TA QUI - 20001-23-31-000-2012-00112-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 20001-23-31-000-2012-00112-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
Llamada en garantía: La Previsora S.A.
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2023-278
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1.
Los señores Cristian Castellanos Jiménez, Luz Mery Silva Franco y los menores María Aleled Castellanos Pérez y Jhovanni Andrés Castellanos Pérez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes
1 One Drive CUADERNO PRINCIPAL01C.Principal1 Págs. 2-11Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación directa
siguientes
1 One Drive CUADERNO PRINCIPAL01C.Principal1 Págs. 2-11Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
Llamada en garantía: La Previsora S.A.
Pretensiones:
Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por la s lesiones sufridas por el señor Cristian Castellanos Jiménez en sus miembros inferiores, que conllevaron a uno afe ctación en su integridad física, en virtud de la intervención quirúrgica realizada el 01 de abril de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:
Por perjuicios morales el equivalente a: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
Por perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, la suma de cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000).
Por daño a la salud a favor de Cristian Castellanos Jiménez por una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se reconozcan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Fundamento fáctico.
La parte demandante narra los hechos así:
El señor Cristian Castellanos Jiménez fue vinculado laboralmente de manera
Que se reconozcan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Fundamento fáctico.
La parte demandante narra los hechos así:
El señor Cristian Castellanos Jiménez fue vinculado laboralmente de manera verbal por el señor Ariel Rosales quien se desempeña como maestro de obra de construcción, quien a su vez trabajaba en una obra de propiedad del señor Juan Pablo Cesar Mejía Sierra.
El día 25 de marzo de 2014 el señor Castellanos Jiménez cuando se encontraba realizando su labor habitual en su sitio de trabajo, se subió en una escalera de aluminio y al estar en ella sufre un accidente laboral, que le ocasiona un fuerte golpe en la regi ón lumbosacra y pelvis, traumatismo del muslo y tendón intrínseco de los dedos a nivel de la muñeca en la mano izquierda, fractura intertroncantérica de fémur izquierdo.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
Llamada en garantía: La Previsora S.A.
Como consecuencia del accidente es traslado al Hospital San Juan de Dios, en donde es hospitalizado y se le realiza RX para determinar sus fracturas.
El día 01 de abril de 2014 se le realizó intervención quirúrgica en profilaxis antitrombótica, reducción cerrada, y osteosíntesis de cadera izquierda.
El día siguiente de la cirugía es dad o de alta con formula médica y cita de control.
antitrombótica, reducción cerrada, y osteosíntesis de cadera izquierda.
El día siguiente de la cirugía es dad o de alta con formula médica y cita de control.
Luego del procedimiento quirúrgico el demandante presentó dificultades para caminar, toda vez que se le colocó un clavo endomedular que le generó alargamiento inmediato de miembro inferior izquierdo en 40 milímetros, y, en consecuencia, un acortamiento del fémur derecho y la tibia derecha, siendo necesaria la utilización de zapato especial con realce de 4 centímetros y un desnivel pélvico izquierdo.
El demandante en la actualidad está limitado para realiza r sus actividades laborales, su estado de salud no se encuentra en óptimas condiciones, ya que perduran sus dolencias en las partes afectadas, debido a las limitaciones no ha podido conseguir un trabajo estable, impidiéndole ejercer su oficio habitual en la construcción el cual ha realizado durante varios años.
La lesión sufrida por el demandante le ha afectado su moral, le genera depresión, ansiedad, pues además tiene que soportar el hecho de no poder caminar de manera correcta, ya que debe hacerlo con la ayuda de un zapato especial, así como de no poder ejercer ninguna actividad laboral, dado que las lesiones afectaron su extremidad superior derecha.
El demandante fue calificado por parte de medicina laboral de la ARL AXA Colpatria arrojando como resultado una pérdida de capacidad laboral del 21.54%, quien a su vez fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien det erminó la misma calificación. Esta limitación le impide ejercer actividad física, no puede realizar trabajos pesados, ni realizar cargas, lo
21.54%, quien a su vez fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien det erminó la misma calificación. Esta limitación le impide ejercer actividad física, no puede realizar trabajos pesados, ni realizar cargas, lo que le impide jugar con sus hijos menores de edad y llevarlos a un parque infantil; asimismo se queja la compañera permanente del demandante, especialmente por la falta de trabajo, produciéndole tristeza y llanto.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
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Fundamento jurídico
Cita el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y manifiesta que en el caso concreto el daño consistente en las lesiones q ue padeció el señor Castellano Jiménez y que les causó unos perjuicios a los demandantes, es imputable a la parte demandada a título de falla del servicio.
