TA QUI - -(25-01-2018)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - -(25-01-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Página 1 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 004
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – RESPONSABILIDAD
DIRECTA DEL ESTADO Y DEL
LLAMADO EN GARANTÍA –
EXISTENCIA DE DOS RELACIONES
JURÍDICO PROCESALES QUE SE
RESUELVEN DE MANERA SUCESIVA –
ESTÁNDAR MÍNIMO DEL DAÑO –
REPARACIÓN INTEGRAL – DAÑO A LA
SALUD INSTANCIA: SEGUNDA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a través de la cual concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.República de Colombia Página 2 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES1
Los señores JOHN KENNEDY RIVERA MORENO, LUZ ELENA
MORENO SERNA, JORGELINA SERNA DE MORENO, HÉCTOR FABIO
FLÓREZ SEGURA, PEDRO NEL MORENO MORENO, FREIVON ANDRÉS RIVERA MORENO y YOLEIDA FLÓREZ MORENO, promovieron demanda en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones a su favor: 1.1. PRETENSIONES: 1.1.1. Que se declare a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por JOHN KENNEDY RIVERA MORENO en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2009, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de perjuicios que resulten probados en el presente caso que sean derivados del hecho:
A favor de JOHN KENNEDY RIVERA MORENO, DAÑO
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de perjuicios que resulten probados en el presente caso que sean derivados del hecho: A favor de JOHN KENNEDY RIVERA MORENO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, conforme a las liquidaciones realizadas en la demanda; PERJUICIO MORAL (150 S.M.L.M.V.), ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (200 S.M.L.M.V.). 1 Fol. 1 a 32. Ppal.República de Colombia Página 3 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
A favor de LUZ ELENA MORENO SERNA, JORGELINA
SERNA DE MORENO, HÉCTOR FABIO FLÓREZ
SEGURA, PEDRO NEL MORENO MORENO, FREIVON
ANDRÉS RIVERA MORENO y YOLEIDA FLÓREZ MORENO, PERJUICIOS MORALES (100 S.M.L.M.V.) para cada uno. 1.2. HECHOS: Los supuestos fácticos de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: Narran que JOHN KENNEDY RIVERA MORENO nació el 3 de julio de 1990, es hijo de LUZ ELENA MORENO SERNA, hermano materno de FREIVIN
Narran que JOHN KENNEDY RIVERA MORENO nació el 3 de julio de 1990, es hijo de LUZ ELENA MORENO SERNA, hermano materno de FREIVIN ANDRÉS RIVERA MORENO y YOELIDA FLÓREZ MORENO, nieto de JORGELINA SERNA DE MORENO y PEDRO NEL MORENO MORENO, quienes integran su grupo familiar. Explican que el señor RIVERA MORENO fue incorporado al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Campesino, dado de alta el 21 de noviembre de 2008 e incorporado al Batallón de Alta Montaña N°5, incorporado en perfectas condiciones físicas. Manifiestan que 24 de septiembre de 2009 en desarrollo de la misión táctica Salomón Control Militar de Área, aproximadamente a las 08:40 de la noche, el demandante fue herido mediante impacto con arma de fuego a la altura del abdomen con fusil Galil 5.56 mm número 99234722 que portaba el también Soldado Campesino LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, personas que hacían parte del Pelotón Goliat 3 del Batallón de Alta Montaña N°5. Refieren que las mencionadas lesiones le dejaron como secuelas, conforme a las valoraciones de medicina legal y la junta médico laboral, la perturbación funcionalRepública de Colombia Página 4 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa del órgano inmunológico de carácter permanente y deformidad física de carácter permanente, con incapacidad permanente, no apto para el servicio, disminución de la capacidad laboral del 64.1%. Exponen que previo a la iniciación de este proceso, se logró conciliar el caso ante la Procuraduría, pero la jurisdicción improbó el acuerdo.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se señalan fundamentos de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
Se opone a las pretensiones de la demanda y a la forma en que se plantea la liquidación del perjuicio. Acepta como ciertos los hechos que hacen referencia a la las lesiones sufridas en servicio activo. Indica que la lesión fue generada por el actuar doloso del SLC LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, quien aceptó los delitos imputados ante el JUZGADO 55 FRL IPM, frente a quien elevó 3 y posteriormente fue aceptado, llamamiento en garantía con fines de repetición.
1.5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.4
El Juez de primera instancia declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al llamado en garantía SLC LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, como solidariamente responsable por los daños causados a los demandantes, por 2 Fol. 130 a 149 C. Ppal.
