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TA QUI - 25000-23-27-000--(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 25000-23-27-000--(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2020-00357-00

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante : GLOBAL LATICES S.A.S.

Accionada : DIAN – SECCIONAL ARMENIA

Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 33-2023

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S., en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSECCIONAL ARMENIA DIAN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

“6.1 Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos

por la NACIÓN -UAE– DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

DE ARMENIA que a continuación se describen:

“6.1 Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos

por la NACIÓN -UAE– DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

DE ARMENIA que a continuación se describen:

a. Liquidación Oficial de revisión N° 012412019000009 de fecha 14 de junio de 2019, renta año gravable 2015.

b. Resolución Recurso Reconsideración que modifica N°012012019000002 del 23 de diciembre de 2019, renta año gravable 2015.

6.2 Que une vez declarada la nulidad de la actuación administrativa se restablezca el derecho de mi poderdante GLOBAL LATICES SAS declarando en firme la liquidación privada N° 91000388003535 (corrección) de fecha 10 de noviembre de 2016, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

6.3 Que se condene en costas a la parte demandada.

6.4 Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento1.”

1.2. Hechos

Como fu ndamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:

El 19 de abril de 2016, la sociedad GLOBAL LATICES S .A.S presentó declaración de renta por el año gravable 2015 con formulario 1111602142481, interno 91000350588525.

El 10 de noviembre de 2016, la sociedad accionante presentó corrección a la declaración mencionada en el punto anterior, correspondiéndole el formulario 111606159076 , interno 91000388003535.

El 10 de noviembre de 2016, la sociedad accionante presentó corrección a la declaración mencionada en el punto anterior, correspondiéndole el formulario 111606159076 , interno 91000388003535.

El 20 de septiembre de 2 017, mediante auto de apertura 012382017000256, la División de gestión de fiscalización de la

1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020200035700/ 02 Demanda Anexos.Página 3 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

DIAN Armenia, inició investigación a la sociedad accionante por la declaración de renta año gravable 2015.

El 5 de octubre de 2017, mediante auto 012382017000018, la División de gestión de fiscalización de la DIAN Armenia ordenó la realización de una inspección contable a la sociedad accionante por la declaración de renta año gravable 2015.

El 4 de abril de 2018, se profiere Auto de Inspección Tributaria 012382018000021, el cual fue notificado el 5 de abril de 2018. El 16 de julio de 2018, la División de Gestión de fiscalización profiere el Requerimiento Especial 012382018000013, en el cual propone modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta año gravable 2015 , siendo notificado el 18 de julio siguiente.

El 17 de octubre de 2018, la sociedad accionante da respuesta

cual propone modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta año gravable 2015 , siendo notificado el 18 de julio siguiente.

El 17 de octubre de 2018, la sociedad accionante da respuesta al Requerimiento Especial sobre la renta por el año gravable 2015.

El 14 de junio de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia profiere la Liquidación oficial de Revisión 012412019000009 por renta año gravable 2015, con la cual se modifica la liquidación privada con formulario 1111606159076, interno 91000388003535, presentada el 10 de noviembre de 2016.

El 16 de agosto, la sociedad GLOBAL LATICES S .A.S presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial ya referida, recurso que fue admitido en fecha 3 de septiembre de 2019.

El 23 de diciembre de 2019, la DIAN seccional Armenia profirió la resolución 012012019000002, con la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto, siendo notificada el 7 de enero de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónPágina 4 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

Considera la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo demandad o, se vulneraron las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 26, 647, 683,708, 711, 742, 745, 757, 775, 786

administrativo demandad o, se vulneraron las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 26, 647, 683,708, 711, 742, 745, 757, 775, 786 y 791 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso:

El error en el que incurrió la sociedad GLOBAL LATICES no puede convertirse en una adición de ingresos injustificada ya que no aparece probado en el expediente qu é tipo de ingreso o de quién se recibió el supuesto ingreso omitido y tampoco la fecha en que se generaron esos ingresos, situaciones que vulneran lo preceptuado en el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Aparece demostrado en el expediente que la sociedad contabilizó un ingreso por valor de $570.671.500, registro contable que se soportó con base en la Factura 001570 del 30 de julio de 2015, en la que se incluyen como mercancías vendidas el siguiente detalle “ERROR EN PRODUCTO”.

