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TA QUI - 20001-23-31-000-2012-00112-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 20001-23-31-000-2012-00112-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2023-68

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1.

Los señores Kelly Johana Vélez Arbeláez, Alysson Dayana Restrepo Vélez, Rosalba de Jesús Restrepo Acosta, Ledy Yurany Mejía Restrepo, Dania Yamile Mejía Restrepo, Yerly Johana Mejía Restrepo, Juliana Marcela Bedoya Restrepo y Marinella Restrepo Acosta , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (1)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (1)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Pretensiones:

Que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Departamento del Quindío por la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 2014, en la vía que conduce del Municipio de Armenia, Quindío al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, en el sector conocido como Barragán, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales el equivalente a: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Kelly Johana Vélez Arbeláez, Alysson Dayana Restrepo Vélez Y Rosalba de Jesús Restrepo Acosta; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los siguientes demandantes: Ledy Yurany Mejía Restrepo, Dania Yamile Mejía Restrepo, Yerly Johana Mejía Restrepo, Juliana Marcela Bedoya Restrepo Y Marinella Restrepo Acosta.

Por perjuicios derivados de la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, el equivalente a: 100 salarios mínimos legales mensuales

Restrepo Acosta.

Por perjuicios derivados de la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, el equivalente a: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Kelly Johana Vélez Arbeláez, Alysson Dayana Restrepo Vélez Y Rosalba de Jesús Restrepo Acosta; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Ledy Yurany Mejía Restrepo, Dania Yamile Mejía Restrepo, Yerly Johana Mejía Restrepo, Juliana Marcela Bedoya Restrepo y Marinella Restrepo Acosta.

Por perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, la suma de trescientos sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco pesos con cuar enta centavos ($360.644.345,4) a favor de Kelly Johana Vélez Arbeláez.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

El día 10 de enero del año 2016, el señor Didier Alberto Restrepo Acosta sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en bicicleta por la vía que conduce de Armenia hacia el Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, específicamente en el sector d el Broche, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

conduce de Armenia hacia el Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, específicamente en el sector d el Broche, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

En el accidente participó un vehículo tipo volqueta, de servicio público, que invadió el carril por donde transitaba la víctima y le arrolló causando su deceso.

La vía en que sucedieron los hechos se encontraba “en pésimo estado de conservación, pues la maleza invadió la vía”, sin permitir que la víctima pudiera orillarse a la berma para resguardarse frente a la acción emprendida por el conductor de la volqueta.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado el día de los hechos, se destaca la maleza que invade la carretera y no permite el tránsito seguro de peatones y ciclistas sobre la berma.

Con ocasión a estos hechos se adelantó proceso penal radicado 630016000033201400066 ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el cual culminó con aceptación de cargos por el conductor de la volqueta.

Fundamento jurídico

Artículos 2, 4, 5, 6, 11,12, 42, 90, 124, 216, 218 y 365 de la Constitución Política de Colombia; artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Ley 769 de 2002; Ley 734 de 2002, Decreto 173 de 1993; Ley 62 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640

Código Civil; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Ley 769 de 2002; Ley 734 de 2002, Decreto 173 de 1993; Ley 62 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Decreto 1716 de 2009; Decreto 1091 de 1995; Ley 1015 de 2006; Ley 906 de 2004; Ley 599 de 2000; Ley 522 de 1999; Ley 1361 de 2009; Ley 1383 de 2010; Ley 105 de 1993; Ley 1395 de 2010; artículo 157 de Ley 1450 de 2011; artículo 198 de Ley 1564 de 2012; Ley 1653 de 2013.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Contestación de la demanda.

Instituto Nacional de Vías –INVÍAS.2

Indica que los hechos ocurrieron en la vía Armenia – Caicedonia, sector Barragán, tramo vial secundario que no se encuentra bajo el cuidado del Instituto, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que las pruebas allegadas al expediente, en especial el informe FPJ -13 aportado por la parte demandante, permite establecer que la causa del accidente de tránsito se debió al desconocimiento de las normas de tránsito por parte de los conductores involucrados, principalmente del señor Johan Sebastián Ávila

aportado por la parte demandante, permite establecer que la causa del accidente de tránsito se debió al desconocimiento de las normas de tránsito por parte de los conductores involucrados, principalmente del señor Johan Sebastián Ávila Pinzón, conductor de la volqueta que invadió carril y colisionó a la víctima. Por lo anterior, solicita se declare la excepción de hecho determinante de un tercero.

