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TA QUI - -(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - -(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Página 1 de 20

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3331-004-2010-00058-01

DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 003

TEMAS: LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

BENEFICIARIOS DE LA MISMA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES MIXTAS DE ARMENIA – QUINDÍO dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el menor LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE 1 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 En este aspecto se resalta que la demanda fue promovida por el menor indicado y ANDRÉS FELIPE RUIZ MONSALVE, pero solo admitida (fol. 55 a 57 C. Ppal.) y fallada (fol. 129 a 137 C. Ppal.) a favor

RUIZ MONSALVE, pero solo admitida (fol. 55 a 57 C. Ppal.) y fallada (fol. 129 a 137 C. Ppal.) a favor del primero de los indicados, pues frente a ANDRÉS FELIPE fue rechazada por decisión que cobro ejecutoria.República de Colombia Página 2 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES2: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declárese nula la decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL contenida en la Resolución (sic) N° 15574 del 17 de julio de 2009. 1.1.2. A título de restablecimiento se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del hijo del Agente fallecido CARLOS ALBERTO RUIZ MONSALVE, LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE, proporcional, la indemnización por muerte y cesantías, y la sustitución de la pensión (sic), desde el momento de su muerte ocurrida el 27 de noviembre de 1998. 1.1.3. Que los valores reconocidos se indexen a la fecha de la sentencia con fundamento en el artículo 178 del C.C.A.

momento de su muerte ocurrida el 27 de noviembre de 1998. 1.1.3. Que los valores reconocidos se indexen a la fecha de la sentencia con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. 1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: Expresa que el señor CARLOS ALBERTO RUIZ MONSALVE prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL en el grado de Agente, del 25 de enero de 1993 al 27 de noviembre de 1998, fecha en que falleció en actos del servicio. Indica que el citado agente tuvo una relación extramatrimonial con la señora MARÍA DIOMAR MONSALVE MONSALVE de la cual procrearon dos hijos, LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE y ANDRÉS FELIPE RUIZ MONSALVE, de quienes velaba en vida, pero no los había reconocido legalmente. 2 Fol. 4 y 5 C. Ppal. 3 Fol. 1 a 4 C. Ppal.República de Colombia Página 3 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa Explica que las mencionadas personas convivían siempre con su señora abuela MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE, quien al fallecimiento del

Jurisdicción Contencioso Administrativa Explica que las mencionadas personas convivían siempre con su señora abuela MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE, quien al fallecimiento del agente en mención, informó a la POLICÍA de la existencia de los hijos extramatrimoniales de este. Narra que después de múltiples problemas, inició el proceso de filiación natural de los hijos extramatrimoniales del extinto agente, el que culminó con sentencia del 4 de mayo de 2007 dictada por el JUZGADO PROMISCUO DE CALARCÁ – QUINDÍO, en donde se declara a los menores LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE y ANDRÉS FELIPE RUIZ MONSALVE como hijos de CARLOS ALBERTO RUIZ MONSALVE, decisión esta que se inscribió en el Registro Civil correspondiente. Comenta que una vez ocurrido lo anterior, reclamaron ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, las cesantías y la indemnización por muerte, los que fueron denegados por el acto administrativo que se demanda. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Cita como normas demandadas los artículos 2, 13 y 53 de la C.P. y el Decreto 1213 de 14990 en su artículo 13. Explica que la Constitución garantiza los derechos de las personas, la igualdad de trato frente a las autoridades sin distingos de origen familiar y la primacía de la realidad en las relaciones laborales. Frente al Decreto 1213 de 1990, indica que

Explica que la Constitución garantiza los derechos de las personas, la igualdad de trato frente a las autoridades sin distingos de origen familiar y la primacía de la realidad en las relaciones laborales. Frente al Decreto 1213 de 1990, indica que este consagra los beneficiarios de las prestaciones por muerte, otorgando la mitad a la cónyuge sobreviviente y la mitad a los hijos, por lo que considera violadas estas normas con la decisión de negar los derechos pretendidos.República de Colombia Página 4 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4. RESPUESTA A LA DEMANDA4: La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que las decisiones adoptadas por la entidad se basan en lo probado al interior del procedimiento administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales, otorgándoselos a la esposa e hija que demostraron dicho derecho. Indica que los derechos acá pretendidos no fueron exigidos oportunamente, resaltando que el reconocimiento de la pensión a la cónyuge e hija se hizo en cumplimiento de una decisión judicial en firme que se los reconoció. Por lo dicho, se opone a las pretensiones de la demanda. Los terceros interesados (cónyuge e hija a los que se les reconocieron los derechos en discusión) se hicieron parte del proceso y contestaron la demanda 5, aduciendo que los derechos reconocidos a ellas se soportan en la ley en su calidad de

