TA QUI - -(25-01-2018)-7
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - -(25-01-2018)-7
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Página 1 de 23
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00303-01
DEMANDANTE: MELBA CRISTINA MESA FRANCO
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 010
TEMAS: SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE
JUBILACIÓN DEL PERSONAL
DOCENTE NACIONAL O NACIONALIZADO - APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - FACTORES
SALARIALES APLICABLES A LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓNINSTANCIA: SEGUNDA
1. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, estimatoria de las pretensiones de la demanda que, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió la señora
MELBA CRISTINA MESA FRANCO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 23
MELBA CRISTINA MESA FRANCO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
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DEMANDANTE: MELBA CRISTINA MESA FRANCO
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1 2.1.1. PRETENSIONES 2.1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2179 de 2011 expedida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, mediante la cual se reconoció a la accionante la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento de estatus de pensionada. 2.1.1.2. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 10 de noviembre de 2015, frente a la petición presentada el 15 de agosto de 2015, mediante el cual se negó a la accionante la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 2.1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios,
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada, los cuales constituyen base para la liquidación pensional. 2.1.1.4. Se descuente de las sumas reconocidas los valores cancelados en virtud de la Resolución 2179 de 2011, además se apliquen los reajustes que establece la ley. 2.1.1.5. Ordenar al FOMAG, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley, tal como lo establece la Constitución Política y la ley. 2.1.1.6. Se ordene a la entidad demandada el pago de las mesadas atrasadas desde 1 Fols. 89 - 103 C. Ppal. corrección de la demanda.República de Colombia Página 3 de 23
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DEMANDANTE: MELBA CRISTINA MESA FRANCO
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación del daño integral.
Administrativa el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación del daño integral. 2.1.1.6. Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes del valor a que haya lugar tomando como base el IPC; además del pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que cumpla en su totalidad la condena. 2.1.1.7. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A., y se le condene en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del mismo código. 2.1.2. HECHOS Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que a la señora MELBA CRISTINA MESA FRANCO le fue reconocida una pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos establecidos en calidad de docente al servicio de la educación estatal. Indicó que en la liquidación pensional no se tuvo en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al estatus jurídico de pensionada. 2.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 15 de la ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Citó como normas violadas los artículos 15 de la ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación , se adujo que la demandante ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que, conforme al artículo 81 de la misma disposición legal, las normas prestacionalesRepública de Colombia Página 4 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa que deben aplicarse corresponden a la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, la cual no define de manera taxativa los factores salariales que conforman la base para calcular la mesada pensional, por ello se pueden incluir en la liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de unificación2, la cual busca efectivizar en mejor medida los derechos y garantías de los trabajadores. Consideró que la normativa que regula esta prestación es lo suficientemente clara, que no admite interpretación en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales devengados en la pensión de jubilación y que planteamientos contrarios solo atentan contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la Ley. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
solo atentan contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la Ley. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 2 de junio de 2016 (fols. 14 rv.). Admisión de la demanda: 5 de julio de 2016 (fol. 82 y rv.). Notificación a las partes: 22 de julio de 2016 (fol. 86). Contestación de la demanda: 4 de octubre de 2016 (fols. 91 - 102). Audiencia inicial y Sentencia de primera instancia: 6 de septiembre de 2017 (fols. 111 - 123). Recurso de apelación parte demandada: 18 de septiembre de 2017 de 2017 (fols. 127 - 136). Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011: 12 de octubre de 2017 (fol. 137). Auto admite recurso de apelación y corre traslado para alegar de conclusión: 25 de octubre de 2017 (fol. 144). 2 CONSEJO DE ESTADO – sentencia de unificación – Radicado 25000-23-25-000-20006-0750901(0112-09) - 4 de agosto de 2010 – M.P. HERNANDO ALVARADO ARDILA.República de Colombia Página 5 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Alegatos de conclusión de la parte demandada: 31 de octubre de 2017 (fols. 147 - 153)
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que los actos demandados se ajustan a derecho pues la prestación fue reconocida de acuerdo a la Ley. Indica que al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria LA PREVISORA S.A, cualquier gasto que afecte de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. En el mismo escrito de contestación, solicita la vinculación de litisconsorcio necesario, y de no reconocer la calidad de parte a la entidad territorialdepartamento del Quindío-, se vincule como tercero interesado en el proceso; puesto que al decir del demandado quién ostenta la potestad y poder nominador, en lo concerniente a docentes del sector oficial, son las entidades territoriales, quienes son las obligadas al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales; y es por ello que no se pueden confundir los compromisos prestacionales que están a cargo del FOMAG con los que deben ser pagados por las entidades territoriales.