Departamento del Quindío.3

Indica que fue el actuar un tercero –conductor del vehículo automotorel que ocasionó el accidente de tránsito, por lo que los hechos de la demanda son ajenos a la órbita funcional y de control de la entidad territorial.

Pese a lo anterior, aclara que las labores de mantenimiento de la vía, para la época de los hechos, fueron garantizadas con la ejecución de los contratos de obra No. SID 022 de 2013 y SID 007 de 2014.

Sentencia de primera instancia4

En sentencia proferida el 17 de marzo de 202 2 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión i ndica que se encuentra acreditado que los demandantes sufrieron un daño que consistió en la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta, ocurrida el 10 de enero de 2014, como consecuencia de las lesiones causadas por un accidente de tránsito.

2 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (3) CUADERNO 2 (01) (Págs 1-42) 3 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (01) (Págs 44-74)

2 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (3) CUADERNO 2 (01) (Págs 1-42) 3 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (01) (Págs 44-74) 4 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (15)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Manifiesta que no existe duda sobre la causa i nmediata de la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta , la cual corresponde a las lesiones sufridas al ser colisionado por el vehículo tipo volqueta conducido por el señor Johan Sebastián Ávila Pinzón, mientras se desplazaba en su bicicleta por la vía “La Española – Rio Verde – Barragán”, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

Dice que, pese a lo anterior, existe discusión sobre las condiciones en que se dio el accidente, pues ninguno de los testigos que concurrió a la audiencia de pruebas afirmó encontrarse presente al momento del mismo, por tanto, en su criterio, sus declaraciones no suministran elementos que permitan dilucidar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Aduce que, en efecto, e l señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo , vecino del Conjunto Residencial Valle del Sol, manifestó conocer la vía que conduce de Armenia al corregimiento de Barragán, la cual señala está en buenas condiciones, menos la berma, pues se encuentra enmalezada y con huecos que

Conjunto Residencial Valle del Sol, manifestó conocer la vía que conduce de Armenia al corregimiento de Barragán, la cual señala está en buenas condiciones, menos la berma, pues se encuentra enmalezada y con huecos que generan inseguridad para transitar. Indica que en su declaración manifestó no conocer el sector conocido como “El Broche” y desconocer las circunstancias de la muerte del señor Restrepo Acosta.

Sostiene que los testigos Hugo Mario Castaño Echeverry , Wilferdo López y José Ferney García Díaz , se refirieron a la conformación de la familia de la víctima, y la afectación moral y patrimonial que han sufrido los demandantes a raíz de la muerte del señor Restrepo Acosta , s in embargo, no aportaron elementos que permitan esclarecer las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito.

De otro lado, argumenta que el informe policial de accidente de tránsito elaborado por el agente de tránsito Luis Hern án Sepúlveda para el día de los hechos, deja entrever la concurrencia de múltiples causas que pudieron contribuir al accidente, entre ellas la carencia de visibilidad en la vía, la humedad, y el hecho de que la víctima no portara los elementos reflectivos y de seguridad para su desplazamiento en bicicleta.

Señala que obra en el expediente el informe de investigador de campo FPJ13 del 7 de noviembre de 2014, elaborado por el intendente José AlexanderAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Caicedo Alomía , el cual contiene labores de reconocimiento del sector, un registro fotográfico del lugar de los hechos y un análisis sobre las causas del accidente de tránsito el informe se acompaña con registro fotográfico que consta de siete (7) imágenes del lugar de los hechos, a través de los cuales se demarca la trayectoria de los vehículos, la posible dinámica del accidente y la posición final de la bicicleta que era conducida por la víctima.

Dice que las imágenes corresponden a la “vía la Y de La Española – Barragán, sector El Broche”, con características similares a las reseñadas en el informe policial de accidente de tránsito, una vía plana, con dos sentidos de circulación, rural, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, sin berma y sin iluminación artificial. La posible trayectoria de los vehículos muestra una invasión de carril por parte de la volqueta conducida por el ciudadano Johan Sebastián Ávila, lo que acompañado a su exceso de velocidad y la carencia de señales reflectivas de la víctima, habría desencadenado el accidente de tránsito.