Contestación de la demanda.2
Manifiesta que la obligación que adquiere el Hospital como prestador de servicios de salud es de medio y no de resultado , tal como lo pretenden los actores.
Señala que tal como obra en la historia clínica del paciente al señor Cristian Castellanos Jiménez se le practic ó intervención quirúrgica en su miembro inferior izquierdo el día 1 de abril de 2014 a fin de corregir la fractura sufrida, luego no existió ningún tipo de tratamiento, manipulación o intervención sobre
Castellanos Jiménez se le practic ó intervención quirúrgica en su miembro inferior izquierdo el día 1 de abril de 2014 a fin de corregir la fractura sufrida, luego no existió ningún tipo de tratamiento, manipulación o intervención sobre su pierna derecha, es decir, esa extremidad no fue tratada por el cuerpo médico del Hospital, siendo físicamente imposible que al paciente producto de la intervención quirúrgica practicada en su miembro inferior izquierdo se le hubiere generado un acortamiento de su pierna contralateral, en tal sentido , en su criterio, lo dicho carece de toda lógica y es ajena totalmente de la realidad.
Argumenta que es improbable e inusual, en el argot médico que, en una intervención quirúrgica para corregir fractura de fémur, se presente un alargamiento, al contrario, es usual que en este tipo de cirugías se presenten acortamientos del miembro intervenido, esto debido a la reabsorción y necrosis que sufre la zona de la fractura de su hueso en su proceso biológico y fisiológico normal para lograr la consolidación biológica ósea.
Indica que el hecho 12 no es cierto, pues el alargamiento no devino de la intervención quirúrgica práctica al paciente, pues el mismo obedece a circunstancias ajenas al Hospital y propiamente relacionadas con la naturaleza propia y anatómica del paci ente o generadas por el accidente padecido por el
2 One Drive CUADERNO PRINCIPAL01C.Principal1 Págs. 90-108Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
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paciente tales como una oblicuidad pélvica, desviación de cadera izquierda o inclinación de la misma.
Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de las declaradas y de condena formuladas en la d emanda dada su carencia de fundamento factico, probatorio y legal, señalando que el Hospital actúo con plena diligencia y cuidado para el caso concreto, cumpliendo total y oportunamente con las obligaciones médico -asistenciales a su cargo, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna en el alargamiento del miembro inferior izquierdo del señor Cristian Castellanos Jiménez, pues dicha circunstancia no guarda ninguna relación causal con la intervención quirúrgica practicada al paciente el 1 de abril de 2014.
Explica que la obligación de los galenos y de las ESÉS, es de medios y no de resultados, es decir, que se realicen todas las atenciones que requiere el paciente a nivel profesional e institucional buscando que el resultado sea el más satisfactorio, sin que el mismo dependa exclusivamente de ese actuar eficiente.
Indica que la única manera de verificar fehacientemente el supuesto alargamiento o no del miembro inferior izquierdo del paciente es mediante la realización de un test de alineación de miembros inferiores para valorar la alineación y longitud real de los miembros inferiores.
Propone las excepciones de mérito: “total cumplimiento de las obligaciones por
realización de un test de alineación de miembros inferiores para valorar la alineación y longitud real de los miembros inferiores.
Propone las excepciones de mérito: “total cumplimiento de las obligaciones por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios – ausencia de culpa generadora del daño; inexistencia del nexo causal; causa extraña caso fortuito o fuerza mayor; excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales y perjuicios fisiológicos y/o daño a la salud; falta de acreditación y excesiva cuantificación del daño material en la modalidad de lucro cesante”.
Contestación llamada en garantía.3
Manifiesta que no le constan los hechos descritos en el escrito de demanda y se atiene a lo probado al interior del proceso. Como argumentos apoya a la entidad hospitalaria al señalar que no es responsable del daño alegado por el
3 One Drive CUADERNO LLAMADOS-03 Págs 42-52Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
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demandante pues sus proced imientos se ciñeron a la técnica de la ciencia médica, por lo que no se configuró de manera alguna falla en el servicio.
Formula las excepciones de “inexistencia del nexo causal; ausencia de responsabilidad de la ESE San Juan de Dios; indebida solicitud de perjuicios; ausencia de fundamento probatorio; inoperancia del llamamiento en garantía;
Formula las excepciones de “inexistencia del nexo causal; ausencia de responsabilidad de la ESE San Juan de Dios; indebida solicitud de perjuicios; ausencia de fundamento probatorio; inoperancia del llamamiento en garantía; falta de cobertura de la póliza; condiciones particulares generales y exclusiones de la póliza.