Nacional y al llamado en garantía SLC LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, como solidariamente responsable por los daños causados a los demandantes, por 2 Fol. 130 a 149 C. Ppal. 3 Cuaderno del Llamamiento en Garantía. 4 Fol. 353 a 375 C. Ppal.República de Colombia Página 5 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que les impuso de forma solidaria el pago de los perjuicios que liquidó de la siguiente forma: MORALES, 100 S.M.L.M.V. para el lesionado y su señora madre, 15 S.M.L.M.V. para el padrastro y 50 S.M.L.M.V. para sus hermanos. LUCRO CESANTE a favor de la víctima directa: $155.099.664,65. DAÑO A LA SALUD a favor de la víctima directa: 150 S.M.L.M.V. Consideró que el régimen aplicable era el del daño especial, por la especial relación de sujeción existentes entre el Estado y las personas que prestan el servicio militar. Estudio la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, y el tema de la indemnización a for fait . Consideró que se cumplían los elementos de la responsabilidad predicada, por lo que se declaró. En torno al llamado en garantía,
servicio militar. Estudio la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, y el tema de la indemnización a for fait . Consideró que se cumplían los elementos de la responsabilidad predicada, por lo que se declaró. En torno al llamado en garantía, consideró que existió prueba de que actuó con dolo, por lo que lo condenó al pago del 60% del valor de la condena. 1.6. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada5, apela, aclarando que no glosa la responsabilidad declarada en su contra, sino frente a la indemnización reconocida. Explica que el daño se ocasiona en una discusión que previamente tuvieron el lesionado y el también soldado regular que le propino el disparo, por lo que considera que el soldado López Marín es el total responsable de la condena o por lo menos la misma debería ser disminuida en un 50%. Posteriormente resalta que el daño a la salud no se encuentra probado, por lo que considera que no debe accederse al mismo. 5 Fol. 283 a 285 C. Ppal.República de Colombia Página 6 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa Por último, pone en entredicho el hecho de que el lucro cesante en torno a su liquidación, haya sido aumentado en un 25% con el factor prestacional, máxime que no se demostró que antes de ser soldado regular haya tenido una vinculación de tipo laboral para realizar dicho aumento.
liquidación, haya sido aumentado en un 25% con el factor prestacional, máxime que no se demostró que antes de ser soldado regular haya tenido una vinculación de tipo laboral para realizar dicho aumento. La parte demandante6, apela, aclarando que el motivo de su inconformidad es la condena solidaria entre el demandado y el llamado en garantía, pues en su criterio el pago que le impone al llamado del 60% del valor de la condena viola la reparación integral de la víctima, por lo que solicita que el pago a este se realice en un 100% por el ente demandado.
1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 9 de febrero de 2017, se admite el recurso de apelación y se da traslado para alegar en segunda instancia7. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8 y demandante9 reiteran sus argumentos de apelación. El Ministerio Público10, después de analizar las particularidades del caso, la solidaridad y el llamamiento en garantía, solicita que se declare responsable al demandado condenándolo al pago del 100% de la condena y que el llamado reembolse la misma en un 60% al demandado, solicitando la confirmación de las condenas, pues considera que los montos a los que llegó el A quo se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales para la liquidación de los perjuicios. 6 Fol. 286 a 292 C. Ppal. 7 Fol. 298 C. Ppal. 8 Fol. 301 a 308 C. Ppal. 9 Fol. 309 a 312 C. Ppal. 10 Fol. 313 a 319 C. Ppal.República de Colombia Página 7 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
8 Fol. 301 a 308 C. Ppal. 9 Fol. 309 a 312 C. Ppal. 10 Fol. 313 a 319 C. Ppal.República de Colombia Página 7 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES
2.1. LA COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primer grado tanto por el demandante como por uno de los integrantes de la parte pasiva, al tenor del art. 133, núm. 1 del C.C.A. Sin que se observen causales de nulidad y verificados los presupuestos procesales de la acción, se procede a emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia. Sea lo primero advertir que se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, tal como lo consagra el artículo 328 del C.G.P. (norma vigente para la fecha de interposición y concesión del mentado recurso) por remisión del artículo 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 11, 11 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación:
la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 11, 11 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá,
D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.República de Colombia Página 8 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa planteando así los siguientes: 2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿En caso de que el daño se impute total o parcialmente a un agente estatal, este debe responder por el 100% de la condena frente al demandado? ¿En caso de que la entidad demandada llame en garantía a su agente, la condena que se emita en el fallo debe declarar la solidaridad de la obligación que se imputa en principio a la entidad y por esta a su vez a su agente en ejercicio de la acción reversiva o de regresión? ¿El hecho de incluir en la liquidación del lucro cesante el porcentaje
en principio a la entidad y por esta a su vez a su agente en ejercicio de la acción reversiva o de regresión? ¿El hecho de incluir en la liquidación del lucro cesante el porcentaje correspondiente al factor prestacional constituye una lesión en el patrimonio Estatal o es la aplicación del estándar mínimo del daño acorde con el principio de reparación integral de la víctima? ¿En caso de existir diferentes dictámenes que determinan las consecuencias jurídicas del daño, en donde se da cuenta de la gravedad de la lesión padecida y certifican el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, son prueba suficiente para acreditar por demostrado el daño a la salud como rubro No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa independiente del perjuicio moral? Para abordar los anteriores problemas jurídicos se estudiaran los siguientes puntos, en donde al concluir los mismos se determinará de forma concreta sobre las decisiones a adoptar frente al fallo apelado (revocar, aclarar o modificar):
puntos, en donde al concluir los mismos se determinará de forma concreta sobre las decisiones a adoptar frente al fallo apelado (revocar, aclarar o modificar):
1. El llamamiento en garantía en general y el llamamiento en garantía con fines de repetición. 2. La liquidación del lucro cesante, el estándar mínimo del daño y la reparación integral. 3. El daño a la salud como rubro autónomo y las condiciones para su condena y liquidación.