quienes son las obligadas al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales; y es por ello que no se pueden confundir los compromisos prestacionales que están a cargo del FOMAG con los que deben ser pagados por las entidades territoriales. Propuso como excepciones de fondo (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del demandado – falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho demandado (iii) inexistencia de la causa jurídica ; (iv) caducidad, (v) prescripción , (vi) cobro de lo no debido, (vii) buena fe y (viii) la que 3 Fols. 91 a 102.República de Colombia Página 6 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa denominó como genérica de conformidad con lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
La A-quo decidió (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2179 del 24 de noviembre de 2011, y la nulidad del acto ficto configurado el 10 de noviembre de 2015; (ii) ordenar a la entidad demandada que reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios - incluyendo la prima de servicios y la
de 2015; (ii) ordenar a la entidad demandada que reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios - incluyendo la prima de servicios y la prima de navidad; (iii) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2012; (iv) condenar a la entidad demandada al pago de la diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión; (v) ordenar a la entidad demandada la indexación de los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión con base en el IPC, según lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la fecha de causación y pago efectivo de los mismos; (vi) ordenar a la entidad demandada descontar los valores correspondientes a los aportes de ley respecto de los valores que no fueron tenidos en cuenta dentro de la liquidación de la pensión; (vii) fijar como agencias en derecho el tres por ciento de las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la parte demandante las cuales se liquidaran de acuerdo con el artículo 366 del C.G.P. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: Establece que la normativa aplicable para la pensión de los docentes nacionalizados es la Ley 33 de 1985, que corresponde al régimen consagrado para los empleados públicos del orden nacional. En cuanto a los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, precisa que la normativa aplicable es la Ley 33 y 62 de 1985. 4 Fols. 114 a 123.República de Colombia Página 7 de 23
los empleados públicos del orden nacional. En cuanto a los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, precisa que la normativa aplicable es la Ley 33 y 62 de 1985. 4 Fols. 114 a 123.República de Colombia Página 7 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifiesta que las Leyes 33 y 62 de 1985 tienen un carácter enunciativo y no taxativo, lo que permite la incorporación e inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se haya hecho el respectivo descuento, tal como lo establece el Consejo de Estado en sentencia de unificación5, con el fin de garantizar los principios de favorabilidad, igualdad material, y primacía de la realidad sobre las formalidades. Para el caso en concreto estableció que los actos administrativos demandados transgreden las normas incoadas por la demandante, ya que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es viable adicionar al salario base de liquidación factores distintos a los consagrados en los artículos 1 y 3 del artículo de la ley 33 del 1985 en concordancia con el articulo 1 e la ley 62 de 1985.
