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TA QUI - 25000-23-42-000-2022-00299-00-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 25000-23-42-000-2022-00299-00-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 30

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00

DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 069

TEMAS: PRIMA ESPECIAL – FISCALES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL A PARTIR DE LA LEY 476 DE 1998SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -023CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020

PARA FISCALÍA

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala en primera instancia el fondo del asunto de la referencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ en contra del NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de

atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. .República de Colombia Página 2 de 30

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00

DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte demandante, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2-1266 expedida el 8 de mayo de 2017, suscrita por el doctor Eduardo Charry Gutiérrez Subdirector de Talento Humano y notificada el 10 de mayo de 2017, como acto administrativo definitivo del oficio No. DS-11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero del 2017.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca, liquide y pague por parte de la Fiscalía General de la Nación y a favor del demandante las siguientes sumas de dinero por haber ostentado el cargo de Fiscal y si existió o no diferencia salarial para el ejercicio de dicho cargo, así:

  • Por concepto de prima especial equivalente al 30% de su remuneración

de dinero por haber ostentado el cargo de Fiscal y si existió o no diferencia salarial para el ejercicio de dicho cargo, así:

  • Por concepto de prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como a dición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 4 de diciembre de 2017 asciende a $333.884.299; así mismo, las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.
  • Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada desde su ingreso hasta el 4 de diciembre de 2017, liquidación que asciende a $96.740.043, así mismo, las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.
  • Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por s ervicios prestados, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, liquidación que asciende a $20.787.794.

1 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79 -139 y

hasta el 31 de diciembre de 2002, liquidación que asciende a $20.787.794.

1 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79 -139 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua 6.República de Colombia Página 3 de 30

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DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ

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1.3. Que mientras siga vinculado a la entidad se reconozca y pague por concepto de Prima Especial el equivalente al 30% de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario y se tenga en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales como prima de s ervicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral.

1.4. Que se condene a la demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor, como también el reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero susceptibles para aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

1.5. Que se declare y condene todas las pretensiones que ultra y extrapetita por los derechos ciert so e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso,

aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

1.5. Que se declare y condene todas las pretensiones que ultra y extrapetita por los derechos ciert so e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso, como también la pretensión innominada que se llegue a probar en el transcurso del mismo.

1.6. Que en cas o de negar las pretensiones y por ser un asunto que involucra derechos fundamentales consagrados en la Constitución y normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se declare competente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de d erechos económicos, sociales y culturales, por ser derechos de carácter laboral que están protegidos por el derecho internacional.

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Pasa la Sala a resumirlos así:

Narra que se incorporó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 1994 como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, posteriormente ejerció varios cargos como Fiscal ante los Jueces del Circuito de Armenia y Calarcá y del Circuito Especializado, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Manifiesta que, durante el tiempo de vinculación en calidad de Fiscal la entidad no le ha cancelado la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como incremento, adición o agregado al salario, a la cual tiene derecho; ni tampoco se le ha liquidado ni pagado l os emolumentos de carácter laboral que tiene n como base la

2 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79 -139 y

liquidado ni pagado l os emolumentos de carácter laboral que tiene n como base la

2 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79 -139 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua 6, página 125-137.República de Colombia Página 4 de 30

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citada prima especial.

Mediante reclamación administrativa elevada el 1 2 de enero de 2017 bajo radicado 20173150004422 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial la sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario, a su vez todas las sumas de dinero que corresponde a los emolumentos de carácter laboral, que tengan como base este concepto para su liquidación, sin que a la fecha se hubiere reconocido.

Señala que , la entidad negó lo solicitado y por ello solicitó la conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa de Armenia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas por la Resolución No. 2-1266 del 8 de mayo de 2017 suscrita por el Subdirector de Talento Humano,

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas por la Resolución No. 2-1266 del 8 de mayo de 2017 suscrita por el Subdirector de Talento Humano, notificada el 10 de mayo de 2017 y el Oficio No. DS -11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero de 2017, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 literal e) y f) del numeral 19, 189 numeral 11, 209, 253 de la Constitución Nacional; el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Bloque de Constitucionalidad), artículo el artículo 14 del Convenio No. 95, artículo 4º del Protocolo de San Salvador, el artículo 152 numeral 7 de la ley 270 de 1996, los artículos 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 3, 4 10, 14 de la Ley 4 de 1992.