2.3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN GENERAL Y EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Sea lo primero advertir, que la figura del llamamiento en garantía, no es otra cosa que el ejercicio independiente del derecho de acción por parte del demandado, quien pretende a través de él, involucrar en el proceso en donde es parte, a un tercero para que responda por los eventuales perjuicios a los que pueda verse condenado. En otras palabras, es la introducción de una pretensión de condena en contra del llamado de forma subsidiaria a la responsabilidad del llamante , es decir, es el ejercicio de la acción reversiva o de regresión, que por economía procesal se ejerce dentro del proceso inicial, a fin de que en el mismo se discutan las dos relaciones jurídico procesales que se traban entre el demandante y demandado, y demandado y llamado12. La anterior figura jurídica procesal, dentro del proceso contencioso administrativo regido por el C.C.A., tradicionalmente se ha nutrido de la norma que regula el proceso civil, por ausencia de regulación expresa en el código especializado, y en 12 Sobre el tema puede consultarse la obra: PARRA QUIJANO, Jairo. Los Terceros en el Proceso Civil.
proceso civil, por ausencia de regulación expresa en el código especializado, y en 12 Sobre el tema puede consultarse la obra: PARRA QUIJANO, Jairo. Los Terceros en el Proceso Civil.
Bogotá: Editorial Librería del Profesional, 2001. p. 181 y ss.República de Colombia Página 10 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa caso de llamamiento en garantía con fines de repetición, las normas aplicables son claramente el artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001, normativa esta última que regula esta figura especial en los artículos 19 a 22, de los que se resalta y transcribe el último artículo citado, norma del siguiente tenor: “ARTÍCULO 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.” Así pues, de la figura general del llamamiento en garantía y de la regulación legal del establecido con fines de repetición se concluye que en los procesos donde se ejerza esa figura, se materializan dos relaciones jurídico procesales diferentes que
llamamiento.” Así pues, de la figura general del llamamiento en garantía y de la regulación legal del establecido con fines de repetición se concluye que en los procesos donde se ejerza esa figura, se materializan dos relaciones jurídico procesales diferentes que la sentencia debe desatar, manera que en primer lugar se analiza la responsabilidad del demandado y de prosperar esta se estudia la responsabilidad del llamado frente al llamante (demandado), por lo que en estos casos no se predica la existencia de solidaridad, sino de una responsabilidad subsidiaria del llamado frente a su llamante y la forma en que aquél debe responder ante este. Por lo anterior, es un craso error procesal en confundir esta figura con la de la solidaridad cuando se le imputa el daño a varias personas y todas ellas dan lugar al mismo, pues en los casos de responsabilidad estatal, al Estado se le imputan los daños que generen sus agentes estatales en ejercicio de sus funciones y bajo las condiciones de que se cumplan todos los elementos de la responsabilidad endilgada, conforme al régimen de responsabilidad aplicable (falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc.). Con fundamento en lo expuesto, entonces es claro que el agente estatal debeRepública de Colombia Página 11 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa responder frente a la entidad pública frente a la que lo llama en garantía y no frente al demandante, pues frente a este el demandado entidad pública es quien
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa responder frente a la entidad pública frente a la que lo llama en garantía y no frente al demandante, pues frente a este el demandado entidad pública es quien responde. Por otro lado, el A quo analizó de forma concreta como la actuación del agente estatal causante directo del daño, incidió en el mismo y lo estableció en un 60%, compartiendo la Sala este aspecto de la sentencia, pues resulta clara la incidencia igualmente de la falta de vigilancia de los superiores en el comportamiento del llamado en garantía, por lo que en este aspecto el fallo será confirmado.