Tanto en la respuesta al Requerimiento Especial como en el Recurso de Reconsideración interpuesto, la sociedad ha sido consistente en su explicación respecto al error que se cometió al elaborar la factura y la posterior corrección del mismo, según nota de contabilidad 049 del 30 de julio de 2015.

Desde un inicio, la empresa GLOBAL LATICES ha reiterado ante la DIAN que la omisión de la factura fue un error. En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad manifiesta que la elaboración de la Factura 1570 del 30 de Julio de 2015 fue un error del departamento contable.

La DIAN p retende desconocer que hubo un error en la

respuesta al requerimiento especial, la sociedad manifiesta que la elaboración de la Factura 1570 del 30 de Julio de 2015 fue un error del departamento contable.

La DIAN p retende desconocer que hubo un error en la elaboración de la factura por la existencia de remisiones y quitarle validez a la Nota Crédito con la que se corrigió el error, bajo el supuesto de que, por la existencia de las remisiones, se podía inferir la existencia de una omisión en ingresos.Página 5 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

Desestima la Oficina Jurídica de la DIAN las explicaciones dadas por el contribuyente, argumentando para ello la existencia de un número de remisiones de mercancías por parte de GLOBAL LATICES con destino a AQUATERRA, lo cual le hacía suponer la existencia de ingresos que no habían sido facturados.

Para la empresa GLOBAL LATICES, las remisiones en el año gravable 2015 correspondían a un documento de orden logístico que le permitía lograr un adecuado control de los inventarios, movimientos que involucraban una bodega de origen y otra de llegada.

Además de ser una herramienta que permitía ejercer control sobre los inventarios, era también una exigencia del usuario operador de zona franca y de las autoridades de tránsito.

Pensar entonces que las remisiones eran ventas, e inferir que esas ventas fueron omitidas, contrasta con la realidad económica de la sociedad GLOBAL LATICES.

No puede la Administración Tributaria adicionar los ingresos de

Pensar entonces que las remisiones eran ventas, e inferir que esas ventas fueron omitidas, contrasta con la realidad económica de la sociedad GLOBAL LATICES.

No puede la Administración Tributaria adicionar los ingresos de GLOBAL LATICES desconociendo el error cometido, argumentando para ello que existían unas remisiones de mercancías a AQUATERRA que le permitían inferir al funcionario que ese trataba de ventas omitidas.

La nueva inspección tributaria llevada a cabo por el funcionario a la DIAN, omite la confrontación y verificación de las explicaciones dadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y aporta un elemento nuevo en la investigación como son las remisiones, para con base en esos documentos, atribuirle una supuest a omisión de ingresos, sin tener en cuenta que las remisiones que utiliza la sociedad GLOBAL LATICES SAS cumplen un único propósito el cual es el traslado de mercancías entre bodegas de la empresa.

Los artículos 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario establecen con claridad cuáles son las circunstancias o hechos especiales que deben ser probados por el contribuyente. No aparece en las disposiciones mencionadas la obligación por parte del contribuyente que un hecho tan particular como es el cambio de denominación de un productoPágina 6 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

por razones de confidencialidad y la guarda de secreto industrial, obliguen al contribuyente a aportar pruebas distintas a las aportadas en su momento por mi representada.

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

por razones de confidencialidad y la guarda de secreto industrial, obliguen al contribuyente a aportar pruebas distintas a las aportadas en su momento por mi representada.

Cambiar el nombre de un producto HIQUE C -168 por H-168 y AQUAPOLYMER por A-41, cambio que se efectuó a solicitud del cliente, no contraviene ninguna disposición.