Parte de lo establecido en la Ley 4 de 1992 para señalar q ue el legislador tuvo como objetivo que el Gobierno fijará el régimen salarial y prestacional de los Fiscales y otras autoridades, de acuerdo con los derechos laborales consagrados en la misma ley , sin que pudiese modificar y/o suprimir prestaciones o beneficios allí consagrados entre los que se establece el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores y el aumento del salario correspondiente a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el Gobierno s ólo podía mediante decretos expresar el valor de la prima

los que se establece el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores y el aumento del salario correspondiente a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el Gobierno s ólo podía mediante decretos expresar el valor de la prima especial establecida por el artículo 14 de la citada ley como un aumento o incremento al salario básico entre el treinta al sesenta por ciento de este.

Por tanto, al restarle a la remuneración el porcentaje fijado no sólo se afectó el ingreso mensual al dejar de cancelar el sobresueldo, un adicional a la remuneración mensual como prima especial en contraprestación a su trabajo , sino todo lo prestacional que

3 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, página 79 -139 y ED_4_ED_00172018pdf(.pdf) NroActua 6, página 83-125.República de Colombia Página 5 de 30

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de ello depende, modificando los efectos salariales en la definición de las prestaciones sociales desde el año 1993 en los decretos expedidos año tras año, transgrediendo con ellos el régimen jurídico y constitucional invocado; en una primera etapa -antes del año 200 2calculando como prima especial el 30% del salario básico mensual y diferenciándolo aunque hacía parte del mismo, y una segunda etapa -después del año

ellos el régimen jurídico y constitucional invocado; en una primera etapa -antes del año 200 2calculando como prima especial el 30% del salario básico mensual y diferenciándolo aunque hacía parte del mismo, y una segunda etapa -después del año 2002el Gobierno desapareció de los decretos anuales la prima especial.

De acuerdo a lo anterior, considera que los principios de progresividad y prohibición de regresividad en materia laboral, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que garantizan niveles mínimos están también siendo vulnerados con la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el cual refiere que en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica se de ben superar de manera favorable al empleado, esto es, en el caso concreto considerar la prima especial como un sobresueldo o un agregado estaría en contravía de la sentencia de la Corte Constitucional SU 185 de 2001, que privilegia los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad (art. 29 C.P.).

Además del desconocimiento de l principio de igualdad al no aplicar los precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso -Administrativo Sección Segunda, expediente 11001 -03-25-0002007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; en los que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios por motivos similares a los que presenta en la demanda.

Refiere que hay Fiscales que tienen derecho a la prima especial y otros que están

que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios por motivos similares a los que presenta en la demanda.

Refiere que hay Fiscales que tienen derecho a la prima especial y otros que están exceptuados de ella, conforme a la Ley 4ª de 1992 y a la Ley 332 de 1996 en la que incluyen a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por continuar en el régimen salarial y prestacional del decreto 2699 de 1991; en otras palabras, tienen derecho a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 quienes encontrándose vinculados antes del 1º de enero de 1993 optaron por acogerse a la escala salaria l establecida en el Decreto 53 de 1993 o quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto, llamados como acogidos y en consecuencia los no acogidos no tienen derecho a la prima especial.

4. ACTUACIÓN SURTIDA

  • Presentación de la demanda ante el H. Consejo de Estado: 11 de diciembre de

2017.4

4 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 141.República de Colombia Página 6 de 30

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto declaración de impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se configura la causal de interés indirecto

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto declaración de impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se configura la causal de interés indirecto en el resultado del proceso consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código Genera del Proce so aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurso de su vida laboral, lo cual podría incrementar el IBL al momento de calcular la pensión de vejez: 10 de mayo de 2018.5 • Auto declara fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 19 de septiembre de 2018. 6 • Sorteo de conjueces: 14 de noviembre de 2018.7 • Auto inadmite demanda: 2 de agosto de 2019.8 • Auto de admis orio de la demanda en cuanto a las pretensiones de simple nulidad y escinde de las de nulidad y restablecimiento contra la negativa de reconocer la prima especial y remite para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Cundinamarca: 17 de enero de 2020.9 • Recurso de reposición contra la decisión de escindir de las pretensiones: 17 de enero de 2020.10 • Traslado recurso de reposición: 18 de febrero de 2020.11 • Auto resuelve recurso de reposición, confirma la decisión: 25 de febrero de 2022.12 • Remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 8 de abril de 2022.13 • Auto declara la falta de competencia por factor territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordena la remisión al Tribunal Administrativo del Quindío: 31 de agosto de 2024.14
  • Auto declara la falta de competencia por factor territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordena la remisión al Tribunal Administrativo del Quindío: 31 de agosto de 2024.14 • Remisión y reparto Tribunal Administrativo del Quindío: 17 de octubre de 2024.15 • Auto admisorio de la demanda: 21 de octubre de 2024.16