Indica que, en cuanto a las zonas aledañas a la vía, se observa que no existen andenes, bermas o ciclo -rutas; sin embargo, precisa que las imágenes contenidas en el informe no precisan la fecha de su captura, lo que impide verificar el estado de la vía para la época de los hechos.

andenes, bermas o ciclo -rutas; sin embargo, precisa que las imágenes contenidas en el informe no precisan la fecha de su captura, lo que impide verificar el estado de la vía para la época de los hechos.

Señala que la causa petendi expuesta en la demanda se sustenta en un indebido mantenimiento de la berma de la vía, lo que habría impedido a la víctima resguardarse de la invasión de carril en que incurrió el conductor de la volqueta, sin embargo, aduce que ello no se encuentra suficientemente probado, además que si en gracia de discusión se tuviera por demostrado que los costados de la vía se encontraban en mal estado de mantenimiento para la época de los hechos, la declaratoria de responsabilidad estaría supeditada a la plena acreditación del nexo causal entre la falla constituida por el indebido mantenimiento y el daño –muerte-, nexo que igualmente carece de respaldo probatorio.

Dice que del a nálisis conjunto de los medios de prueba surgen múltiples circunstancias que contribuyeron a la muerte del señor Restrepo Acosta; de un lado, el exceso de velocidad y la invasión de carril sin precaución atribuible al señor Johan Sebastián Ávila, y del otr o, el tránsito en la vía sin el uso de la indumentaria de seguridad reglamentaria, atribuible a la víctima.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Aduce que e n el eventual caso de tener por demostradas los hechos alegados

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Aduce que e n el eventual caso de tener por demostradas los hechos alegados con la demanda, la pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual no estaría llamada a prosperar al existir hechos determinantes y concurrentes de la víctima y de un tercero en la causación del daño que generan ruptura del nexo causal.

Argumenta que no se cuenta con el respaldo probatorio que acredite la falla del servicio alegada con la demanda y tampoco un nexo causal que vincule el actuar de la entidad demandada con el daño padecido por los demandantes, que pueda dar lugar al surgimiento de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla del servicio.

Recurso de apelación.5

Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, indicando que dentro del proceso se encuentra acreditado que la víctima fallece producto de un accidente de tránsito en una vía que se encontraba totalmente invadida por la maleza, en especial la berma, por falta de mantenimiento por parte del Departamento del Quindío, entidad encargada del mantenimiento de esta vía, ya que si esta estuviera despejada y se le hubiera realizado un mantenimiento físico, el señor Restrepo hubiera podido desviarse sobre esta berma y así proteger su vida al momento de la invasión del carril por el que se dirigía y que fue invadido por parte del vehículo que lo atropell ó causándole la muerte de manera instantánea.

Señala que el testigo Carlos Alberto Rodríguez fue claro y concreto, al

el que se dirigía y que fue invadido por parte del vehículo que lo atropell ó causándole la muerte de manera instantánea.

Señala que el testigo Carlos Alberto Rodríguez fue claro y concreto, al manifestar que, si bien no sabía que el sector donde sucedió el fatal accidente también era conocido como el broche, lo cierto es que la vía que conduce del Municipio de Armenia Quindío al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca se encontraba en mal estado, en especial las ber mas, lo cual conocía por ser propietario de un inmueble en el condominio Valle del Sol, motivo por el cual se desplazaba con frecuencia por dicha vía.

Afirma que es preocupante como el despacho que profirió la sentencia de primera instancia desconoce la realidad de las pruebas de los periódicos anexos y las fotografías que se encuentran dentro de los trabajos de investigación

5 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (21)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

realizados por los funcionarios estatales adscritos a la fiscalía, donde se evidencia claramente el estado de las bermas que son inu tilizables por los ciudadanos o seres movientes, o aquellos que la necesiten para la protección de la integridad física o la vida de estos.

Señala que la A quo desconoció la s pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, pues aduce que en todas se evidencia el estado de la berma en el lugar

la integridad física o la vida de estos.

Señala que la A quo desconoció la s pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, pues aduce que en todas se evidencia el estado de la berma en el lugar donde sucedieron los hechos que conllevaron a la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta , como los informes de los detectives en los que se registra que el estado de la vía es bueno, pero que las bermas se e ncuentran en estado avanzado de invasión de maleza, al punto que no se pueden utilizar por los transeúntes.

