TA QUI - -(25-01-2018)-4
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - -(25-01-2018)-4
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Página 1 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00305-00
DEMANDANTE: JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 007
TEMAS: EMPLEO PÚBLICO GENERALIDADES,
MARCO JURÍDICO NORMATIVONIVELACIÓN SALARIAL VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD
(INEXISTENCIA) INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala el fondo del asunto de la referencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA en contra del
MUNICIPIO DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1 Fol. 1 y 2.República de Colombia Página 2 de 32
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DEMANDANTE: JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00305-00
DEMANDANTE: JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1. Se declare la nulidad parcial del oficio con radicado DF-PTH-AJL-4150 del 27 de septiembre de 2016 expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional (DAFI), por medio del cual, el MUNICIPIO DE ARMENIA se negó a pagar la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1147 del 19 de Diciembre de 2016, expedida por el Alcalde de Armenia, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto ante el oficio expedido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, que negó las pretensiones del actor, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión proferida en primera
recurso de apelación interpuesto ante el oficio expedido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, que negó las pretensiones del actor, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión proferida en primera instancia en Sede Administrativa. 1.3. Se declare que el demandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE ARMENIA, le reconozca y pague la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscalRepública de Colombia Página 3 de 32
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DEMANDANTE: JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa 2013 hasta la fecha. 1.4. Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del
Jurisdicción Contencioso Administrativa 2013 hasta la fecha. 1.4. Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual de mi representado, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. 1.5. Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA, a que sobre las sumas adeudadas a la parte actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 1.6. Ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.7. Que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo que
dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.7. Que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.8. Condenar en costas al MUNICIPIO DE ARMENIA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.República de Colombia Página 4 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Expresa que en calidad de empleado público del orden territorial, presta sus servicios al MUNICIPIO DE ARMENIA desde el 06 de agosto de 2012, ocupando el cargo de Agente de Tránsito, grado 01, del nivel Técnico, en Provisionalidad, devengando un salario mensual de $1.302.600 para la vigencia del año 2013, para el 2014 $1.340.900, en el año 2015 $1.407.900 y para la vigencia del 2016 un salario equivalente a $1.531.400. Explica que por medio del Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q.), se determinó que el Municipio de Armenia
equivalente a $1.531.400. Explica que por medio del Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q.), se determinó que el Municipio de Armenia para la vigencia fiscal 2013 se reclasificaría en primera categoría, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 617 del 06 de octubre de 2000 y Ley 1551 del 6 de julio de 2012. Referencia que como consecuencia de la mencionada recategorización, el Concejo Municipal fijó el salario del Alcalde para la vigencia fiscal 2013, en el límite máximo mensual, esto es, por valor de $10.091.220 a través del Acuerdo 012 de 2013. De la misma manera, sucedió en los años 2014, 2015 y 2016, en los que el tope máximo fue de $10.387.902, $10.871.979 y $11.716.732 respectivamente, conforme a lo establecido en los Decretos Nacionales para cada vigencia y el consiguiente Acuerdo Municipal. En el mismo sentido, se reajustó el salario del Personero y del Contralor Municipal, para cada vigencia a través de los Acuerdos Municipales correspondientes. Indica que si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una
conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una 2 Fol. 2 a 4.República de Colombia Página 5 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos. Plantea que por medio del Decreto 140 del 2015, expedido por la Alcaldesa Municipal de la época, se intentó efectuar una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial, adscritos al nivel central del Municipio de Armenia, sin embargo dicho reajuste tampoco se hizo de acuerdo con los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional anualmente, causándose una constante diferencia salarial. Aduce que el día 4 de noviembre de 2014 se radicó derecho de petición, por medio de ASOEMPUMAR “Asociación de Empleados Públicos de Armenia”, interrumpiendo términos de prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de Diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de Noviembre de 1969, reiterando en ésta oportunidad la solicitud de obtener la
Decreto 3135 del 26 de Diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de Noviembre de 1969, reiterando en ésta oportunidad la solicitud de obtener la revalorización de los salarios y actualización de los escalafones salariales, de conformidad con las escalas retributivas establecidas en el Decreto expedido para cada vigencia. Sostiene que día 22 de Septiembre de 2016, se elevó Reclamación Administrativa ante la entidad demandada con el objeto de que se accediera a pagar la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, ordenando los derechos solicitados para los servidores públicos municipales y decretando el pago de los emolumentos adeudados desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. Informa que por medio del oficio demandado se negó el anterior reajuste salarial, razón por la cual interpuso Recurso de Apelación reiterando la solitud de acceder aRepública de Colombia Página 6 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa las pretensiones mencionadas, este último fue resuelto a través de la resolución también demandada por el Alcalde actual en el sentido de confirmar íntegramente la decisión proferida en primera instancia en Sede Administrativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes: Constitución Política Ley 4 de 1992 Decretos 1015 de 2013 Decreto 185 de 2014 Decreto 1096 de 2015 Decreto 225 de 2016 Parte de la base de que se está generando una flagrante vulneración al principio de igualdad, en la fijación de su salario.