5 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 145 -151. 6 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 165 -170. 7 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 177. 8 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 185 -201. 9 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 241 -248 y 17ED_6_ED_F11001032500020(.doc) NroActua 6. 10 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 253 -263 y 9ED_5_ED_18_110010325000(.docx) NroActua 6. 11 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 265-267.

12 Expediente SAMAI. Documento: 5.DemandaEdgarFernandoLadino(.pdf) NroActua 3, pág. 269 -273. 13 Expediente SAMAI. Documento: 4.OficioRemiteProcesoAlTribunal(.docx) NroActua 2 y 11ED_3_ED_00172018docx(.docx) NroActua 6. 14 Expediente SAMAI. Documento: 3.AutoRemiteProcesoPorCompetencia(.pdf) NroActua2 y ED_007AUTOQUEREMITE_REM(.pdf) NroActua 6. 15 Expediente SAMAI. Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 y 2.ActaIndividualDeRepartoDe1ª(.pdf) NroActua 2. 16 Expediente SAMAI. Documento: 7AutoAdmisorioDeLaDemanda(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 30

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DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Notificación al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 28 de octubre de 2024.17 • Traslado para contestar la demanda: 31 de octubre al 13 de diciembre de 2024.18 • Contestación de la demanda: 9 de diciembre de 2024.19 • Traslado de las excepciones: 18, 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de

2025.20

2024.18 • Contestación de la demanda: 9 de diciembre de 2024.19 • Traslado de las excepciones: 18, 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025.20 • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 22 de enero de 2025.21 • Traslado para alegar de conclusión: 29 de enero al 11 de febrero de 2025.22 • Alegatos de conclusión de la parte demandada: 10 de febrero de 2025.23

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó en término, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita se declaren probadas las excepciones que resulten probadas.

En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante y la expedición de los actos acusados; respecto a los demás refirió que se tratan de enunciaciones normativas y apreciaciones subjetivas de la parte actora , en tanto, la entidad ha cancelado las prestaciones conforme lo determinó la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, en cuanto a que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, más si lo ostenta a efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión.

Cita la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, para señalar que de esta se desprende que la prima especial no constituye factor salarial, única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales, además debe analizarse el régimen salarial del demandante

para señalar que de esta se desprende que la prima especial no constituye factor salarial, única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales, además debe analizarse el régimen salarial del demandante

17 Expediente SAMAI. Documento: Notificacion personal Demanda(.pdf) NroActua 10 y Notificacion ANDJE(.pdf) NroActua 10. 18 Expediente SAMAI. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 15. 19 Expediente SAMAI. Documento: 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONEDGARF(.pdf) NroActua 13. 20 Expediente SAMAI. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 14 y Paso a Despacho(.pdf) NroActua 15. 21 Expediente SAMAI. Documento: 32AutoDisponeDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 16. 22 Expediente SAMAI. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 21. 23 Expediente SAMAI. Documento: 34_MemorialWeb_Alegatos -ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 20.República de Colombia Página 8 de 30

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al momento de la vinculación a la entidad.

Asimismo, refiere que no tiene derecho a lo reclamado conforme a la Sentencia de

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al momento de la vinculación a la entidad.

Asimismo, refiere que no tiene derecho a lo reclamado conforme a la Sentencia de Unificación SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2021 Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 73001 -23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 54722018, que reitera que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ; además porque no todo lo que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales, como lo trae a consideración en un aparte de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014).

