TA QUI - 25000-23-25-000-2007--(03-08-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 25000-23-25-000-2007--(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia Radicado : 63001-3333-003-2014-00033-01
Medio de control : Ejecutivo
Ejecutante : BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN
Ejecutado : UGPP
Armenia (Q), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 44-2023
Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 18 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2.
1https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300/1_6 30013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE20220524083359.pdf?sv= 2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0301T15%3A45%3A36Z&sp=r&sig=qmvYZouA7G83naoSa5Q%2BFQ66WusD1r7DRR63p KNZ4WE%3D&rsct=application%2fpdf
2 https://etbcsjKNZ4WE%3D&rsct=application%2fpdf
2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201 /Archivos 31 a 33.Página 2 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP
1. ANTECEDENTES
BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, por: i) La suma de $9.736.301, por concepto de la diferencia entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado; ii) La suma de $2.531.438, por concepto de los intereses causados desde el 26 de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda; iii) La suma de $1.946.701, por concepto de mesadas pensiónales desde el mes de 26 de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda; iv) Los
la presentación de la demanda; iii) La suma de $1.946.701, por concepto de mesadas pensiónales desde el mes de 26 de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda; iv) Los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo realmente adeudado ; v) Las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda y vi) Las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 18 de febrero de 2014 , resolvió librar mandamiento de pago, así:
“Primero: Se ordena librar mandamiento de pago o favor de Blanca Inés López Rendón en contra de la Unidad Administrativo de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por las siguientes sumas de dinero:
- Por lo suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS UN PESOS ($9.736.301), correspondiente al valor de la diferencia adeudado entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado.
- Por el sumo de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.531.438) por concepto de los intereses causados desde el 26 de agosto de
2012.
3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/
concepto de los intereses causados desde el 26 de agosto de 2012.
3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201 /Archivo 1.Página 3 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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- Por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEI S MIL SETECIENTOS UN PESOS ($1.946.701) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 26 de agosto de 2012”4.
Mediante Sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución por un valor de $26.839.803, discriminados así: $7.612.862,1 por el saldo a la fecha de pago y $ 19.226.940,9 por concepto de intereses moratorios a la fecha5.
La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
moratorios a la fecha5.
La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El a quo mediante la sentencia indicada resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.
Concepto Valor Saldo a fecha de pago 7.612.862,1 Intereses Moratorios a la fecha 19.226.940,9 Total, a la fecha 26.839.803,0
4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO %2F2014%2F630013333003201400033%2FCuaderno%201 /Archivo 3.
5 Ibidem/Archivos 31 a 33.
6 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300/1_63
0013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE20220524083359.pdf?sv=2 021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0301T15%3A45%3A36Z&sp=r&sig=qmvYZouA7G83naoSa5Q%2BFQ66WusD1r7DRR63p KNZ4WE%3D&rsct=application%2fpdfPágina 4 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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Saldo dejado de pagar: $7.612.862,1
Intereses de mora: $19.226.940,9 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida.
Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CGP. Ordenar el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este proceso previo su secuestro y avalúo”.
Para tales efectos, consideró:
“Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con re specto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 31 de marzo de 2008, y que una vez efectuada la liquidación del
“Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con re specto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 31 de marzo de 2008, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos de l título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $26.839.803°°
Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP2, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora Blanca Inés López Rendón, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $7.612.862,1 por intereses generados sobre el saldo de $19.226.940,9. Liquidación con corte al 17 de mayo de 2022”.
La liquidación efectuada por el Juzgado de instancia, reposa en el expediente digital7.
7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003201400033 /Cuaderno%201/32.%20Anexo%20Sentencia- %20Liquidacion.pdf?CT=1677850706813&OR=ItemsViewPágina 5 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación 8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:
a) Diferencias del valor imputado como pago. En la liquidación que realiza el despacho, se imputa como suma pagada el valor de $7.925.906, cuando la entidad realizó pago por una suma de $8.876.625. Ello quiere decir que dejó de abonar o imputar la suma $950.719.
b) El despacho realiza imputación de pag os primero a intereses y no a capital. Esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales de rango constitucional y legal, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial
destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada se encuentra en firme, ejecutoriado y, por ende, goza de presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno.
