tener un claro nexo entre la falta y la pérdida de la oportunidad.

4. LA APELACIÓN El Instituto de Seguros Sociales En Liquidación (fols. 313 a 317 C. Ppal. 2) manifiesta que el juez de primera instancia dio por demostrado que la paciente no se encontraba en la lista de aspirantes para la donación del órgano, acreditando con esto la pérdida de oportunidad de mejorar su estado de salud, sin tener en cuenta que la parte demandante sostuvo que “la paciente se encontraba en lista de espera de trasplante en la FUNDACIÓN VALLE DE LILI DE LA CIUDAD DE CALI, según reposa en la historia clínica existente allí”, lo que constituye confesión de un hecho que no niega haya sucedido y respecto del cual no se allegó como prueba al proceso pese a la importancia y solicitud que efectuó el ISS en su momento. De modo que el fallador de primera instancia dio por demostrado un hecho que no tiene asidero probatorio, esto es, que la paciente no se encontraba en lista de aspirantes para la donación del órgano.

Indica que los servicios que requirió la paciente mientras estuvo afiliada al ISS fueron autorizados, excepto el trasplante de hígado que por motivos ajenos a laRepública de Colombia Página 10 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa EPS no fue posible por inexistencia del donante cadavérico y que fuera compatible con la receptora, pero en caso de que hubiera existido donante el ISS contaba con los recursos para realizar el pago a la entidad donde se estaba realizando el proceso pre-trasplante, hecho respecto del cual el señor Gabriel González Rivera Gerente de Autorizaciones del ISS Seccional Quindío, fue enfático en sostener que el ISS contaba con el presupuesto para girar los recursos requeridos por el Fundación Valle de Lili en caso de que presentara un donante y fuera posible realizar el trasplante a la paciente de conformidad con el reporte de atención a la paciente que indicaba el procedimiento como única opción terapéutica y por el cual se abrió historia clínica para realizar todos los procedimientos y protocolos pre-trasplante por cuenta del ISS Seccional Quindío. Refiere que según el conocimiento médico científico sobre la cirrosis hepática que padeció la señora Lucelia Guzmán Valencia por varios años y que es consecuencia de varios factores, tampoco es atribuible a la entidad demandada negligencia alguna en la atención médica prestada por cuanto el proceso rehabilitador se efectuó, y el hecho que no haya resultado el donante cadavérico compatible con la

de varios factores, tampoco es atribuible a la entidad demandada negligencia alguna en la atención médica prestada por cuanto el proceso rehabilitador se efectuó, y el hecho que no haya resultado el donante cadavérico compatible con la paciente es un situación ajena a la asignación de presupuesto como trámite administrativo por el que se endilga responsabilidad a la entidad demandada. Manifiesta que de acuerdo con las condiciones clínicas de la paciente que se encuentra debidamente soportado en el proceso como las múltiples enfermedades, incluido su bajo peso por desnutrición, no era posible que fuera receptora de una donación de hígado en razón a la descompensación sufrida en su organismo y las recaídas por las enfermedades padecidas. Agrega para el procedimiento quirúrgico de trasplante se debe cumplir un mínimo de requisitos tal como expuso en sus declaraciones los médicos Carlos Ernesto Ceballos y Gabriel González Rivera. Aduce que no se constatan las condiciones fácticas para configurar una pérdida deRepública de Colombia Página 11 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa la oportunidad, toda vez que la jurisprudencia sostiene que se debe encontrar en una situación potencialmente acta para pretender la consecución del resultado esperado. Sostiene que no se puede desconocer que la paciente durante los 6 meses

la oportunidad, toda vez que la jurisprudencia sostiene que se debe encontrar en una situación potencialmente acta para pretender la consecución del resultado esperado. Sostiene que no se puede desconocer que la paciente durante los 6 meses anteriores a su muerte se trasladó a la EPS Saludcoop, hecho que causa inquietud ya que en presunto evento que el trasplante fuera procedente realizar en cualquier momento, por qué razón en la mencionada entidad promotora de salud tampoco se efectuó el procedimiento.

