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TA QUI - -(25-01-2018)-14

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - -(25-01-2018)-14
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Página 1 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia No. 017.

TEMAS: DESCUENTOS PARA SALUD DEL

PERSONAL PENSIONADO POR

EL FOMAG - NO DESCUENTOS

SOBRE MESADAS PENSIONALES

ADICIONALESINSTANCIA: SEGUNDA.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, estimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1. 1 En adelante FOMAG.República de Colombia Página 2 de 22

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1 En adelante FOMAG.República de Colombia Página 2 de 22

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DEMANDANTE: MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: 2

La señora MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 850 del 4 de septiembre de 2013 en cuanto a que se ordenó un descuento del 12% para efectos de la prestación del servicio medico asistencial. 1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el día 10 de noviembre de 2015, frente a la petición elevada el 10 de agosto de 2015 mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.1.3. Se declare que la demandante solo debió aportar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del valor de la mesada pensional el 5% y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales.

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del valor de la mesada pensional el 5% y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales. 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada realizar la devolución de los aportes referidos que le fueron descontados al demandante del valor de su pensión ordinaria de jubilación que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional desde el año 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales. 1.1.5. Que se ordene que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sólo se continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte equivalente al 5% del valor de la mesada pensional desde el año 2011. 2 Fol. 1 a 14.República de Colombia Página 3 de 22

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DEMANDANTE: MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.6. Que no se continúe realizando descuentos sobre la mesada pensional que excedan ese porcentaje, ni sobre las mesadas adicionales. 1.1.7. Que de los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal Colombiana, y que se ajusten dichas sumas

excedan ese porcentaje, ni sobre las mesadas adicionales. 1.1.7. Que de los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal Colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. 1.1.8. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Como fundamento fáctico de la demanda expresó que la actora es pensionada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 850 del 4 de septiembre de 2013 determinándose en la misma que el descuento a realizarse como aporte a la salud debía ser equivalente al 12%; pese a que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció que dicho aporte equivale al 5% del valor de la pensión, lo cual considera que es ilegal por lo que solicitó la devolución de dicho excedente, sin

estableció que dicho aporte equivale al 5% del valor de la pensión, lo cual considera que es ilegal por lo que solicitó la devolución de dicho excedente, sin que se hubiera pronunciado la demandada al respecto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:3

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 4° y 8° de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1°, 4° y 5° del Decreto 3752 de 2003, cuyo concepto de violación, en síntesis consiste en que, los actos administrativos acusados de ilegalidad violan las normas invocadas al descontar la entidad demandada de la mesada pensional un porcentaje superior al establecido por el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, siendo que no tiene la calidad de afiliada 3 Fol. 3 a 11.República de Colombia Página 4 de 22

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-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos del Decreto 3752 de 2003 y de la Ley 91 de 1989, puesto que con la adquisición del estatus de pensionada perdió dicha calidad, que exige la Ley 812 de 2003 de la cual se encuentra el actor eximida de su cumplimiento, en tanto, el artículo 278 de la Ley 100 de 1993 así lo consagra.

la adquisición del estatus de pensionada perdió dicha calidad, que exige la Ley 812 de 2003 de la cual se encuentra el actor eximida de su cumplimiento, en tanto, el artículo 278 de la Ley 100 de 1993 así lo consagra. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2016 (fol. 13).  Admisión de la demanda: 27 de octubre de 2016 (fol. 27).  Notificación a las partes: 13 de febrero de 2017 (fol. 37).  Contestación de la demanda: 26 de abril de 2017 (fol. 56 a 70).  Traslado excepciones previas: 14 de julio de 2017 (fol. 75).  Contestación de las excepciones previas: 21 julio de 2017 (fol. 76).  Audiencia inicial y Sentencia de primera instancia: 21 de septiembre de 2017 (fol. 85 a 93).  Recurso de apelación: 2 de octubre de 2017 (fol. 97 a 104).  Audiencia de Conciliación de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A: 25 de octubre (fol. 110 y 111).  Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar de conclusión: 7 de noviembre de 2017 (fol. 116).  Alegatos de conclusión por la parte demandante: no alegó de conclusión (fol. 128).  Alegatos de conclusión por la parte demandada: 21 de noviembre (fol. 119 a 126)

 Alegatos de conclusión por la parte demandante: no alegó de conclusión (fol. 128).  Alegatos de conclusión por la parte demandada: 21 de noviembre (fol. 119 a 126)  Concepto del Ministerio Público: no alegó de conclusión (fol. 128).

