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TA QUI - -(22-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - -(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Amparo Laverde Patiño

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 21 de septiembre de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

La señora Luz Amparo Laverde Patiño solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 1 de septiembre de 2019, en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 21 de junio de ese mismo año, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en

1En adelante FOMAG.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en

1En adelante FOMAG.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Amparo Laverde Patiño

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda

el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional a partir del 30 de agosto de 2013 , junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley y la indexación.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La demandante manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981 , y que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No 0204 del 10 de marzo de 2014 expedida por la Secretaria de Educación del departamento del Quindío.

Adujo, que por haberse vinculado inicialmente a la docencia oficial de manera posterior al 1 de enero de 1981, no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPle reconozca la pensión de gracia, sin

posterior al 1 de enero de 1981, no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPle reconozca la pensión de gracia, sin embargo, considera que la prima de medio añ o - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gracia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:

  • Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 CP Cesar Palomino Cortés.

La demandante expuso como razones, que el objetivo de haber establecido esta prestación fue en compensación por la pérdida de la pensión gracia que seReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Demandante: Luz Amparo Laverde Patiño

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

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Instancia: Segunda

reconocía antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48

reconocía antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora.

En respaldo de su posición, cit ó las sentencias de constitucionalidad C -461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 de septiembre de 1994, C -506 del 2006 y sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 en ponencia del Doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

1.4. Contestación de la demanda

Dentro del término respectivo, alleg ó contestación donde se op uso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de derecho, manifestando que, para los docentes vinculados a partir del 31 de julio de 2011, no es a plicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la parte demandante tampoco acredit ó devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aseveró que la Corte Constitucional consideró que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 coincide en su finalidad y forma

Aseveró que la Corte Constitucional consideró que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 coincide en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las suplicas de la demanda, al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículoReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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48 de la Constitución Política, prohibió el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios m ínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005, pasando a ser general para todas las pensiones desde el 31 de julio de 2011 sin importar la cuantía. Lo anterior, le resulta aplicable a la demandante quien adquirió el estatus pensional después de la expedición de la norma de carácter constitucional y del 31 de julio de 2011.

3. LA IMPUGNACION

le resulta aplicable a la demandante quien adquirió el estatus pensional después de la expedición de la norma de carácter constitucional y del 31 de julio de 2011.

3. LA IMPUGNACION

La parte demandante interpuso recurso de apelación, pidió se revoque la decisión de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:

Refirió que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. E llo por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; lo cual estima confirmado con lo previsto en la Sentencia de Unificación

convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; lo cual estima confirmado con lo previsto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añadió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficioReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Demandante: Luz Amparo Laverde Patiño

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compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

Con base en lo anterior, expuso que la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año.

Con base en lo anterior, expuso que la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demanda da: Allegó escrito en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. PARTE CONSIDERATIVA

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los siguientes:Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado , debe el tribunal resolver si ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la demandante docente el derecho a que se le

Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado , debe el tribunal resolver si ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la demandante docente el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 porque contrario a lo afirmado por el a quo dicha prima adicional no es una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y al no serlo se encuentra sujeta en cuanto su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional con referencia a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 y sus límites de aplicación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

4.1. Régimen pensional de los docentes estatales

La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o

y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que perten ecían a la planta educacional a cargo delReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “empleados oficiales ” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Esta disposición normativa indicó:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Esta disposición normativa indicó:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley

obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Instancia: Segunda

Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)

En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985, no acreditará quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la

o nacionalizado que al 29 de enero de 1985, no acreditará quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.

A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso que:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto s de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisit os de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio añ o equivalente a una mesada pensional. (…)

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Instancia: Segunda

1. Los docentes n acionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

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Instancia: Segunda

1. Los docentes n acionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

Disposición normativa que imp uso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que h izo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.

Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Seguridad Social, y de manera específica en el artículo 2792 exceptúa de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, indicando:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los

la ley 100 de 1993, indicando:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Instancia: Segunda

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sob revivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

Ahora, con la disposición de la Ley 812 de 2003, se modificaron algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, al respecto:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente

educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 3, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del

3 Corporación que mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado

11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2021-00016-01

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Demandante: Luz Amparo Laverde Patiño

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Acto Legislativo 01 de 20054, y que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 5, como aquí ha quedado suficientemente decantado, en materia pensional no es otra que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, a la luz de toda la normatividad anteriormente citada, que confluye claramente en su aplicación; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán en materia pensional por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo concerniente con el requisito de la edad.

En consecuencia, en materia de la pensión de jubilación docente, no hay duda que a los docentes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 (art. 15) y la Ley 33 de 1985, lo que, en principio , permite arribar a la conclusión que

a los docentes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 (art. 15) y la Ley 33 de 1985, lo que, en principio , permite arribar a la conclusión que aquellos docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu ellos nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, les asistiría el derecho al reconocimiento en su pensión de jubilación de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional en los términos del numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

5 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de ener o de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozand o e

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