TA QUI - -(23-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - -(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección
Territorial Quindío.
Vinculado: Cooperativa de Transportadores El centenario
de Armenia Ltda. Cootrascien Ltda.
Radicado: 63001-3333-006-2021-00118-00
005-2021-68
CONSIDERACIONES INICIALES
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la apoderada de la accionante 1 contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela2.
ANTECEDENTES
Hechos3
Refiere que su representada como propietaria del vehículo de placas WSJ609 tiene un contrato de administración vigente desde el 25 de noviembre de 2020 con la Cooperativa de Transportadores del Centenario de Armenia "Cootranscien”, y se encuentra pagando rodamiento, seguros obligatorios, además de una revisión técnico-mecánica, la cual se encuentra al día, así como los impuestos para poder prestar el servicio público.
Precisa que mediante oficio con radicado número 20213030825112 del 28/04/2021, fue solicitado ante el Ministerio de Transporte Regional
al día, así como los impuestos para poder prestar el servicio público.
Precisa que mediante oficio con radicado número 20213030825112 del 28/04/2021, fue solicitado ante el Ministerio de Transporte Regional Quindío, la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas
1 Archivo digital 20.ImpugnaciónTutela20210624.pdf 2 Archivo digital 18.T202100118Sentencia20210624.pdf 3 Archivo digital 01.TutelayAnexos.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección Territorial Quindío.
Vinculado: Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Ltda. Cootrascien Ltda.
Radicado: 63001-3333-006-2021-00118-00
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WSJ609Marca Daihatsulínea V118DBJUmodelo 2000color blancoamarilloverde rojo - servicio públicoclase MicrobúsCapacidad para 19 pasajeros, con número de motor 1643091, con N° de chasis V118-61308 de propiedad de María Nubia Londoño de Castillo, como consta en la tarjeta de propiedad.
Sustenta que el 31 de mayo de 2021 el Ministerio de Transporte Regional Quindío, emitió respuesta negando la expedición de la tarjeta de operación del vehículo en mención, dado que para el presente año se había cumplido la vida útil de los 20 años y por ende el vehículo debía ser retirado del servició público de transporte e iniciar el proceso de reposición, discriminando a la accionante como propietaria del vehículo sin tarjeta de
la vida útil de los 20 años y por ende el vehículo debía ser retirado del servició público de transporte e iniciar el proceso de reposición, discriminando a la accionante como propietaria del vehículo sin tarjeta de operación frente a la vigencia de esta emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, violando el derecho al trabajo y a la igualdad.
Arguye que el Ministerio de Transporte Seccional Quindío en cabeza de su directora, ha venido dándole una interpretación errónea frente a los conceptos y aplicaciones de las difere ntes normas que rigen al sector transporte, haciendo caso omiso a las emitidas por el Gobierno Nacional en cuanto al estado de emergencia , vulnerando el derecho al trabajo con la prohibición de la no expedición de la tarjeta de operación , negándole el derecho a la familia a la alimentación, vivienda, y salud, ya que este es uno de los medios de subsistencia de la parte actora y por ende del conductor del vehículo.
Señala que mediante el Decreto 575 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la F unción Pública en consideración a los efectos negativos de la pandemia del Coronavirus COVID -19 respecto de las empresas del sector transporte, precisó la necesidad de adoptar una alternativa económica para éstas con el fin de contribuir a la prestación del servicio público de transporte, el funcionamiento de las empresas de transporte como unidad de explotación económica que brindan a la comunidad un servicio esencial, y la estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de la industria del transporte.
Indica que la ley declaró y habilitó a las organizaciones de carácter cooperativo a devolver a los propietarios hasta el 85% de los recursos
obtienen su sustento de la industria del transporte.