Concluye que no existe relación causal entre el acontecimiento o la conducta dañoso y la probabilidad de acceder a la donación de hígado para la paciente, endilgándose responsabilidad por el solo hecho de que en alguna oportunidad se cruzara el oficio de fecha 22 de julio de 2004 en el que se decía que el presupuesto para el trasplante estaba incompleto, momento para el cual no existía donante; sin embargo, el procedimiento quirúrgico no se realiza no por falta de presupuesto sino por la falta de donante. Igualmente considera que se realizó un análisis desacertado en la imputación de responsabilidad por cuanto no era el ISS la entidad con mecanismos y protocolos para la consecución del donante, sino las entidades especializadas en el tema y contratadas para ello como la IPS Fundación Valle de Lili.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2015 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su respectivo concepto.

En esta oportunidad procesal, se pronunciaron las partes, así:

que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su respectivo concepto. En esta oportunidad procesal, se pronunciaron las partes, así: 5.1. Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (fols. 392 a 399 C. Ppal.República de Colombia Página 12 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa 2). Precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social no puede asumir las funciones que por expreso mandato legal y constitucional han sido asignadas a otros organismos, de modo que solo está facultado para actuar como ente rector en materia de salud, correspondiéndole la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector de la Protección Social y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar norma técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el sector. Sustenta que para que el Ministerio de Salud y Protección Social sea responsable de los hechos endilgados en la presente demanda, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con las competencias que legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado; en consecuencia no es posible jurídicamente que un organismo del orden nacional, tome determinaciones del carácter administrativo asignadas a las entidades

legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado; en consecuencia no es posible jurídicamente que un organismo del orden nacional, tome determinaciones del carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, y en el caso concreto, de una entidad que no depende administrativa o financieramente del Ministerio de Salud y Protección Social. Manifiesta que se debe reconsiderar la decisión de declarar como sucesor procesal al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que no ha tenido vinculación directa ni indirecta en los hechos que posiblemente hayan generado el daño del que se predica su reparación; además de la normas que regulan el proceso liquidatorio del ISS, jamás se declaró al Ministerio de Salud y de la Protección Social como sucesor procesal. Y acorde con lo establecido en el artículo 60 del C.P.C. no le fueron adjudicados los derechos litigiosos, ni las eventuales obligaciones que puedan imponérsele en el proceso. Precisa que de conformidad con las normas que rigen el proceso liquidatorio, para aspirar al pago de obligaciones a cargo de una entidad extinta, el demandante debeRepública de Colombia Página 13 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa haber presentado de manera oportuna o extemporánea reclamación de las

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa haber presentado de manera oportuna o extemporánea reclamación de las pretensiones que ahora se demandan, o que en el proceso haya quedado notificada la entidad en liquidación antes del cierre del proceso, para que si en uno u otro caso, se haya reconocido el derecho, o que al menos haya quedado inventariado por el liquidador, como negada o como extemporánea, para así poder contar con la posibilidad de que sea con los recursos del patrimonio autónomo o con los de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público poder hacer efectivo cualquier derecho que se llegue a demostrar le corresponde a la demandante. Arguye que no se puede trasladar deudas de una persona jurídica que desapareció a otras entidades que no tienen competencia para ello, y que no han sido destinatarios de derechos u obligaciones, pues como lo ha manifestado, en ninguna parte de las normas expedidas en el proceso liquidatorio, ni en el contrato de fiducia suscrito entre el liquidador y la Fiduprevisora, se trasladó responsabilidad alguna al Ministerio frente a deudas que le sucedieron a la terminación del ISS, pues el solo hecho de haberse designado como

responsabilidad alguna al Ministerio frente a deudas que le sucedieron a la terminación del ISS, pues el solo hecho de haberse designado como fideicomitente no es suficiente para que le trasladen tales responsabilidades, figura que se ciñe única y exclusivamente a vigilar que se cumpla con las obligaciones objeto del contrato de fiducia, y que en caso concreto se circunscribe a administrar los recursos que quedaron de la liquidación a efecto de cancelar las obligaciones reconocidas e inventariadas con ocasión del proceso de liquidación, no las que entren o lleguen luego de haber fenecido la entidad directamente afectada. Indica que si bien el artículo 104 de la Ley 489 de 1998 establece un control tutelar sobre las entidades descentralizadas que hacen parte de un Ministerio o Departamento Administrativo, está destinado solo a asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal.República de Colombia Página 14 de 44

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO CRISTANCHO Y OTROS

DEMANDADO: INSTUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y OTRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto, solicita que se exonere de toda responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

6. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en la

Administrativa Por lo expuesto, solicita que se exonere de toda responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

6. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de las

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