Así como el contribuyente no está obligado a probar sino aquello a lo que la ley lo obliga, sí es obligación para la Administración soportar sus actuaciones en hechos probados tal como lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario.

No existe prueba en el expediente que permita demostrar con certeza qué, cuál y de quién fueron los ingresos supuestamente omitidos por la sociedad, y ante la evidencia y pruebas aportadas y adicionalmente respecto a que las REMISIONES no eran ventas, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada señala que está plenamente demostrado en el proceso, la legalidad de la adición de ingresos por cada uno de los conceptos señalados en los actos oficiales cuestionados proferidos por la DIAN y, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

a) Adición de ingresos por diferencias entre los valores declarados en IVA y los declarados en renta por valor de $29.667.000. Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados y obedecen a las

declarados en IVA y los declarados en renta por valor de $29.667.000. Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados y obedecen a las diferencias entre los valores declaradas en los seis periodos de impuestos a las ventas y lo registrado en la declaración de renta, en el renglón de ingresos brutos, cifra que tiene que coincidir, independientemente de las variables para su depuración, las cuales pueden afectar el ingreso neto, pero no el ingreso bruto, debe recordarse que el ingreso es el mismo,Página 7 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

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porque hablamos del mismo contribuyente y por ende la misma realidad económica.

A lo largo del proceso administrativo, la sociedad ac cionante no justificó las diferencias y la explicación dada a los funcionarios auditores durante la Inspección Tributaria, corroboran la existencia de esas diferencias evidenciando la omisión de ingresos. Así se expuso en el acto liquidatario y se reiteró en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Los errores que dijo cometer la sociedad al momento de la presentación de las declaraciones de IVA bimestres 5 y 6, no justificaron las diferencias en renta, porque se limitaron a manifestar que lo ocurrido obedecía a un error, pero no allegaron pruebas que pudieran corroborar sus afirmaciones y el origen de los supuestos errores. Considerar que la administración estaba obligada a probar tales circunstancias,

manifestar que lo ocurrido obedecía a un error, pero no allegaron pruebas que pudieran corroborar sus afirmaciones y el origen de los supuestos errores. Considerar que la administración estaba obligada a probar tales circunstancias, bajo el entendido de la prevalencia de los libros de contabilidad, cuando la información registrada en las declaraciones de renta, es tomada precisamente de la contabilidad, implicaba para el administrado probar más que con asientos contables, con soportes internos y externos de estas operaciones en las que se evidenciara el error, tantas veces manifestado por la ac cionante como razón de sus inconsistencias.

No se puede considerar en el presente caso que los registros contables por sí solos constituyen plena prueba, trasladando la carga probatoria a la entidad demandada, más bien debió demostrar plenamente el motivo de las diferencias declaradas, pero no lo hizo, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

b) Adición de ingresos por venta de resinas por la suma de $560.671.500. Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados y obedecen a una venta contenida en la Factura 001570 del 30 de julio de 2015, no de una remisión como manifiesta la accionante, en razón a que por tratarse la sociedad GLOBAL LATICES SAS, de un usuario industrial de bienes y servicios ubicado en zona francaPágina 8 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

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permanente, no le es posible legalmente, realizar operaciones distintas como la de traslado de mercancías a su vinculado, para dejarlas en consignación, porque sólo puede producir y vender sus productos y servicios de manera tal que la salida de mercancías de esa zona sólo está justificada por la venta de sus productos, que si es al resto del mundo se hace como exportación y si se hace al resto del territorio nacional se hará como una importación, operación que en cualquier caso debe estar soportada con la factura comercial, sin perjuicio de los demás documentos exigidos por la norma aduanera.

Con ocasió n al rec urso de reconsideración , la sociedad demandante explicó el origen de las remisiones y manifest ó que en la cotidianidad de sus operaciones primero enviaba la mercancía (con una remisión) y al finalizar cada mes expedían la correspondiente factura, sin embargo, respecto de la Factura 1570 del 30 de julio de 2015 por valor total de $622.906.036, tal operación no se efectuó, porque no hubo venta y la factura se anuló, contrariando lo expuesto por la contadora y la revisora fiscal que en su momento señalaron ver siones contradictorias, como lo evidenció la Oficina Liquidadora.