Indica que la ley declaró y habilitó a las organizaciones de carácter cooperativo a devolver a los propietarios hasta el 85% de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición, con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de realizar la reposición gradual, que fue lo que ocurrió con la actora, por lo tanto, a su juicio, el Ministerio de Transporte Seccional Quindío, no puede desconocer dicha norma y negar la tarjeta de operación y exigir la reposición por un vehículo nuevo, ya que la reposición se debe ejercer de manera gradual , siempre y cuando en el sector transporte se regule.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección Territorial Quindío.
Vinculado: Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Ltda. Cootrascien Ltda.
Radicado: 63001-3333-006-2021-00118-00
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Menciona que la Ministra de Transporte bajo la re solución número 20203040000285 del 14 -04-2020, suspende los términos de los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo y de algunos trámites del Viceministro de Transporte, con ocasión de la declaratoria de emergencia económica y que aún subsiste bajo la Resolución No. 738 de 2021, hasta el día 31 de agosto de 2021.
Afirma que el Ministerio de Transporte Regional Quindío, está violando el derecho al trabajo de la señora María Nubia Londoño de Castillo como propietaria del vehículo de placa s WSJ609, por no acatar las normas
Afirma que el Ministerio de Transporte Regional Quindío, está violando el derecho al trabajo de la señora María Nubia Londoño de Castillo como propietaria del vehículo de placa s WSJ609, por no acatar las normas jerárquicas.
Expresa que el 05 de abril de 2021, por intermedio de la Asociación de Transportadores del Quindío, se realizó solicitud a la Vice ministra de Transporte (e), doctora María del Rosario Oviedo Rojas, con el fi n que se considerara la extensión de los plazos para reponer todos los vehículos públicos de pasajeros por carretera hasta el ú ltimo día hábil previsto en la Resolución 5412 de 2019 (31 de diciembre de 2023), según fecha de su registro inicial, sin embargo a la fecha dicho ente no se ha pronunciado.
Precisa que hay una clara violación del derecho a la igualdad, toda vez que se le ha dado mayor protección al servicio público especial, otorgándoles un tiempo de uso adicional de 4 años al establecido mediante el Decreto No. 478 de 2021 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Pretensiones
De confor midad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la señora María Nubia Londoño de Castillo y como consecuencia de ello ordene al Ministerio de Transporte extienda el plazo para la reposición de los vehículos del transporte público terrestre de pasajeros , conforme se hizo para los vehículos del servicio público de transporte terrestre automotor especial, mediante el Decreto 478 de 2021.
De igual manera , solicita sea tenido en cuenta lo est ablecido en la
transporte público terrestre de pasajeros , conforme se hizo para los vehículos del servicio público de transporte terrestre automotor especial, mediante el Decreto 478 de 2021.
De igual manera , solicita sea tenido en cuenta lo est ablecido en la Resolución No. 5412 de 2019, mediante la cual se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehíc ulos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición, es decir, cuatro (04) años más para realizarla reposición de estos vehículos, lo que concuerda con el Decreto No. 478 de 2021, que le extendió un plazo de 04 más para realizar la reposición a los vehículos de servicio público de transporte terrestreAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección Territorial Quindío.
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Radicado: 63001-3333-006-2021-00118-00
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automotor especial.
Por último, solicita que se ordene al Ministerio de Transporte Regional Quindío, deje sin efectos el acto a dministrativo emitido el 31 de mayo de 2021, bajo MT N° 20213630539701 en virtud de la solicitud de renovación de la tarjeta de operación radicada el día 28 de abril de 2021.
Fundamentos jurídicos
Como fundamento de sus pretensiones la parte accionante cita las siguientes disposiciones:
de la tarjeta de operación radicada el día 28 de abril de 2021.
Fundamentos jurídicos
Como fundamento de sus pretensiones la parte accionante cita las siguientes disposiciones:
- Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 25. - Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000. - Ley 105 de 1193, - Ley 276 de 1996, - Ley 688 de 2001, - Resolución 5412 de 2019 emitida por el Ministerio de Transporte. - Decreto 478 de 2021— Decreto 491 de 2020Decreto 285 de 2020, Decreto 1079 de 2015. - Resolución 20203040000285 emitida por la Ministra de Transporte - Decreto 333 de 2021.