4. LA APELACIÓN6
La parte demandada, en oportunidad procesal correspondiente presentó recurso de alzada frente al fallo de primera instancia; manifestando que no es cierto que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tengan un régimen
4. LA APELACIÓN6
La parte demandada, en oportunidad procesal correspondiente presentó recurso de alzada frente al fallo de primera instancia; manifestando que no es cierto que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tengan un régimen especial de pensiones, ya que la Ley 91 de la misma anualidad se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando en cada ente territorial, pero que en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes consagrados en las normas de carácter general vigentes, que en este caso es la Ley 33 de 1985. Sostiene que mientras no se causa la prestación, no se ha consolidado el derecho, y que en ese sentido solo hay una mera expectativa; con lo cual el reconocimiento debe hacerse teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que siguiendo la remisión normativa se tiene que por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por otro 5 Consejo de estado-4 de agosto de 2010-exp. 25000-23-25-000-2006-7509-01 (01112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardilla. 6 Fols. 127 a 136.República de Colombia Página 8 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa lado, el Decreto 1158 de 1998 consagra el salario mensual base para calcular las
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Jurisdicción Contencioso Administrativa lado, el Decreto 1158 de 1998 consagra el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados; sin embargo de los factores citados en el mencionado decreto los docentes solo devengan asignación básica y horas extras. Reseña que de conformidad con el Decreto 3752 de 2003, las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se realizan los aportes, pero que igualmente cabe señalar que este requisito ya estaba contemplado desde el entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, según el cual solo quedan exceptuados de este presupuesto los docentes que a la entrada en vigencia contaron con 15 años de servicio, de modo que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modifican el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fomag, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación a lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos
básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión; situación se ve confirmada por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando ordena que solo se puede tener como IBL los factores sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones. Igualmente alega la falta de competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, toda vez que el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación se encuentra en radicado en la entidad territorial certificada y el sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, de modo que con la vinculación de la Nación-Ministerio de Educación se logra un desgaste procesal y un detrimento patrimonial.República de Colombia Página 9 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. PARTE DEMANDADA7
Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. PARTE DEMANDANTE8
No presentó alegatos de conclusión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El representante del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió concepto alguno en esta instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente
concepto alguno en esta instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: 7 Fols 147 a 153. 8 Fol. 155. 9 Fol. 155.República de Colombia Página 10 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Cuál es la norma que rige el salario base de liquidación de la pensión, a los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularon al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) régimen legal de la pensión de jubilación para los docentes públicos vinculados antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003; ii) Factores salariales establecidos legalmente y que conforman la base de liquidación pensional; y iii) el caso concreto.
7.3. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA
antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003; ii) Factores salariales establecidos legalmente y que conforman la base de liquidación pensional; y iii) el caso concreto.
7.3. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA
LOS DOCENTES PÚBLICOS VINCULADOS ANTES DE
ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 812 DE 2003
Por su parte, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales así: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Es así como del transcrito artículo se deduce que con relación a los docentes, hay que distinguir los vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa, es decir, antes del 27 de junio de 2003 10, los que se rigen por las normas pensionales anteriores, y los vinculados con posterioridad, los que se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y Leyes posteriores.
anteriores, y los vinculados con posterioridad, los que se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y Leyes posteriores. 10 La mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.República de Colombia Página 11 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, según lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal11; con lo cual se tiene que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplicaría el régimen aplicable hasta entonces. Dicho régimen, al no tener los docentes un régimen especial, es el establecido en la Ley 33 de 1985 pues en su artículo 1 dispone que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)” Al referirse “empleado oficial” en forma genérica, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial, que al 29 de enero de 1985, no acreditara quince (15) años de servicio, se rige para efectos 11 Artículo 1°, parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".República de Colombia
docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".República de Colombia Página 12 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa de su pensión de jubilación ordinaria, por lo establecido en la Ley 33 de 1985. Situación que no cambió hasta la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, pues las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 preservaban el régimen prestacional vigente así: La Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En dicha normativa se consagra las funciones y obligaciones que asume dicho órgano, en su aparte pertinente, así: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades
… 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. … Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … 2.- Pensiones: …
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayado de la sala) La Ley 60 de 1993, por su parte al determinar sobre la financiación y
administración de la educación, en su artículo 6 estableció: “Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatalesRepública de Colombia Página 13 de 23
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DEMANDANTE: MELBA CRISTINA MESA FRANCO
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado y negrilla de la sala) En igual sentido lo manifestó la Ley 115 de 1994 cuando determina en su artículo 115 que:
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado y negrilla de la sala) En igual sentido lo manifestó la Ley 115 de 1994 cuando determina en su artículo 115 que: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. (…)” (Subrayado de la sala) De las anteriores normas, resulta claro que para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981, es aplicable el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y dichas pensiones estarán a cargo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Igualmente, de lo dicho se desprende que a los docentes nacionales y nacionalizados les es aplicable la Ley 33 de 1985, en su calidad de empleados públicos, aunado a que al ser educadores no les es aplicable la Ley 100 de 1993 hasta el 2003, normatividad que como se estableció al inicio de estas considerac
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