Con base lo analizado, se entrará a modificar los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la sentencia apelada, declarando responsable y condenando al ente demandado al pago de los perjuicios, adicionando el fallo frente a la condena de reembolso que se le impondrá al llamado en garantía frente a la entidad demandada y llamante. 2.4. LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE, EL ESTÁNDAR MÍNIMO DEL DAÑO Y LA REPARACIÓN INTEGRAL El lucro cesante hace parte del perjuicio material, en la medida que este posee estándares económicos y mensurables para su liquidación, atendiendo se trata del “… dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.”13. Por ello, para su liquidación, la jurisprudencia contencioso administrativa de manera reiterada, haciendo uso de los parámetros consagrado en el artículo 16 de la Ley 446
origina en su incapacidad laboral.”13. Por ello, para su liquidación, la jurisprudencia contencioso administrativa de manera reiterada, haciendo uso de los parámetros consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 utiliza el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales para fijar este rubro, posición esta que no solo tiene soporte en la mentada norma, sino en la constitucionalización del derecho en general y del derecho de daños en particular, en donde la dignidad humana se torna en un 13 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 212.República de Colombia Página 12 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa principio que se debe verter en cualquier interpretación que pueda afectarlo, por lo que claramente se debe propender por la reparación integral del daño causado por la acción estatal. Por lo anterior, partiendo de la base de que una persona mayor de edad devenga como mínimo el salario mínimo (estándar mínimo del daño) en una relación formal conforme a la establecida en la ley laboral colombiana se generan de manera necesaria el pago de unas prestaciones sociales, que acorde con múltiples pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO sobre el tema 14, suma que se determina en un 25% adicional sobre el salario base que se demuestre o en su defecto el salario mínimo, como ya se indicó.
pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO sobre el tema 14, suma que se determina en un 25% adicional sobre el salario base que se demuestre o en su defecto el salario mínimo, como ya se indicó. El CONSEJO DE ESTADO de forma expresa ha unificado los criterios para liquidar el lucro cesante, en casos de privación injusta de la libertad, en donde reitera y adiciona el factor prestacional como forma de reparación integral del daño, en la siguiente sentencia: “A esta suma se le debe agregar el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador.” 15 Estándar este que no solo aplica en casos de privación injusta de la libertad, sino en todo tipo de casos de forma reiterada y constante16. 14 Se encuentra como decisión que inicia con esta posición, la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 68001233100020020254801 (36149), Actor: JOSÉ DELGADO SANGUINO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. (Sentencia de Unificación, aprobada mediante acta del 28 de agosto de 2014, referentes para la reparación de perjuicios inmateriales y lucro cesante).16 A título de ejemplo se cita la siguiente providencia:
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 1 de julio de 2015. Radicación: 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385) Actor: Rosalba Alba Taques y otro Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Acción de reparación directa.República de Colombia Página 13 de 20
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-702-2012-00541-01
DEMANDANTES: JOHN KENNEDY RIVERA MORENO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, la Sala considera que el reparo elevado por la entidad demandada a la adición del 25% como factor prestacional al salario de liquidación del lucro cesante, no es más que la aplicación de los estándares de liquidación actuales de este rubro, razones suficientes para confirmar su liquidación. La Sala, en aplicación del artículo 178 del C.C.A., ACTUALIZARÁ la condena por concepto de lucro cesante desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la fecha de este fallo aplicando la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que la sumas determinadas en la sentencia de primera instancia por este concepto ($155.099.664,65), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios
IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que la sumas determinadas en la sentencia de primera instancia por este concepto ($155.099.664,65), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia, diciembre de 2017 – 138.85), por el índice inicial (vigente para en el mes de la sentencia de primera instancia, septiembre de 2016 – 132,78). Ra=162.190.001,78
2.5. EL DAÑO A LA SALUD COMO RUBRO AUTÓNOMO Y LAS CONDICIONES PARA SU CONDENA Y LIQUIDACIÓN El daño a la salud se constituye en un rubro adicional del perjuicio inmaterial, que junto al perjuicio moral entran a solventar los menoscabos que reciben las víctimas en su patrimonio intangible. El rubro estudiado se predica únicamente de la víctima directa, en los siguientes términos: “…..En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación – precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a laRepública
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.