Contestación de la acción
Cooperativa d e Transportadores el centenario de Armenia Ltda. - Cootrascien Ltda.4.
La entidad allegó respuesta a la acción de tutela indicando que la no renovación de la tarjeta de operación del vehículo en mención, afecta la economía del asociado y propietario, de los conductores y de las familias que dependen económicamente de esta modalidad de subsistencia, además de ellos la Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia “Cootranscien” en virtud y la imposibilidad de que el propietario adquiera un vehículo nuevo, que para la fecha es de un valor aproximado de doscientos millones de pesos ($200.000.000), por lo que este no podrá seguir prestando sus servicios, lo que afecta directamente la operatividad de l a Cooperativa, porque a medida que se reduce el parque automotor ,
doscientos millones de pesos ($200.000.000), por lo que este no podrá seguir prestando sus servicios, lo que afecta directamente la operatividad de l a Cooperativa, porque a medida que se reduce el parque automotor , reducen los ingresos por los aportes que estos hacen a la misma, pero el costo operativo sigue siendo el mismo.
Refiere que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 5412 de 2019, emitida por el Ministerio de Transporte, donde se exceptúa de la
4 Archivo digital05.ContestaciónCOOTRASCIEN20210617.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección Territorial Quindío.
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reposición inmediata del parque automotor para los vehículos que a la entrada en vigencia de la mencionada resolución hayan cumplido su vid a útil máxima consagrada en el D ecreto 1079 de 201 5, extendiendo dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2023, sin tener en cuenta los vehículos que después del 05 de noviembre de 2019 cumplan su vida útil máxima para prestar el servicio, dándose una inequidad al respecto.
Sostiene que el Decreto 478 de 2021, extiende la vida útil máxima en 4 años a los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020, para realizar la reposición del parque automotor de los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor especial, por lo que allí
a los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020, para realizar la reposición del parque automotor de los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor especial, por lo que allí de nuevo queda exceptuado de la norma los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto que después del 05 de noviembre de 2019 cumplan su vida útil máxima para prestar el servicio, situación que afecta la operatividad de la Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia “Cootranscien”, entre tanto el Ministerio de Transporte debe analizar el alcance de las normas establecidas con el fin de mitigar el impacto económico de la pandemia provocada por el Covid-19.
Señala que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, y solicita la desvinculación de la Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia “Cootranscien” de la presente acción de tutela.
Ministerio de Transporte-Dirección Territorial Quindío5.
Manifiesta que el ordenamiento jurídico del transporte está contenido en las Leyes, 105 de 1993, 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte".
Indica que el transporte público ha sido catalogado como un servicio público esencial, el cual se presta bajo la regulación del Estado e implica la prelación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación eficiente del servicio y la protección de los usuarios y l a Seguridad, según lo dispone el artículo 2 ibídem y el literal e) del artículo
prelación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación eficiente del servicio y la protección de los usuarios y l a Seguridad, según lo dispone el artículo 2 ibídem y el literal e) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte en general.
Arguye que como la seguridad es la prioridad en el sistema de transporte, la misma Ley 105 de 1993 estableció que la vida útil máxima de los vehículos de servicio público de pasajeros es de 20 años, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil, por lo que en el caso de l transporte terrestre automotor de pasajeros
5 Archivo digital 06.ContestaciónMinisterioTransporte20210618.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
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por carretera, el parágrafo del artículo 6 de la misma ley señala que será el Ministerio de Transpo rte el que establecerá las condiciones para la reposición de los vehículos que hayan cumplido su término de vida útil.
Precisa que en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 3 de la norma citada, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No . 5412 del 5 de noviembre de 2019, estableciendo los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la
norma citada, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No . 5412 del 5 de noviembre de 2019, estableciendo los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de l transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto del radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano.