Sentencia de primera instancia4
En sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, manifiesta que, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no se demostró la existencia de una falla del servicio médico, ni relación de causalidad alguna entre el daño y la conducta de la demandada -por acción u omisión-, que hubieren contribuido a la producción de tal hecho dañoso.
Señala que, en efecto, de las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer, que el señor Castellanos Jiménez ingresó el 25 de marzo de 2014 al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, por presentar caída desde 1.2.metros de altura en accidente laboral c on posterior trauma de pelvis con posterior limitación a la movilidad, dolor lumbar y mano izquierda, después de practicada una radiografía que evidencia fractura de fémur izquierdo, se hospitaliza, se programa cirugía, se solicita clavo cefalomedular set completo instrumental y le realizan profilaxis antitrombótica, se realiza reducción cerrada y osteosíntesis de cadera izquierda.
Sostiene que del análisis de la historia clínica no se puede inferir que hubo un
le realizan profilaxis antitrombótica, se realiza reducción cerrada y osteosíntesis de cadera izquierda.
Sostiene que del análisis de la historia clínica no se puede inferir que hubo un error diagnóstico en la atención de 1 de abril de 2014, ni una equivocada lectura de la radiografía practicada, no se consigna una anotación que pueda indicar la existencia de una falencia en dicha atención, por el contrario, aduce, sobre dicha atención los testigos técnicos que declararon en el proceso, son contundentes en
4 SAMAI (Juzgado) índice 00036Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
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afirmar, observando las historias clínicas aportadas por la parte demandante, que la conducta seguida por el personal médico en esa fecha fue la adecuada, pues según las ayudas diagnósticas era procedente realizarlas en la cirugía como efectivamente se hizo.
Dice que, e n ese mismo sentido, explican los profesionales especialistas en Ortopedia y Traumatología, que las lesiones posteriores al 1 de abril de 2014 se pudieron ocasionar por muchos factores, entre ellos, una consecuencia evolutiva del accidente padecido por el paciente.
Considera que el dictamen solicitado por la parte demandante y allegado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo tuvo como objeto establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, pero en nada aludió a la atención
Considera que el dictamen solicitado por la parte demandante y allegado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo tuvo como objeto establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, pero en nada aludió a la atención prestada en favor del señor Cristi an Castellanos Jiménez en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, el 1 de abril de 2014.
Manifiesta que la responsabilidad administrativa por falla médica, además de exigir los elementos clásicos de los j uicios por responsabilidad –daño, hecho dañino y nexo causal entre ambos -, impone una carga probatoria significativa en cabeza de la parte que persigue su declaratoria, que no se agota con la advertencia de un acto médico con inconsistencia o la acusación etérea del desconocimiento de la lex artis aplicable a los hechos en que funda su demanda.
Argumenta que el despacho tuvo en cuenta los testimonios técnicos que coinciden en afirmar que:
- El alargamiento de uno de los miembros inferiores del demandante no se debió a una mala praxis o que estuvieran contrarias a la lex artis, pues para el caso del paciente atendido en la ESE, presentó una oblicuidad pélvica al lado izquierdo y estas oblicuidades usualmente son crónicas, casi nunca son agudas o de repente, las traen las personas por alteraciones en la columna, por escoliosis; - El examen especializado TEST FARRIL practicado al demandante el cual determinó que el paciente tiene “fémur derecho acortado de 15 milímetros con respecto a la tibia derecha, acortamien to de 4 MM con respecto a la derecha, habría un acortamiento de 19 milímetros en elAsunto: Sentencia segunda instancia
milímetros con respecto a la tibia derecha, acortamien to de 4 MM con respecto a la derecha, habría un acortamiento de 19 milímetros en elAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
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miembro inferior derecho”. Es decir, hasta 20 MM es una disparidad que es tolerable y no es necesaria que se corrija con calzado ortopédico; - Al realizar una intervención de este tipo les advierten a los pacientes que su pretensión no es dejar ecualizados o igualizados los miembros inferiores porque es difícil aún con las técnicas modernas intra quirúrgicas preverlo. - Con base en una imagen diagnostica de la Fundación Alejandro Londoño digitalizada: “la densidad ósea en general esta disminuida de manera moderada”, significa que, por la fractura, proceso inflamatorio, reparación y falta de apoyo por cualquier circunstancia entonces la calidad ósea se disminuye, los médicos dicen osteoporosis por desuso. - Los alargamientos de los fémures pueden darse por los tutores y que para el caso en particular ese pudo haber sido el motivo del alargamiento del miembro inferior intervenido; también resaltaron que de las radiografías tomadas al paciente se pudieron evidenciar cambios articulares tanto lumbares como en la cadera derecha, cambios a causa de artrosis. - Cuando hay una alteración de la columna vertebral que denominan escoliosis, eso quiere decir que la columna que debe estar centrada puede irse hacia un lado o hacia el otro, eso implica que puede formar curvas
lumbares como en la cadera derecha, cambios a causa de artrosis. - Cuando hay una alteración de la columna vertebral que denominan escoliosis, eso quiere decir que la columna que debe estar centrada puede irse hacia un lado o hacia el otro, eso implica que puede formar curvas escolióticas que se van a traducir en acortamientos en alguna parte de los segmentos torácicos o lumbares, es decir, en la espalda alta o espalda baja, lo que af ecta también la biomecánica de la marcha, la postura del paciente y puede alterar la forma de la pelvis del paciente y si existen estas situaciones probablemente debe haber un miembro más largo que el otro y eso sea una alteración de enfermedad previa.