Argumenta que en razón al derecho a la igualdad se hace necesario efectuar el reconocimiento y pago del Reajuste Salarial producto de la recategorización del MUNICIPIO DE ARMENIA desde la vigencia fiscal 2013, de conformidad con los criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario del Alcalde, el Personero y el Contralor. Indica que el artículo 320 de la C.P. señala que la ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. 3 Fol. 4 a 10.República de Colombia Página 7 de 32
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situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. 3 Fol. 4 a 10.República de Colombia Página 7 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, conforme lo consagran las Leyes 617 del el 2000, artículo 6 y 1551 de 2012 artículo 6, se debe fijar la categoría del municipio atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Explica que a través del Acuerdo 097 del 2012, “Por medio del cual se determina la categoría en que se encuentra clasificado el municipio de Armenia para la vigencia fiscal 2013” , expedido por el Concejo Municipal del Ente Territorial, se reclasificó el Municipio en la categoría primera. Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la C.P. y la Ley 4 de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos de todos los niveles jerárquicos. En consecuencia, Ley 4 del 18 de mayo de 1992, en desarrollo de lo ordenado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, estableció en su artículo 1, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios objetivos contenidos en esta
literales e) y f) de la Constitución Política, estableció en su artículo 1, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, y conforme a lo anterior, anualmente fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados Públicos de las entidades territoriales, por medio de un Decreto, de conformidad con los diferentes niveles jerárquicos. En el Municipio de Armenia, en concordancia con esta norma, desde el año 2013, se han expedido los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016.
4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 18 de mayo de 2017 (fol. 12). Admisión de la demanda: 13 de julio de 2017 (fol. 57). Notificaciones: 9 de agosto de 2017 (fol. 63 a 69).República de Colombia Página 8 de 32
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DEMANDANTE: JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Contestación a la demanda: 13 de octubre de 2017 (fol. 70 a 85). Audiencia inicial: 27 de noviembre de 2017 (fol. 172 a 176).
Jurisdicción Contencioso Administrativa Contestación a la demanda: 13 de octubre de 2017 (fol. 70 a 85). Audiencia inicial: 27 de noviembre de 2017 (fol. 172 a 176). Alegatos de las partes y concepto Ministerio Público: Demandado 27 de noviembre de 2017 (fol. 177 a 180), demandante 11 de diciembre de 2017 (fol. 181 a 186, Ministerio Público guardó silencio (fol. 188).
4.1. RESPUESTA A LA DEMANDA4
El ente demandado contestó la demanda mediante escrito fechado el 13 de octubre de 2017, aceptando los hechos relacionados con la relación laboral existente con el demandado y los salarios pagados cada año y los ajustes realizados al mismo. Explica que la fijación de los salarios de todos los trabajadores, entre ellos el demandante, se realiza cumpliendo con las normas legales que regulan la escala de remuneración que fija el Concejo Municipal conforme el artículo 313 numeral 6 de la C.P., y los salarios fijados por el Alcalde Municipal conforme el artículo 315 numeral 7. Expone que si el municipio aumenta de categoría, puede aumentar los salarios de los empleados, siempre teniendo en cuenta los presupuestos y la sostenibilidad económica de corto, mediano y largo plazo. Como excepciones de fondo presenta las que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE REQUISITOS QUE PERMITAN SU PROSPERIDAD: Argumenta que conforme a los Decretos Presidenciales que se expiden de forma anual (Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014,
QUE PERMITAN SU PROSPERIDAD: Argumenta que conforme a los Decretos Presidenciales que se expiden de forma anual (Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016) se establece que el monto el monto máximo que podrá autorizar el Concejo Municipal, por lo que resalta que esa en una facultad o potestad que se hace dentro del límite máximo, por lo que no es un derecho. 4 Fol. 70 a 85.República de Colombia Página 9 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO EN
CONSIDERACIÓN A QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SE DESARROLLA CONFORME LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY: Indica que el aumento de salario del Alcalde se realizó dentro de los límites legales, pero no se ordenó una homologación de todos los salarios, por lo que no puede darse el efecto general pretendido. AUSENCIA DE CAUSA EFECTIVA LEGAL PARA EXIGIR EL AJUSTE SALARIAL PRETENDIDO: Reiterando los argumentos expuestos, y citando providencias sobre el tema. IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL Y FINANCIERA DE FIJAR EL SALARIO SOBRE EL TOPE MÁXIMO: Fundado en el presupuesto municipal y sus
providencias sobre el tema. IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL Y FINANCIERA DE FIJAR EL SALARIO SOBRE EL TOPE MÁXIMO: Fundado en el presupuesto municipal y sus proyecciones, indicando que no alcanzaría a soportar presupuestalmente el aumento salarial pretendido. COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL RECLAMADA: Insistiendo que el salario se fija conforme la ley.