Afirma que es cierto que mediante o ficio MT No. 20213630539701 del 31/05/2021 la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Tr ansporte negó la solicitud para la expedición de las tarjetas de operación de varios vehículos (20213030825112 del 28/04/2021); entre ellos, el automotor de placa WSJ609 de propiedad de la señora María Nubia Londoño de Castillo, automotor vinculado a la Cooperativa de Transportadores del CentenarioCootranscien, (Debidamente habilitada en la modalidad de pasajeros por carretera mediante la Resolución No.00117 del 01/10/2001), porque la vida útil de dicho parque automotor actualmente es de más de 20 años.
Refiere que la propietaria del vehículo, debe proceder a reponer el mismo, por lo que para ello cuenta con un fondo de reposición exigido por la ley y la empresa actualmente lo tiene vinculado como una alternativa de ahorro programado, precisamente para poder facilitar la reposición de su vehículo.
Expresa que no se d ebe confundir la medida de que trata el artículo 1 del Decreto 575 del 15/04/2020 "Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de
Decreto 575 del 15/04/2020 "Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica", que modificó el inciso 1 del artículo 7 "Programa de Reposición del Parque Automotor" de la Ley 105 de 1993, esto es: "El ofrecimiento a los propietarios de vehículos por parte de las empresas de carác ter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, de programas periódicos de reposición del parque automotor y la devolución de sus aportes a dicho programa, con retiro hasta del 85% de dichos recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor"; con el cumplimiento de la vida útil máxima de 20 años.
Menciona que el solo hecho de haber optado por el retiro de hasta el 85% de los recursos del fondo de reposición no implica la extensión de la vidaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
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útil máxima de 20 años que legalmente se encuentra est ablecida para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera
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útil máxima de 20 años que legalmente se encuentra est ablecida para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera (Artículo 6 de la Ley 105 de 1993 modificado por el Artículo 2 de la Ley 276 de 1996); tanto las Empresas como los propietarios de los vehículos del parque automotor vinculado tenían claro que con dicha medida solo les quedaba 25% restante para atender la reposición de dichos automotores, y lo atinente a la gradualidad se debía calcular muy bien sobre todo para aquellos automotores cuyo cumplimiento de la vida útil era inminente.
Sustenta que como quiera que el servicio público de transporte es un servicio esencial cuya prioridad es la seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, y que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte pú blico, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios no es viable otorgar tarjeta de operación a los vehículos de más de 20 años
Aclara que mediante Resolución No. 20203040012685 del 18 de septiembre de 2021 se levantó la suspensión de términos de los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, de las actuaciones administrativas adelantadas por el Viceministerio de Transpo rte y de los trámites que se realizan ante el S istema del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, ordenada mediante la Resolución No. 20203040000285
administrativas adelantadas por el Viceministerio de Transpo rte y de los trámites que se realizan ante el S istema del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, ordenada mediante la Resolución No. 20203040000285 del 14/04/2020, adicionada por la Resolución No. 202030400001315 del 27/04/2020.
Explica que el Director de Transporte y Tránsito emite el comunicado MT No. 20204000566211 del 25/09/2020 a través del cual señala lo atinente a la “Aplicación de la Resolución 20203040012685 del 18/09/2020” dirigido a las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, colectivo , de carga, mixto, especial, de transporte fluvial, de transporte por cable , propietarios de vehículos de servicio público, conductores, autoridades de transporte y tránsito y la Superintendencia de Transporte.
Sostiene que de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sede de tutela, se evidencia una clara contrariedad con el acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte, Resolución No. 5412 de 2019, por lo cual considera que para el presente caso se configura la existencia de un mecanismo judicial alternativo, por lo que trae a colación el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establecen las causales de improcedencia de la acción de tutela.
Agrega que la parte accionante no demuestra la causación de un perjuicioAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
de improcedencia de la acción de tutela.
Agrega que la parte accionante no demuestra la causación de un perjuicioAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección Territorial Quindío.
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irremediable, toda vez que no allega pruebas que demuestren la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como infringidos.