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓNMINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refiere que no tiene obligación alguna en devolver los aportes descontados de conformidad con las normas legales, aunado a que no existe un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos. Propuso como excepción previa la denominada: i) falta de integración delRepública de Colombia Página 5 de 22

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa contradictorio – litisconsorcio necesario, afirma que en ocasión a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el servicio educativo pasaría de ser nacionalizado a descentralizado y en que en virtud a esto, a las entidades territoriales se les asignaran directamente los recursos para la para la prestación del servicio

descentralizado y en que en virtud a esto, a las entidades territoriales se les asignaran directamente los recursos para la para la prestación del servicio educativo y serán responsables de la administración del recurso humano; ii) vinculación de litisconsortes necesarios, indica que debe vincularse al proceso como litisconsorte necesario al Departamento del Quindío – secretaria de educación departamental , o en su defecto se vincule como tercero interesado, en razón a que considera que la administración de servicio educativo se presta de manera descentralizada y no nacionalizada, y por ende la obligación reclamada en el presente debe ser exigible a las entidades antes mencionadas. Aunando a lo anterior la parte demandada propuso excepciones de mérito las que denominó: i) ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva , basada en que tras la descentralización del sector educativo el Ministerio perdió la facultad nominadora que fue traslada a los entes territoriales, por tanto no tiene potestad para expedir actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes; ii) Inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica , indica que los descuentos aplicados a las mesadas que recibe el demandante corresponden a la contribución en salud que es obligatoria sobre todos los ingresos que se reciben conforme a las normas que rigen la materia y el principio de solidaridad; iii) Caducidad, indica que el acto demandado no reconoció prestación periódica alguna, si no que negó el reintegro

obligatoria sobre todos los ingresos que se reciben conforme a las normas que rigen la materia y el principio de solidaridad; iii) Caducidad, indica que el acto demandado no reconoció prestación periódica alguna, si no que negó el reintegro de unos descuentos por aportes efectuados a salud, por tal razón no se trata de los que pueden ser demandados en cualquier tiempo, con lo cual la acción ya caducó; iv) Prescripción, afirma que la prescripción opera frente al derecho de reclamar mesadas no pagadas o reajuste de las mismas por estar sometidas al término de prescripción de tres años, por esto manifiesta que debe declararse prescrito cualquier derecho reclamado que supere dicho término contado desde que la obligación se hizo exigible; v) Buena fe, indicó que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales del demandante, sino con estricto apego a la Ley aplicable al caso; vii) Genérica, refirió que se deberá reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P. 1.5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia apelada decidió entre otras: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 850 del 4 de septiembre de 2013 que ordenó el descuento con destino al Fondo respecto de las mesadas adicionales, así mismo declarar la nulidad parcial del acto fictoRepública de Colombia Página 6 de 22

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DEMANDANTE: MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa demandado en cuanto negó la devolución del descuento por concepto de Salud de las mesadas adicionales, (ii) ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que a título de restablecimiento del derecho, suspenda los descuentos de que trata el numeral primero, y además liquide y reintegre al demandante las sumas descontadas por tal concepto a partir del 17 de junio de 2012, iii) Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. La A quo planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Son los demandantes afiliados al FOMAG?; ¿es legal el descuento del 12% de la mesada pensional de la demanda con destino a la prestación de los servicios médico-asistenciales?; ¿es legal el descuento del 12% de las mesadas adicionales con los mismos fines? Para lo cual sostuvo la tesis que no debe descontarse porcentaje alguno de las mesadas adicionales de los docentes pensionados.

médico-asistenciales?; ¿es legal el descuento del 12% de las mesadas adicionales con los mismos fines? Para lo cual sostuvo la tesis que no debe descontarse porcentaje alguno de las mesadas adicionales de los docentes pensionados.