BUENA FE: Derivada de la aplicación de las normas ya mencionadas.
PRESCRIPCIÓN: Solicita que se declare prescrito cualquier derecho que haya fenecido por el transcurso del tiempo, conforme lo consagran los artículos 428 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S.
4.2. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:República de Colombia Página 10 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa El demandante5 insiste en los argumentos de la demanda y solicita declarar prosperas las pretensiones. El ente demandado 6, reitera la respuesta a la demanda y solicita la negativa de las
demandas. El Ministerio Público7 guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
5.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA
DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa. La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que el actor es el directo afectado con los actos administrativos demandados, los que fueron expedidos por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través 5 Fol. 181 a 186. 6 Fol. 177 a 180. 7 Según constancia secretarial visible en el expediente a folio 188.República de Colombia Página 11 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa de abogados acreditados. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que se superan, pues contra el acto administrativo inicial procedía el recurso de apelación 8 el efectivamente fue interpuesto y decidido a través de acto definitivo también demandado en nulidad y el tema de la conciliación prejudicial, dado que se agotó en debida forma9. En cuanto a la caducidad, la demanda fue presentada en término (4 meses siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso, artículo 164 numeral 2 literal C del C.P.A.C.A.)10. 5.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Pretende el demandante se declare la nulidad de los actos administrativos ya identificados, que negaron el aumento del salario de la parte actora al valor que anualmente fija el Presidente de la República como límite máximo salarial para los empleados del orden territorial. Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación se formula el siguiente problema jurídico. ¿Vulneran los actos administrativos demandados el principio de igualdad y las normas superiores invocadas, al no reajustar la asignación salarial del demandante al
formula el siguiente problema jurídico. ¿Vulneran los actos administrativos demandados el principio de igualdad y las normas superiores invocadas, al no reajustar la asignación salarial del demandante al límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden territorial de primera categoría, como consecuencia de la recategorización del Municipio, en aplicación de los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para 8 Fol. 19 rv. 9 Fol. 28. 10 Notificado el acto final el 13 de enero de 2017 (fol. 25 rv), presentación de la solicitud de conciliación 9 de marzo de 2017, constancia de no conciliación del 9 de mayo de 2017 (fol. 28) y presentada la demanda el 17 de mayo de 2017(fol. 12 y 46).República de Colombia Página 12 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa el aumento del salario del Alcalde, Personero y Contralor Municipal? Para dar respuesta al anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El empleo público, generalidades, marco jurídico normativo: ii) nivelación salarial, vulneración del derecho a la igualdad (inexistencia), y iii) el caso concreto.
5.3. EL EMPLEO PÚBLICO, GENERALIDADES, MARCO JURÍDICO
NORMATIVO:
jurídico normativo: ii) nivelación salarial, vulneración del derecho a la igualdad (inexistencia), y iii) el caso concreto. 5.3. EL EMPLEO PÚBLICO, GENERALIDADES, MARCO JURÍDICO NORMATIVO: Sea lo primero advertir lo establecido por la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, que reguló el sistema de empleo público y establecimiento de los principios básicos que deben regular de la gerencia pública, que en su artículo 19 dispuso: “Artículo 19. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”. A su vez el artículo 122 de la C.P. como forma de materializar la función pública, estableció, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal, y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente. Lo anterior tiene concordancia con lo establecido en el artículo 125 ibídem , en el sentido que no solo se establece una función del cargo como tal, sino que también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para
los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y delRepública de Colombia Página 13 de 32
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), por citar un ejemplo de ello. Sobre el tema de los elementos esenciales que componen los empleos públicos la H.
Corte Constitucional expuso: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.11
La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. … Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo.
El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior entra a verificar la Corte si tal como lo afirma el demandante existió o no exceso en el uso de facultades extraordinarias o si, por el contrario, el Presidente desarrolló las conferidas sin desbordar los límites de la ley habilitante.
3.2.3. La actuación del Presidente de la República no excede las facultades conferidas
el Presidente desarrolló las conferidas sin desbordar los límites de la ley habilitante.
3.2.3. La actuación del Presidente de la República no excede las facultades conferidas
La Ley 909 de 2004 le dio facultades al Presidente de la República para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden 11 Ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-793 de 2002. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.República de Colombia Página 14 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00305-00
DEMANDANTE: JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley, dentro de los cuales están los correspondientes a las empresas sociales del Estado. Empresas que, conviene recordar, fueron creadas con la Ley 100 de 1993 para la prestación de los servicios de salud y que pueden ser de carácter nacional o de carácter territorial.” 12 Ahora bien, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se reg
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