TA QUI - -(25-01-2018)-6
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - -(25-01-2018)-6
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Página 1 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00574-01
DEMANDANTE: ALBA LUFID ÁLVAREZ OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia No. 009
TEMAS: DESCUENTOS PARA SALUD DEL
PERSONAL PENSIONADO POR
EL FOMAG - NO DESCUENTOS
SOBRE MESADAS PENSIONALES ADICIONALESINSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora ALBA
LUFID ÁLVAREZ OCAMPO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1. 1 En adelante FOMAG.República de Colombia Página 2 de 25
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DEMANDANTE: ALBA LUFID ÁLVAREZ OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES 1.1. LO QUE SE DEMANDA2: La señora ALBA LUFID ÁLVAREZ OCAMPO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0104 del 19 de enero de 2009 que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en cuanto ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio. 1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el día 11 de noviembre de 2016, frente a la petición elevada el 11 de agosto de 2016 en cuanto negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2013 a 2016 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.1.3. Se declare que la demandante solo debió aportar a la NaciónMinisterio de
jubilación, durante los años 2013 a 2016 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.1.3. Se declare que la demandante solo debió aportar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del valor de la mesada pensional el 5% y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales. 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada realizar la devolución de los aportes referidos que excedieron el 5% sobre el valor de la mesada pensional desde el año 2013 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales. 1.1.5. Que se ordene que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sólo se continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte equivalente al 5% del valor de la pensión y no se continúe 2 Fol. 1 a 2.República de Colombia Página 3 de 25
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DEMANDANTE: ALBA LUFID ÁLVAREZ OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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Jurisdicción Contencioso Administrativa realizando descuentos sobre la mesada pensional que excedan ese porcentaje, ni sobre las mesadas adicionales.
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Jurisdicción Contencioso Administrativa realizando descuentos sobre la mesada pensional que excedan ese porcentaje, ni sobre las mesadas adicionales. 1.1.6. Que de los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal Colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. 1.1.7. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: Como fundamento fáctico de la demanda expresó que la actora es pensionada por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 0104 del 19 de enero de 2009 y pese a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se determinó que
la entidad demandada por medio de la Resolución No. 0104 del 19 de enero de 2009 y pese a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se determinó que el aporte que debía realizarse sobre el valor de la mesada pensional equivalía al 5% de la misma, descuente que desde la Ley 812 de 2003 es del 12% y 12.5%; por lo cual solicitó la devolución de dicho excedente, sin que se hubiera pronunciado la demandada al respecto. 3 Fol. 2 a 3.República de Colombia Página 4 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 4° y 8° de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1°, 4° y 5° del Decreto 3752 de 2003, cuyo concepto de violación, en síntesis consiste en que, los actos administrativos acusados de ilegalidad violan las normas invocadas al descontar la entidad demandada de la mesada pensional un porcentaje superior al establecido por el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, siendo que la demandante no tiene la calidad de afiliada en los términos del Decreto 3752 de 2003 y de la Ley 91 de
entidad demandada de la mesada pensional un porcentaje superior al establecido por el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, siendo que la demandante no tiene la calidad de afiliada en los términos del Decreto 3752 de 2003 y de la Ley 91 de 1989, puesto que con la adquisición del estatus de pensionada perdió dicha calidad, la cual exige la Ley 812 de 2003 por tanto se encuentra la actora eximida de su cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 278 de la Ley 100 de 1993. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 02 de diciembre de 2016 (fol. 13). Admisión de la demanda: 26 de enero de 2017 (fol. 28 a 29). Notificación a las partes: 27 de enero de 2017 (fol. 29) parte actora y 07 de marzo de 2017 (fol. 35 a 42) demanda y Ministerio Público. Contestación a la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 12 de mayo de 2017 (fol. 40 a 63). Traslado de las excepciones: 26, 27 y 28 de julio de 2017 (fol. 65). Pronunciamiento frente a las excepciones: 28 de julio de 2017 (fol. 66 a 70). Audiencia inicial: 23 de agosto de 2017 (fol. 73 a 76). 4 Fol. 3 a 10.República de Colombia Página 5 de 25
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a 70). Audiencia inicial: 23 de agosto de 2017 (fol. 73 a 76). 4 Fol. 3 a 10.República de Colombia Página 5 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Sentencia de primera instancia: 31 de agosto de 2017 (fol. 80 a 90). Recurso de apelación: 11 de septiembre de 2017 (fol. 93 a 100). Audiencia de Conciliación de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A: 12 de octubre de 2017 (fol. 108 y 110). Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar de conclusión: 25 de octubre de 2017 (fol. 117 y rv). Alegatos de conclusión: sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público (fol. 123).