Se evidencia que las afirmaciones de la demanda, no están soportadas en pruebas, sino en meras manifestaciones subjetivas y que la existencia de una comercializadora por fuera de zona franca como explicación al tema de las remisiones, es una evidente violación al estatuto aduanero,

soportadas en pruebas, sino en meras manifestaciones subjetivas y que la existencia de una comercializadora por fuera de zona franca como explicación al tema de las remisiones, es una evidente violación al estatuto aduanero, contrario a lo definido en los actos oficiales cuestionados, que se dieron como resultado de un juicioso análisis y trabajo de campo, tanto de la dependencia fiscalizadora como liquidadora, para concluir que la llamada remisión a Aquaterra S.A., vinculado comercial de la sociedad ac cionante, no era nada diferente a ventas no declaradas; en consecuencia este cargo tampoco debe ser atendido.

c) Adición de ingresos por diferencia de inventarios por valor de $1.114.932.734. Los valores adicionados por este concepto en la declaración de renta año gravable 2015 de la sociedad demandante, están debidamente justificados con las pruebas allegadas al proceso, con las que s e logró determinar una diferencia de inventario en los productos AQUAPOYMER VA 5541, por valor de $645.637.001 y HIQUE C -168 por valor de $469.295.772, confrontando el inventario de productoPágina 9 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

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terminado con las remisiones de mercancía y las facturas expedidas de estos productos; diferencias que se constituyeron en ventas omitidas y que la sociedad contribuyente no logr ó desvirtuar.

Con ocasión a las visitas de los días 9 y 21 de mayo de 2018, en cuyas actas se indica que los funcionarios auditores pudieron observar la relación de la producción y venta de los

desvirtuar.

Con ocasión a las visitas de los días 9 y 21 de mayo de 2018, en cuyas actas se indica que los funcionarios auditores pudieron observar la relación de la producción y venta de los productos AQUAPOYMER VA 5541 y HIQUE C -332 y se afirma que al incorporar las cifras de producción y venta de los mencionados productos a los inventarios aportados inicialmente por la empresa, se present an diferencias con relación a los saldos que debían figurar al final de cada mes; como ejemplo enero y marzo, por lo que solicitan explicación al respecto y se registra en dichas actas toda la información suministrada por la empresa.

En la demanda, se cuestiona el hecho de que la administración no haya aplicado la presunción de ingresos por diferencia de inventarios, consagrado en el artículo 757 del Estatuto Tributario, manifestación que no tiene razón de ser, teniendo en cuenta que las presunciones son m edios de prueba, por lo tanto, no está obligada la administración a aplicarlos, si tiene otras pruebas que la llevan a la convicción en la toma de decisiones, como ocurrió en el presente caso, que la autoridad tributaria, determinó la omisión de ingresos a través de verificaciones directas, las cuales en su inicio fueron motivadas por las diferencias encontradas, presunción que trasladaba la carga probatoria al contribuyente, pero que la administración no se limitó a dicha presunción, sino a establecer clar amente cuáles eran los valores omitidos por ventas.

Del contenido de los actos administrativos proferidos dentro del proceso que se cuestiona, las irregularidades en los inventarios por parte de la sociedad demandante, la ausencia de pruebas por parte de la contribuyente que explicaran las

Del contenido de los actos administrativos proferidos dentro del proceso que se cuestiona, las irregularidades en los inventarios por parte de la sociedad demandante, la ausencia de pruebas por parte de la contribuyente que explicaran las diferencias y el análisis hecho por los funcionarios de la entidad demandada, todos ellos plasmados en actas de visita y papeles de trabajo llevaron a la entidad demandada a la convicción de que estas diferencias en el inventario eran ventas omitidas, por tanto ante una clara inexactitud, no tenía otro camino que modificar la declaración privada del contribuyente, adicionandoPágina 10 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

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el renglón de ingresos; en consecuencia este cargo no está llamado a prosperar.