Señala que, p or otra parte, del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resalta que el señor Cristian Castellanos Jiménez tenía una hernia discal L5 S1 más la escoliosis lumbar que no es derivada del accidente de trabajo, son e nfermedades degenerativas más no derivadas de un evento agudo como es un accidente de trabajo, por eso los miembros de la junta no las tuvieron en cuenta para la calificación dicha patología, porque se califican solo las secuelas derivadas del accidente de trabajo.
Así mismo, afirman que el TEST de FARRIL arroja como resultado que se acortó en 2 centímetros el miembro inferior derecho , y que eso no es mayor cosa y se corrige con un calzado ortopédico para nivel, pero si el paciente noAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
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los usa eso va a cau sar una disparidad. Igualmente, afirman que lo que se dio para el caso en estudio fue que el clavo implantado tuvo una dimensión mayor y pues lógicamente también va a variar en las dos extremidades, no puede ser milimétricamente, casi nunca va a salir esas correcciones de esas fracturas de 0 a 0 y que no haya desbalance, sucede con el fémur que es el hueso más largo de las extremidades; entonces efectivamente puede quedar uno más largo el otro más corto, porque lleva diferentes dimensiones, si le hubieran colocado uno más corto hubiera quedado más corto.
Sostiene que finalmente la doctora Maldonado Ramírez, Fisioterapeuta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó que la circunstancia que se presentó con el señor Cristian Castellanos Jiménez fue el alargamiento de la extremidad intervenida, mas no el acortamiento, toda vez que, al intervenir el hueso fracturado, con el material de osteosí ntesis éste aumentó su volumen, manifestando además que estas circunstancias son muy comunes en las cirugías de intervención de fracturas y no por ello se infiere una mala praxis o negligencia médica por parte del profesional que realiza la cirugía.
Concluye que, conforme a lo anterior, puede inferirse que no existe falla en el servicio, ni un criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la
negligencia médica por parte del profesional que realiza la cirugía.
Concluye que, conforme a lo anterior, puede inferirse que no existe falla en el servicio, ni un criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la ESE Hospital San Juan de Dios con los actos o hechos desencadenantes de la enfermedad padecida por el demandante.
Recurso de apelación.5
Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, indicando que a partir de las historias clínicas del demandante, la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez y del testimonio de los médicos especialistas en ortopedia como fueron Rubén Darío Carvajal Iriarte y Rubén Darío Olivares Castro, puede inferirse que el procedimiento llevado a cabo para corregir la fractura de fémur izquierdo, no se realizó en debida forma por quien hizo la intervención quirúrgica.
Indica que, en efecto, e l medico Rubén Darío Carvajal Iriarte, narra el cuadro que presentó el demandante y el procedimiento efectuado dentro del cual
5 SAMAI (Juzgado) índice 00039Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
Demandante: Cristian Castellanos Jiménez y otros
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manifiesta que llama la atención la observación de la longitud de la extremidad,
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manifiesta que llama la atención la observación de la longitud de la extremidad, lo cual no estaba muy claro, por cuanto no determinaba cuál de las dos extremidades e staba larga, afirmando además que lo usual en este tipo de procedimientos es que se presente un acortamiento de la extremidad intervenida, contrario a lo ocurrido en el presente caso, que durante todos los años que tiene de experiencia jamás había visto un caso de alargamiento, situación que, reitera, es completamente inusual en este tipo de intervenciones, porque inverso a la situación que presenta el señor Castellanos Jiménez , el alargamiento implica que el hueso crezca y los implantes de metales impiden esta circunstancia, es decir, que el hueso crezca, porque simplemente el hueso pega alrededor del sitio, salvo que haya ocurrido algo en la técnica quirúrgica, que no es esperado, que en los pacientes que ha tratado con este problema no ha visto tal situac ión, porque no es lo que se espera, lo que se espera es un acortamiento, refiere que el desnivel de la pelvis no genera alargamiento real, pero que en este caso no debería existir acortamiento del miembro inferior derecho, porque este no fue el miembro operado, ni tratado.