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refiere que no tiene obligación alguna en devolver los aportes descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida, encontrándose ajustados la norma
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refiere que no tiene obligación alguna en devolver los aportes descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida, encontrándose ajustados la norma vigente, incluidas las mesadas adicionales. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, basada en que tras la descentralización del sector educativo el Ministerio perdió la facultad nominadora que fue traslada a los entes territoriales, siendo a estas las que tienen la competencia de prestar el servicio educativo y de administrar, escoger y nombrar la planta de docentes; ii) Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, indica que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 que estable el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargos 5 Fol. 40 a 59.República de Colombia Página 6 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
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Jurisdicción Contencioso Administrativa del FOMAG este no tiene potestad para expedir actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, los cuales están en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo; iii) Inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica , argumenta que los descuentos aplicados a las mesadas que recibe la demandante corresponden a la contribución en salud que es obligatoria sobre todos los ingresos que se reciben conforme a las normas que rigen la materia y el principio de solidaridad; iv) Caducidad, indica que el acto demandado no reconoció prestación periódica alguna, si no que negó el reintegro de unos descuentos por aportes efectuados a salud, por tal razón no se trata de los que pueden ser demandados en cualquier tiempo, con lo cual la acción ya caducó; v) Prescripción, afirma que la prescripción opera frente al derecho de reclamar mesadas no pagadas o reajuste de las mismas por estar sometidas al término de prescripción de tres años, por esto manifiesta que solo era posible reconocerle desde tres años atrás a la fecha que lo solicitó; vi) Buena fe, indicó que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante, sino con estricto apego a la Ley aplicable al caso; y vi) Genérica, refirió que se deberá reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el
no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante, sino con estricto apego a la Ley aplicable al caso; y vi) Genérica, refirió que se deberá reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P. Frente a las excepciones propuestas, la parte demandante se pronunció oponiéndose a su declaración. 1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA6: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia apelada decidió entre otras: (i) declarar probada parcialmente la excepción de “inexistencia de la obligación de la demandada por inexistencia de causa jurídica” en el entendido en que los descuentos que por servicio de salud se realizan sobre las mesadas pensionales ordinarias son ajustados a derecho; (ii) declarar probada 6 Fol. 80 a 90.República de Colombia Página 7 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa parcialmente la excepción de “prescripción”, respecto de la devolución de los aportes de salud descontados a la parte actora sobre las mesadas pensionales adicionales, causadas con anterioridad al día 11 de agosto de 2013; (iii) declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del demandado – falta de relación
aportes de salud descontados a la parte actora sobre las mesadas pensionales adicionales, causadas con anterioridad al día 11 de agosto de 2013; (iii) declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, Buena fe y Genérica; (iv) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0104 del 19 de enero de 2009 y del acto ficto negativo surgido de la no respuesta a la solicitud presentada el día 11 de agosto de 2016, mediante el cual, la entidad demandada negó la devolución de los aportes que han sido descontados, únicamente en lo concerniente al descuento efectuado para la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales; consecuente con lo anterior (v) ordenar a la demanda efectuar la devolución de los dineros que por concepto de prestación del servicio médico asistencial, le han descontado de las mesadas adicionales desde el 11 de agosto de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; (vi) ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en lo sucesivo no se realicen descuentos por concepto de aportes para la prestación del servicio médico asistencial, sobre las mesadas adicionales de diciembre, que se causen a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; y (vii) negó las demás pretensiones.