Reitera que la accionante cuenta con un mecanismo judicial alternativo, motivo por el cual no se configuran los presupuestos para que tenga lugar la presente acción constitucional.
Providencia impugnada6.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el 24 de junio de 2021 profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia declarando improcedente la acción de tutela.
Como sustento de su decisión indicó que es improcedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad que invoca la actora en contra de la Nación - Ministerio de Transporte -, como quiera que no se verificaron la totalidad de los requisitos establecidos preliminarmente para la procedencia de la acción de tutela, pues no se cumple el principio de la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa diseñados por el legislador para los fines que pretendía en este asunto (en sede administrativa, y/o vía judicial) y así mismo, por cuanto no
cumple el principio de la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa diseñados por el legislador para los fines que pretendía en este asunto (en sede administrativa, y/o vía judicial) y así mismo, por cuanto no se acreditó amenaza evidente de ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de la actora que permitiera el ejercicio de esta acción constitucional como mecanismo transitorio, como tampoco se demostró en el plenario que la señora Londoño de Castillo forme parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional.
Hizo referencia al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que establece que toda persona tiene la acción d e tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de la autoridad, así mismo, recordó que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.
Trajo a colación el tema de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos para señalar que en concordancia con los mandatos constitucionales, el numeral 1 del mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que para determinar la idoneidad y la eficacia del proceso ordinario, el juez constitucional debe realizar una valoración concreta de
6 Archivo digital 18.T202100118Sentencia20210624.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
ordinario, el juez constitucional debe realizar una valoración concreta de
6 Archivo digital 18.T202100118Sentencia20210624.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
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las circunstancias particulares de la accionante con el fin de identificar si la tutela resulta ser el medio más eficaz para l a protección de los derechos fundamentales, lo cual ocurre ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.
Cita la sentencia T -187 de 2017 mediante la cual se establecieron dos modalidades y/o excepciones en las que se admite acudir a la acción d e tutela, esto es, cuando se interpone como mecanismo principal o cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria: i) se configura cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial, o que aun habiéndolo no resulta ser el mecanismo idóneo o adecuado para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, ii) solo será procedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual es menester que aparezca probado siquiera de forma sumaria.
Refirió que tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto, el alto Tribunal en diversas providencias, como son las sentencias T-161 de 2017, T -181 de
Refirió que tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto, el alto Tribunal en diversas providencias, como son las sentencias T-161 de 2017, T -181 de 2017 y T-236 de 2019, ha enfatizado que por regla general la misma no es procedente para controvertir los mismos, pues dicha discusión debe ser dirimida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional siempre que su contenido implique una vulneración evidente de los derechos fundamentales, así como la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique una protección urgente.
Afirma que para que la acción de tutela de la referencia sea procedente de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, es necesario analizar las condiciones y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo constitucional, tales como edad, situación económica, entre otras.
Hace referencia al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al igual que en numerosos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre derechos humanos, es considerado según la Corte Interamericana de Derechos humanos como un principio perteneciente al ius cogens (derecho vinculante) internacional.
Precisa que el derecho a la igualdad se constituye como uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de los grupos tradicional mente discriminados y marginados en la sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir,
marginados en la sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes aAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: María Nubia Londoño de Castillo
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte Dirección Territorial Quindío.
Vinculado: Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Ltda. Cootrascien Ltda.
Radicado: 63001-3333-006-2021-00118-00
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superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos poblacionales discriminados
Arguye que el principio de igualdad y no discriminación no implica que en toda circunstancia deba darse el mismo trato a todas las personas; hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero éste debe estar sustentado en justificaciones objetivas y razonables. Imponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la distinción o la diferencia de trato, implicaría un trato discriminatorio. En efecto, cuando se pretenda implementar alguna regulación que cause la diferenciación de personas o de un grupo de personas, el trato diferente debe ser razonable, lo que significa que debe i) tener un fundamento, es decir, estar justificado, y ii) debe obedecer al pr
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