Dice que, de igual manera, refiere que ese alargamiento puede obedecer a una mala práctica quirúrgica, y que los clavos que se instalan no generan alargamiento, salvo que haya tracción exagerada, porque esto genera separación del hueso y 4 cm es un defecto muy grande, antes de la intervención debe hacerse la advertencia al paciente del alargamiento o acortamiento de su
alargamiento, salvo que haya tracción exagerada, porque esto genera separación del hueso y 4 cm es un defecto muy grande, antes de la intervención debe hacerse la advertencia al paciente del alargamiento o acortamiento de su extremidad, que la intervenciones se hacen a través de rayos x los cuales dejan ver si la extremidad fracturada se está acortando o separando.
Señala que, p or su parte el profesional Rubén Darío Olivares Castro , es concordante con lo manifestado por el citado testigo, al afirmar que es raro que se presente un alargamiento en un miembro operado, al igual que el medico Carvajal, afirma que es primera vez que ve esta situación, porque lo que siempre se encuentra es un acortamiento, ya que se presenta una reducción y lo que se busca es que esa reducción no sea significativa, esto porque el miembro pierde longitudes, reitera que es bastante raro que haya alargamiento, que no tiene conocimiento de esto, porque si hay una buena reducción es más factible que se presente acortamiento y no un alargamiento.
Indica que a la misma conclusión llegan los peritos de la Junta Nacional de Calificación, al explicar que el caso de acortamiento se presenta porque los cabos quedan desplazados y se pierde parte del hueso, al unir las dos superficiesAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
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se va a perder sustancia entonces es normal que se presente el acortamiento y
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se va a perder sustancia entonces es normal que se presente el acortamiento y que además este se da cuando la fractura es irregular, pero que depende de la magnitud de la fractura y del manejo quirúrgico que se le haya dado, además de la idoneidad y habilidad que tenga el cirujano ortopedista para el manejo de la fractura y en este caso quedo más larga la pierna izquierda que fue la intervenida que la derecha que no fue intervenida.
Manifiesta que lo anterior lleva a concluir que el alargamiento de la extremidad izquierda del señor Cristian Castellanos Jiménez, obedece a una verdadera falla en la prestación del servicio médico, por cuanto esta situación es anormal que ocurra como lo manifiestan los médicos testigos con una larga experiencia en ortopedia y tratar este tipo de patologías, de donde puede inferirse que tal situación ocurrió por una indebida práctica quirúrgica.
De otro lado, sostiene que al demandante nunca fue informado por parte del ente demandado que la situación presentada en su extremidad inferior izquierda se podía alargar, es decir, ni en la historia clínica ni en el consentimie nto informado se plasma tal situación, así como tampoco que se hubiese diagnosticado previamente a la práctica de la cirugía.
Aduce que además d e la historia clínica aportada se desprende que el procedimiento en la cirugía efectuada por personal médico del ente demandado mi mandante presenta dificultades para caminar, debido al acortamiento del fémur derecho y la tibia derecha, para lo cual es necesario la utilización de
procedimiento en la cirugía efectuada por personal médico del ente demandado mi mandante presenta dificultades para caminar, debido al acortamiento del fémur derecho y la tibia derecha, para lo cual es necesario la utilización de zapato especial con realce de 4 centímetros en extremidad derecha, el alargamiento del miembro izquierdo se produjo de manera inmediata y en una longitud muy alta.
Dice que se pudo establecer que el demandante continúa limitado para realizar sus actividades laborales, su estado de salud no se encuentra en óptimas condiciones, ya que perdur an sus dolencias en las partes afectadas, no puede ejercer sus actividades normalmente de la manera que lo hacía antes de la intervención quirúrgica, dado que esas limitaciones se mantienen hasta el momento actual.
Señala que de los testimonios de Nohora Hernández y Carmen Cecilia Lima, se puede inferir que el demandante se ha visto enormemente afectado, pues dadasAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00268-01
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Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios
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sus condiciones no le ha sido posible conseguir un trabajo estable, aunado a su condición económica, lo que dificulta los ingresos para la sustentación de su núcleo familiar, además la limitación le impide ej
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