En cuanto a la p rocedencia de la sanción por inexactitud, afirma que impuesta en los actos oficiales, obedeció a omisión de ingresos gravables que dio como resultado la modificación de su declaración privada y que fueron plenamente probados, sin que fueran desvirtuadas po r la parte demandante, conductas que se tipifican en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como merecedoras de sanción por inexactitud; en consecuencia, la sanción impuesta debe mantenerse.

La omisión de ingresos en que incurrió la demandante, por concepto de adición de diferencias entre los valores declarados en IVA y los declarados en renta por valor de $29.667.000; de venta de resinas por $560.671.500; de diferencia de inventarios por valor de $1.114.932.734; que generaron un

en IVA y los declarados en renta por valor de $29.667.000; de venta de resinas por $560.671.500; de diferencia de inventarios por valor de $1.114.932.734; que generaron un menor valor a pagar por impuesto, se adecúan a las situaciones sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario; por tanto, está ajustada a la norma la sanción impuesta.

Resulta claro que la realidad económica de la contribuyente demandante difiere de la declarada, por el lo es que no pudo probar que los ingresos adicionados no existieron, tampoco justificó las diferencias de inventario, circunstancias que una vez probadas por la DIAN, aumentaron su renta líquida y en consecuencia su impuesto de renta a pagar, determinado junto con la sanción por inexactitud, que su reprochable conducta generó.

Solicitó que se declare que la sanción de inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho pues conforme a la norma tributaria que la sustenta, los presupuestos legales para su procedencia se encuentran plenamente probados.2

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte demandada

2 Ídem/ 010 ContestacionDemanda/ CONTESTACIÓN DDA REVISADA.Página 11 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

La parte demandante sostiene que, en el dictamen rendido por el perito se concluyó lo siguiente:

“Una vez realizada la revisión de la información del requerimiento

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

La parte demandante sostiene que, en el dictamen rendido por el perito se concluyó lo siguiente:

“Una vez realizada la revisión de la información del requerimiento ordinario # 012382018000179 de los formularios de movimientos de mercancías despachadas a la sociedad Aquaterra durante la vigencia fiscal 2015 (folios 612613). Se pudo analizar, que la información reportada en la relación no incluía la totalidad de las facturas vendidas a Aquaterra, y por consiguiente el número de productos vendidos dentro de cada factura, durante la vigencia fiscal 2015.

Faltaba relacionar las facturas de ventas Aquate rra números 1354, 1378, 1386, 1389, 1400, 1415, 1442, 1444, 1448, 1454, 1455, 1466, 1467, 1474, 1481, 1484, 1489, 1493, 1497, 1520, 1523, 1524, 1547, 1569, 1570, 1600, 1623, 1716, 1789, 1889, 1988, 2104, 2130, 2203, 2333, 2435, 2437. Las cuales no están incluida se dentro del listado con numero de formulario de salida y por consiguiente no están incluidos dentro la descripción de productos facturados.”

Conclusión que es la misma a la que llegó la entidad demandada, cuando adicionó ingresos por diferencia de inventario por valor de $1.114.932.734.

Tanto la afirmación del perito como lo determinado en la investigación administrativa, permiten establecer claramente que lo llamado por la sociedad como “remisiones”, eran ventas

de $1.114.932.734.

Tanto la afirmación del perito como lo determinado en la investigación administrativa, permiten establecer claramente que lo llamado por la sociedad como “remisiones”, eran ventas que no fueron facturadas ni declaradas, hecho que conlleva a una inexactitud en la declaración.