Los terceros interesados (cónyuge e hija a los que se les reconocieron los derechos en discusión) se hicieron parte del proceso y contestaron la demanda 5, aduciendo que los derechos reconocidos a ellas se soportan en la ley en su calidad de cónyuge supérstite e hija del fallecido agente. 1.5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA6: La Juez de primera instancia, luego de analizar el marco jurídico que regula la pensión de los miembros de la fuerza pública, determinó los hechos probados, concluyendo que el demandante en calidad de hijo del agente fallecido, le asiste el derecho a recibir la sustitución (sic) de la asignación de retiro del mismo en la proporción legal, desde la fecha de inscripción de la sentencia en el registro civil (24 de septiembre de 2007) a la fecha en que adquirió la mayoría de edad (6 de diciembre de 2010), sin ordenar devolución de lo pagado por la POLICÍA NACIONAL a favor de la cónyuge e hija del mismo extinto agente. 4 Fol. 67 a 73 C. Ppal. 5 Fol. 97 a 100 C. Ppal. 6 Fol. 129 a 137 C. Ppal.República de Colombia Página 5 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN7:

DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN7: El demandado, inconforme con la decisión adoptada por el A quo reiteró que las decisiones de la POLICÍA se basan en los hechos que se encontraban demostrados en su momento y en la orden judicial que ordenaba el reconocimiento de la pensión a la cónyuge e hija del mismo extinto agente, resaltando que los supuestos hijos extramatrimoniales no iniciaron los trámites de parentesco de manera oportuna. 1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro de la oportunidad legal concedida para ello, la entidad demandada descorrió el traslado alegados de conclusión8, reiterando la legalidad de las decisiones y solicitando la revocatoria del fallo de instancia. El demandante, los terceros interesados y el Ministerio Público, guardaron silencio9.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, según lo establecido en el Artículo 133 N° 1 del C.C.A., de acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, los que determinan la competencia de la segunda instancia 10, conforme lo consagran los artículos 320 y 328 del C.G.P., 7 Fol. 141 a 144 C. Ppal.

8 Fol. 168 C. Ppal.

los argumentos expuestos por el apelante, los que determinan la competencia de la segunda instancia 10, conforme lo consagran los artículos 320 y 328 del C.G.P., 7 Fol. 141 a 144 C. Ppal. 8 Fol. 168 C. Ppal. 9 Fol. 169 C. Ppal. 10 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la ConstituciónRepública de Colombia Página 6 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El hecho de que la declaratoria de hijo extramatrimonial se realice en fecha posterior a la muerte del padre, las posibles demoras en la iniciación de los trámites para reclamar el derecho (pensión de sobrevivientes) y la existencia de un

¿El hecho de que la declaratoria de hijo extramatrimonial se realice en fecha posterior a la muerte del padre, las posibles demoras en la iniciación de los trámites para reclamar el derecho (pensión de sobrevivientes) y la existencia de un proceso previo que ordena reconocer el derecho a otras personas, proceso en el cual no hizo parte el mentado hijo extramatrimonial, facultan a la administración a desconocer los derechos que emanan de la declaratoria judicial de su calidad de hijo del fallecido? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará el siguiente tema, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia ? de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).

Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único?. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional ? -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 7 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: 1. El derecho a la pensión de sobrevivientes en general y el régimen de los agentes en particular, y 2. El caso concreto.

2.2. EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN

GENERAL Y EL RÉGIMEN DE LOS AGENTES EN PARTICULAR: Si bien, en el régimen actual (Ley 100 de 1993, artículo 46 11) no existe distinción

GENERAL Y EL RÉGIMEN DE LOS AGENTES EN PARTICULAR: Si bien, en el régimen actual (Ley 100 de 1993, artículo 46 11) no existe distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución a la pensión, en las normas anteriores se diferenciaba la sustitución de la pensión en el sentido de que esta se predicaba de quien ya había adquirido, se le había reconocido el derecho o había adquirido el estatus quedando solo pendiente su reconocimiento. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 13 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio, limitado en el tiempo, a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado 11 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo  66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” 12 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”República de Colombia Página 8 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968.

Administrativa público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36.  Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión.  Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo  92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…)

las personas señaladas en el Artículo  92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión . Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” 14 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres

legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.”15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.”República de Colombia Página 9 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto se resalta que el derecho se trasmitía a los padres, en ausencia de cónyuge, hijos menores o discapacitados, pero limitado en el tiempo, como ya se indicó. Posteriormente, la sustitución pensional fue regulada por la Ley 33 de 1973 16, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al

cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez de manera vitalicia, sin que se incluyera en esta norma a los padres. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.  A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley .” (Negrillas fuera de texto original) Luego, la Ley 12 de 197517 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1°  El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si

particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley  o en convenciones colectivas. (…)” (negrillas fuera de texto original) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución 16 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 17 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”República de Colombia Página 10 de 20

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DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE

DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de la muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de

mismo, que por la contingencia de la muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” , establece como prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad18: “ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” En otras palabras, el mencionado estatuto especial consagrada el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte ocurría simplemente en actividad, a condición de que se cumpliera con 15 a los o más de servicio. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho,

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, 18 Fol. 19 C. Pruebas, en donde se observa el Informe Administrativo del 4 de diciembre de 1998 que da cuenta de la muerte del agente padre del demandante.República de Colombia Página 11 de 20

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DEMANDADO: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa defiriendo el constituyente a la ley los requisitos para adquirir las pensiones. Es así como la Ley 100 de 1993 consagró l a pensión de sobreviviente como una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana. La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la

de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”19 Los requisitos legales que se deben configurar para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prestación a que se viene haciendo alusión en el riesgo común los encontramos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según la

modificación introducida por la ley así: 19 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.República de Colombia Página 12 de

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