La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial, es decir, se aplica a un pago puro y simple, o sea, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor . Ello, entonces, no puede aplicarse al presente asunto, pues en casos como el sub -judice, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del régimen de prima media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala ,
8 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300/1_63 0013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE20220524083359.pdf?sv=2 021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0303T14%3A50%3A21Z&sp=r&sig=SZCPma9R9HG0FVqRnc0YwgWqb4SS5jwT0Uy3CQG CZOU%3D&rsct=application%2fpdfPágina 6 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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de manera expresa y taxativa, el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos.
Así, lo pagado por concepto de mesadas pensionales, sólo puede resultar imputado y/o aplicado a mesadas pensionales, lo cual genera que el pago total del retroactivo causado a favor del pensionado (capital) detenga la generación de intereses en el instante que éste se produzca. De hecho, esta imputación exclusiva de mesadas pensionales se articula con la destinación específica que tales recu rsos tienen por disposición constitucional y legal, lo cual obliga a que, tanto la Unidad como el juez, también los imputen y/o apliquen al crédito que sea adeuda por mesadas pensionales.
c) Liquidación de intereses reconocidos por la entidad. Las sumas líqu idas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma, por lo cual es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses d evenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
que va devengado mes a mes, pues tal figura se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses d evenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
d) Falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago. La decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas que no fueron dispuest as en el mandamiento de pago.
e) Fallecimiento de la demandante sin que se haya presentado trabajo de sucesión, para adjudicar el crédito que se está ejecutando. No se ha presentado el trabajo de sucesión mediante el cual se haya adjudicado a los herederos los derechos en el crédito que se está ejecutando ante el Juzgado a-quo, razón que motiva que no se ha ya procedido al pago y por l o que no deben generarse intereses posteriores a la resolución que ordenó el pago.Página 7 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1. La competencia
Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia.
Conforme al artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión.
4.2. Problema jurídico
asunto de la referencia.
Conforme al artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión.
4.2. Problema jurídico
Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la Sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $26.839.803?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, parcialmente, por lo que amerita ser modificada.
Los argumentos que permiten arriba r a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; iii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil ; iv) La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago ; y v) El caso concreto.
9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).
10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). / 2.
modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). / 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Página 8 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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4.3. El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –
Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible11; En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
(...) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario
el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
(...) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”.
Si bien hay diferencias t extuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos. Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situació n que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.
11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000 -23-25-000-200700435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado:
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPágina 9 de 34
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De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constitu ida, reconocida y definida.” 12 (Negrillas fuera de texto).
Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución
ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial13.
Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario14, pues se estaría
12 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicac ión: 76001 -23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor:
CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA.
13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de
2007. Radicación: 27001 -23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO.
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL.
14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL.
14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL
BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001 -23-31-000-2009-Página 10 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna. En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de éste no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario.
4.4. Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud
Sobre los temas materia de impugnación, se seguirá providencia de este Tribunal 15, donde se hizo referencia a aspectos similares a los que atañe ahora a la Sala:
Los descuentos en salud tienen fuente legal, en la Ley 100 de 1993, y Ley 1122 de 200716, correspondiendo a una cotización obligatoria, por lo tanto, dichas sumas deben considerarse como parte del pago de la obligación, dirigidos a los fondos que integran el sistema de seguridad social.
Así que, al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley.
Así que, al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley.
00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
15 TAQ. Sala Tercera de Decisión. MP. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia de Segunda Instancia Ejecutivo, del 9 de marzo de 2023. Radicado: 63001-3333-003-201300850-01. Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya. Ejecutado: UGPP.
16 CE SCA Sección Segunda Sub B C.P Cesar Palomino Cortés 11 de febrero de 2021 Rad. 1001-032-5000-2013-01382-00(3495-13) “la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto
Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 d e 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007”Página 11 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
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4.5. Ámbito de aplicación e implicacione s del artículo 1653 del Código Civil
El artículo 1653 del Código Civil 17 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción18 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido .
En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del
sobre el particular ha sostenido .
En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”19
Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, así:
“Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa
17 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”
18 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz . Radicación:
carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”
18 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz . Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
19 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001 -33-33-002-2017-00052-01, MP. Luis Carlos Alzate Ríos.Página 12 de 34 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00033-01
BLANCA INÉS LÓPEZ RENDÓN Vs UGPP
conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos.
(…)
A partir de lo ant erior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.
(…)
La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses
La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa:
(…)
El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el ma yor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extin gue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser exti
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