Frente al movimiento de inventarios de la sociedad, hecho que también representaba inquietud, por las inconsistencias encontradas, el perito luego de un análisis de cada producto cuestionado, llegó a la siguiente conclusión:

“Con base en los resultados obtenidos, se puede observar que no existe un orden adecuado en el manejo de los inventarios, las remisiones o salidas de mercancía de la zona franca, no se puede identificar con claridad, las facturas realizadas a través de esos envíos, tampoco los productos que son devueltos a reproceso o devoluciones de productos no tienen el soporte de ingreso a la zona franca, o que se dejaran en las otras bodegas, y reenviaran otros productos por remisión y si los productos entraran al mirar los procesos, no se sabe si es una transformación del producto donde implique cambio de los elementos del producto o simplemente cambio.”Página 12 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

Lo anterior eviden cia que el inventario presentado por la sociedad no ofreció credibilidad a la autoridad tributaria, por el contrario, mostró falencias que no permitían establecer en forma veraz el movimiento de los productos de la tal manera que sirvieran de fundamento para corroborar la mercancía que salía en venta.

contrario, mostró falencias que no permitían establecer en forma veraz el movimiento de los productos de la tal manera que sirvieran de fundamento para corroborar la mercancía que salía en venta.

El peritaje, permitió hacer aún más clara la situación de irregularidad en la que se encontraba la sociedad demandante, prueba ordenada y practicada legalmente, emitida por quien demostró la idoneidad para expedir un concepto técnico y que da certeza al fallador de lo que evidenció la administración en su proceso de revisión3.

3.2. Parte demandante

La parte demandante sostuvo que las modificaciones planteadas a la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015 , se refieren a una adición de ingresos por concepto de ventas omitidas, originadas esas supuestas ventas omitidas en un desconocimiento de la anulación de una factura de venta la cual fue erróneamente elaborada y a un faltante de inventarios en los productos AQUAPOLYMER, HIQUE C -168,

HIQUE C-332.

Según el texto de la liquidación oficial de revisión, las glosas o adiciones propuestas en el requerimiento especial se confirman en la liquidación oficial, toda vez que las explicaciones y pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial no tie nen validez ya que, según la DIAN, la existencia de remisiones de mercancías a AQUATERRA, le permitían inferir al funcionario que esas remisiones podían constituir una posible omisión de ingresos.

El informe pericial rendido por el contador público nombrado para tal diligencia, en nada contribuye a brindar claridad con respecto a las glosas propuestas por la DIAN ni a las

ingresos.

El informe pericial rendido por el contador público nombrado para tal diligencia, en nada contribuye a brindar claridad con respecto a las glosas propuestas por la DIAN ni a las explicaciones y pruebas aportadas por la accionante.

3 Ídem / 034 Alegatos/ 023.2 Demandado/ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPágina 13 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

GLOBAL LATICES S.A.S. Vs DIAN

Se observa en el informe presentado por el perito, la falta de diligencia en la elaboración del mismo, el incumplimiento de los términos o plazos que se otorgó para la rendición del mismo, el precario análisis y detalle en las cifras presentadas. Así mismo la falta de imparcialidad al omitir un análisis y/o verificación de los informes presentados por la parte demandante.

Otro aspecto fundamental y qu e refleja la negligencia y parcialidad del perito es la omisión en la que incurrió al no hacer referencia a las actividades que desarrolló en las dos visitas que practicó a la empresa GLOBAL LÁTICES. En esas visitas se le suministró el k ardex de productos ter minados, herramienta fundamental que le permitía establecer las existencias iniciales de inventarios, las entradas y salidas de esos productos y todos los demás eventos que afectan el movimiento y los saldos en los inventarios de productos terminados de la empresa. Al preguntarle sobre esta situación, no dio una respuesta correcta que justificara tal actuación.

Solicitó no tener en cuenta la actuación del perito designado en

inventarios de productos terminados de la empresa. Al preguntarle sobre esta situación, no dio una respuesta correcta que justificara tal actuación.

Solicitó no tener en cuenta la actuación del perito designado en razón a la falta de claridad, precisión y detalle en el dictamen rendido.4

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio en esta etapa procesal.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Dada la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y

4 Ídem / 034 Alegatos/ 023.1 Demandante/alegatosPágina 14 de 65 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00357-00

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comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conduct

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