1.6. LA APELACIÓN DEL DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG4.

La parte demandada expuso como argumentos del recurso de alzada, lo siguiente: Alegó la inexistencia del derecho, insistiendo que los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional por concepto de salud se efectúan de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 y el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 que consagran la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte al Fondo. Alude que si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio deberán cotizar incluso sobre las mesadas pensionales adicionales, esto según la Ley 812 del 2003. Indica que el Acto Administrativo demandado no fue expedido por la entidad 4 Fol. 97 a 104.República de Colombia Página 7 de 22

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG .

Solicitó que se revoque la sentencia apelada mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda 1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 1.7.1. PARTE DEMANDANTE 5. No presentó alegatos conclusivos en segunda instancia

1.7.2. PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG6.

La parte demandada presenta de manera oportuna alegatos de conclusión en segunda instancia donde solicita que se revoque el fallo de la A-quo y reitera los argumentos de la apelación, es enfática en resaltar que los descuentos que se realizan sobre las mesadas pensionales de la demandada con destino a salud son adecuados al ordenamiento jurídico.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

No se pronunció en la presente etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que la temática aquí tratada tiene

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

No se pronunció en la presente etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que la temática aquí tratada tiene prelación conforme a lo acordado en Sala 021 del 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Quindío en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

Igualmente, se tiene en cuenta la jurisprudencia horizontal y vertical existente sobre el tema y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto considera la naturaleza del asunto. 5 Fol. 128. 6 Fol. 119 a 126. 7 Fol. 128.República de Colombia Página 8 de 22

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-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A8., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es legal el descuento que realiza el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por concepto de aportes por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de los docentes pensionados de dicho Fondo? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; (ii) Los descuentos para el servicio de salud sobre pensiones de los docentes; (iii) Los descuentos para el servicio de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de los docentes; y (iv) el caso concreto.

2.1.1. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES.

Un primer aspecto a resaltar es que el artículo 15 numeral 2° literal A de la Ley 91 de 1989, contempló que mesada pensional en los siguientes términos: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y 8 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y 8 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 9 de 22

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente el artículo 211 de la Ley 115 de 1994, precisó que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no hubiere sido reconocida por otra entidad de previsión social. La prima adicional de diciembre, se encuentra establecida en la Ley 4 de 1976 “Por

quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no hubiere sido reconocida por otra entidad de previsión social. La prima adicional de diciembre, se encuentra establecida en la Ley 4 de 1976 “Por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado” la cual en su artículo 5° determinó que “Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”, siendo a su vez adoptado este beneficio en el artículo 50 de la Ley 100 de 19939. Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró la mesada adicional de junio en el artículo 14210, que a partir de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionado por aspectos temporales; y en Sentencia C-461 de 1995 se extendió el beneficio para todos aquellos maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión gracia, ya que si bien esa mesada adicional era asimilable al beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en tanto 9 ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o

contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en tanto 9 ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión 10 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.República de Colombia Página 10 de 22

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de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.República de Colombia Página 10 de 22

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-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa existía equivalencia en el pago mensual (30 días); no existía en materia pensional norma que contemplara un beneficio equivalente o similar para aquellos docentes -vinculados antes del 1° de enero de 1981 y que no fueran acreedores a la pensión de gracia-, por lo que consideró ese trato diferenciado y perpetuado por el artículo 279 contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 13. En la misma providencia del máximo tribunal constitucional, se dijo que la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 “se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación”.

2.1.2. LOS DESCUENTOS EN SALUD SOBRE PENSIONES DE LOS

DOCENTES.

El descuento para salud inicialmente se consagró de manera general en el Decreto 1743 de 1966 11 reglamentario de la Ley 6 de 1966 12, Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 732 de 197613, Decreto Ley 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1969. El artículo 90 de la última norma citada, dispuso:

reglamentario 732 de 197613, Decreto Ley 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1969. El artículo 90 de la última norma citada, dispuso: 11 El decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 6 de 1966: “ARTÍCULO 2o. Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.” PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.” 12 “ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal . Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento

valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal . Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social” 13 Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4 de 1976, disponía: “…artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.

2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. …”República de Colombia Página 11 de 22

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DEMANDANTE: MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ARTICULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de

Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ARTICULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna …

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Ver Artículo 1o. Ley 4/76; Artículo 5o ley 43/84; Artículo 37 Decreto 3135/68).

De manera especial, para los afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, la ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salar

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