Resalta que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 es aclarado, a su vez, por la Ley 476 de 1998, en el sentido de que la excepción establecida en la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se hubieran acogido a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 19933 y posteriores, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia 11001032500020010004301 (712-01) del 15 de abril

escala salarial establecida en el Decreto 53 de 19933 y posteriores, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia 11001032500020010004301 (712-01) del 15 de abril de 2004, en la que examinó la legalidad del artículo 8 del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000; de lo cual concluye que los Fiscales no son beneficiarios de la prima especial antes de 1998 cuando la Ley 476 de 1998 terminó con la discriminación originaria en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Aclara que, si bien es cierto los Fiscales del Decreto 53 de 1993 tienen derecho a devengar la prima especial a partir de 1998, ello no es igual a decir que constituye salario para efectos prestacionales sino a que realmente lo pagado entre 1994 y 2002 como prima especial en realidad era salario y por eso se ha ordenado la reliquidación de las cesantías en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

No obstante, luego afirma que no pueden los principios de regresividad y favorabilidad proteger la ilegalidad de un derecho a favor de los Fiscales porque en unos años el Gobierno reconoció el pago de la prima sin tener derecho a ello en decretos de los años 1993 a 2002 anulados por el Consejo de Estado.

Por otra parte, comenta que el demandante pre sentó el derecho de petición el 18 de enero de 2018 pero solo a partir del Decreto 272 de 2021 es reconocida la prima especial de servicios para los Fiscales Delegados antes los Jueces Penales.

Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación 15 de dici embre de 2020 la SalaRepública de Colombia Página 9 de 30

especial de servicios para los Fiscales Delegados antes los Jueces Penales.

Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación 15 de dici embre de 2020 la SalaRepública de Colombia Página 9 de 30

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DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472-2018, asegura que la situación salarial y prestacional del demandante es la misma que el caso allí analizado donde se probó que del salario básico no se descontó el 30% desde el año 2003, por lo que, el pago de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica; así que no se puede exten der los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación Asegura que al demandante a partir del año 2021 le ha sido cancelada la prima especial de servicios con carácter retroactivo a enero de la misma vigencia en cum plimiento del Decreto 272 de 2021.

Propone, además de la innominada, como excepciones de fondo las denominadas:

Cumplimiento de un Deber legal manifestando que la entidad simplemente es el ejecutor del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fijados en los

Propone, además de la innominada, como excepciones de fondo las denominadas:

Cumplimiento de un Deber legal manifestando que la entidad simplemente es el ejecutor del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fijados en los Decretos expedidos por el Gobierno y los actos acusados que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales encuentran su fundamento e n dichos mandatos, por lo que no puede cancelar una asignación diferente a la estipulada, conforme a los precedentes jurisprudenciales de la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.

Prescripción, solicita se aplique la prescripción trienal consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 de los derechos prestacionales, señalando que en el presente caso operó teniendo en cuenta que la demandante radicó la reclamación ante la administración el 1 8 de enero de 201 8, razón por la cual, las diferencias salariales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2015 se encuentran prescritas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Parte demandante: No se pronunció.

6.2. Parte demandada: dentro del término oportuno se pronunció insistiendo en la legalidad del acto administrativo demandado, debido a que ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los decretos previstos por el Gobier no Nacional para cada vigencia fiscal ; además que no tiene carácter salarial excepto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Razones por las cuales solicita no conceder las pretensiones de la demanda.

carácter salarial excepto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Razones por las cuales solicita no conceder las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, t ambién indica que siguiendo la s reglas de unificación fijada por elRepública de Colombia Página 10 de 30

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2022-00299-00

DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO LADINO LANDINEZ

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20 20, existe prescripción parcial, dada la fecha de reclamación administrativa es del 24 de enero de 2017, en ese orden, existe prescripción del 24 de enero de 2014 hacía atrás, pese a que tiene derecho a partir de la entrega en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asi gnación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, esto es, de acuerdo al límite de remuneración anual establecido en el Decreto 1251 de 2009.

De esta manera, en caso de declarar la prosperidad de las pretensiones, las mismas se

es, de acuerdo al límite de remuneración anual establecido en el Decreto 1251 de 2009.

De esta manera, en caso de declarar la prosperidad de las pretensiones, las mismas se deben enmarcar dentro del tope establecido en el decreto 1251 de 2009, con el fin de respetar la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 y adicionalmente tener en cuenta que a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No hubo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la jurisdicción y competencia, en cuanto a la capac idad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A.

La legitimación en la causa

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