Sostiene que, aunque las entidades demandadas presenten contratos de ob ras para estos mantenimientos, solo son de papel, pues estos no son ejecutados en terreno.

Dice que se demostró una falla del servicio, ante la omisión del Departamento del Quindío al no realizar las actividades de mantenimiento de las vías a su cargo, en especial la vía que conduce de rio verde a barragán a la altura del conjunto Valle del Sol donde perdió la vida el señor Didier Alberto Restrepo Acosta en un accidente de tránsito por la invasión de una volqueta sobre su carril y que este no pudo utilizar la Berna de la vía por encontrarse invadida de maleza por falta de mantenimiento, maniobra que podría haber protegido su integridad física y no le hubiera causado la muerte.

Concluye que es claro que existen elementos contundentes que permiten demostrar la omisión por parte del ente territorial demandado con la negligencia que conlleva a la falta de mantenimiento de las vías, en especial el mantener las bermas despejada s de obstáculos que impidan la libre circulación de los ciudadanos que circulan alrededor de estas.

que conlleva a la falta de mantenimiento de las vías, en especial el mantener las bermas despejada s de obstáculos que impidan la libre circulación de los ciudadanos que circulan alrededor de estas.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 11 de octubre de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Ni la parte contraria, ni el ministerio público se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto7.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico

De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta en el accidente de tránsito

De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2014 son imputables al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Quindío y, en consecuencia, si surge para dichas entidades la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes.

De manera específica deberá determinarse si el daño se produjo como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la s entidades

6 SAMAI (Tribunal) índice 5 7 SAMAI (Tribunal) índice 11 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

accionadas a título de falla del servicio por el incumplimiento de la obligación relacionada con el mantenimiento de la vía en que ocurrieron los hechos.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los

accionadas a título de falla del servicio por el incumplimiento de la obligación relacionada con el mantenimiento de la vía en que ocurrieron los hechos.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado, (ii) Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario; iii) Caso concreto.

La responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado así:

“(...) ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (:..)”

Al interpretar dicha norma el Consejo de Estado9 ha indicado que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Ahora bien, encuentra la Sala que la parte demandante afirma que el daño cuya indemnización pretende, es consecuencia de una omisión en el mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de Armenia (Quindío) hacia el Municipio

accionada.

Ahora bien, encuentra la Sala que la parte demandante afirma que el daño cuya indemnización pretende, es consecuencia de una omisión en el mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de Armenia (Quindío) hacia el Municipio de Caicedonia ( Valle del Cauca ), específicamente en el sector del Broche, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

En ese sentido, es claro que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, consistente en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad

9 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00112-01(49577) Actor: José Clodomiro Cubides Y Otros Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General De La NaciónAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

pública. Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío.

Respecto a esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha indicado que es el título de imputación por excelencia así:

“(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en

“(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenid o final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual(...)”

En cuanto a las formas de configuración de la falla del servicio e sa misma Corporación en la sentencia aludida determina que:

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferen te a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”

En este sentido, para el caso concreto deberá determinarse si el daño es imputable al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Quindío por acción u omisión, y bajo el título de falla del servicio.

Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario.

Observa la Sala que la parte demandante solicita incorporar al proceso las

por acción u omisión, y bajo el título de falla del servicio.

Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario.

Observa la Sala que la parte demandante solicita incorporar al proceso las pruebas que se practicaron en el proceso pena l identificado con radicado No. 630016000033201400066 que se adelantó por el delito de homicidio culposo por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2014 donde falleció el señor Didier

10 CE SCA, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011); Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-0001999-00518-01.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01

Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío

Alberto Restrepo Acosta.

Ahora bien, revisadas las contestaciones de la demanda se observa que las entidades utilizan dichos medios de prueba para estructurar su defensa, razón por la cual serán objeto de valoración, máxime cuando no discutieron su admisibilidad, autenticidad y validez, por el contrario , guardaron silencio y ninguna inconformidad manifestaron al respecto.

Lo anterior, teniendo como fundamento lo que ha considerado el Consejo de

Estado en cuanto al particular:

“(...) En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciale s penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013

“(...) En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciale s penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez - se quiso prescindir del aludido trámite. Este últ imo puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación -, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repet

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