servicio médico asistencial, sobre las mesadas adicionales de diciembre, que se causen a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; y (vii) negó las demás pretensiones. El A quo sostuvo la tesis que a los docentes nacionales o nacionalizados que reciben pensión de jubilación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se les debe realizar un descuento igual al porcentaje establecido por las normas especiales como valor de la cotización en salud, de acuerdo a normas generales que regulan el tema.República de Colombia Página 8 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, sostuvo que con relación a las mesadas adicionales, estas poseen una regulación normativa especial, razón por la cual no es viable realizar dicho descuento por concepto de salud. 1.7. LA APELACIÓN DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG7: La parte demandada expuso como argumentos del recurso de alzada, lo siguiente: Alegó la inexistencia del derecho, insistiendo que los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional por concepto de salud se efectúan de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 y el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91
sobre cada mesada pensional por concepto de salud se efectúan de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 y el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 que consagran la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte al Fondo. Alude que si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio deberán cotizar incluso sobre las mesadas pensionales adicionales, esto según la Ley 812 del 2003. Indica que el Acto Administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG .
Solicitó que se revoque la sentencia apelada mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda 7 Fol. 93 a 100.República de Colombia Página 9 de 25
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1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
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Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Las partes no se pronunciaron8.
1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público ante este Tribunal no emitió concepto alguno, según constancia visible a folio 123 del expediente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A9., en Segunda Instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es legal el descuento que realiza el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por concepto de aportes por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de los docentes pensionados de dicho Fondo? 8 Según constancia secretarial visible en el folio 123. 9 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 10 de 25
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 10 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; (ii) Los descuentos para el servicio de salud sobre pensiones de los docentes; (iii) Los descuentos para el servicio de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de los docentes; y (iv) el caso concreto.
2.1.1. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS
ADICIONALES.
Un primer aspecto a resaltar es que el artículo 15 numeral 2° literal A de la Ley 91 de 1989, contempló que mesada pensional en los siguientes términos: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual
para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente el artículo 211 de la Ley 115 de 1994, precisó que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no hubiere sido reconocida por otra entidad de previsión social. La prima adicional de diciembre, se encuentra establecida en la Ley 4 de 1976 “Por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial,República de Colombia Página 11 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa semioficial y privado” la cual en su artículo 5° determinó que “Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor
trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”, siendo a su vez adoptado este beneficio en el artículo 50 de la Ley 100 de 199310. Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró la mesada adicional de junio en el artículo 14211, que a partir de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionado por aspectos temporales; y en Sentencia C-461 de 1995 se extendió el beneficio para todos aquellos maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión gracia, ya que si bien esa mesada adicional era asimilable al beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en tanto existía equivalencia en el pago mensual (30 días); no existía en materia pensional norma que contemplara un beneficio equivalente o similar para aquellos docentes -vinculados antes del 1° de enero de 1981 y que no fueran acreedores a la pensión de gracia-, por lo que consideró ese trato diferenciado y perpetuado por el artículo 279 contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 13. En la misma providencia del máximo tribunal constitucional, se dijo que la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 “se concibió como un
279 contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 13. En la misma providencia del máximo tribunal constitucional, se dijo que la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 “se concibió como un 10 ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión 11 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda
reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.República de Colombia Página 12 de 25
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Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación”.
2.1.2. LOS DESCUENTOS EN SALUD SOBRE PENSIONES DE LOS
DOCENTES.
El descuento para salud inicialmente se consagró de manera general en el Decreto 1743 de 1966 12 reglamentario de la Ley 6 de 1966 13, Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 732 de 197614, Decreto Ley 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1969. El artículo 90 de la última norma citada, dispuso: “ARTICULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio,
quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna …
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación 12 El decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 6 de 1966: “ARTÍCULO 2o. Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.” PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.” 13 “ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por
Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal . Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social” 14 Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4 de 1976, disponía: “…artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.
2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. …”República de Colombia Página 13 de 25
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACI
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