TA QUI - 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024) Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación)
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Confirma. Se modifica para precisar el reconocimiento de las diferencias sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y para abstenerse de aplicar la prescripción respecto de estos. Se adiciona para ordenar que tales aportes sean asumidos por las partes en las proporciones de ley y remitidos al fondo administrador y para imponer tope salarial.
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 19 de julio de 2024 p or el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La señora Ángela Piedad Madrid Cataño instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2-0917 del 4 de abril de 2017 mediante la cual se confirmó el oficio DS-11-12-SSAG-0157
de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2-0917 del 4 de abril de 2017 mediante la cual se confirmó el oficio DS-11-12-SSAG-0157 del 1o de febrero de 2017, en los que se negó su petición.
2. Asimismo, pidió el pago de la prima especial en un 30% de la asignación básica como un adicional a esta y la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales incluyendo el 30% descontado a título de prima especial desde su vinculación y en adelante, mientras continúe en servicio. Por último, solicitó el ajuste de la condena.
3. La actora precisó que labora en la Fiscalía General de la Nación y ha ocupado los cargos de fiscal ante jueces municipales y promiscuos y ante jueces de circuito desde el 28 de diciembre de 2001 hasta la fecha2. Agregó que el 12 de enero de 2017 presentó
1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Fecha de presentación de la demanda.Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
2 reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
2 reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos pues la prima especial establecida en los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002 es un emolumento de carácter adicional; además, el Gobierno ha contrariado la Ley 4 a de 1992 al sustraer desde el 2003 el pago de la mencionada prima.
Contestación de la demanda3.
4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones ya que no se ajustan a las conclusiones de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Aseveró que ha pagado los salarios conforme a lo previsto en la ley; además, las sentencias de nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial no le son oponibles, comoquiera que los decretos que rigen en materia salarial a una y otra son distintos.
5. De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones prescripción, carencia de objeto, cumplimiento de un deber legal, «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» e improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992.
Sentencia apelada4.
6. El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto acusado pues, de conformidad a lo concluido en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de
Sentencia apelada4.
6. El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto acusado pues, de conformidad a lo concluido en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces de la Corporación5, desde la expedición de la Ley 476 de 1998 se estableció como beneficiarios de la prima especial los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, el mencionado emolumento no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales y debe ser pagado como una adición al salario y no parte este. En ese contexto, e l a quo precisó que a la demandante se le ha pagado el 100% de la asignación básica y sobre esa base se han pagado las prestaciones sociales, pero no se ha reconocido la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a aquella.
7. En virtud de lo anterior, declaró la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014 , pues la reclamación en sede administrativa se formuló en la misma fecha de 2017 y ordenó el pago de la prima especial del 30% como una adición a la asignación básica a partir de la primera fecha con sus respectivos efectos respecto al cálculo de los aportes a la seguridad social.
Recurso de apelación.
3 Índice 34 de SAMAI de Tribunales. 4 Índice 42 de SAMAI de Tribunales. 5 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez
ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba.Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
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8. Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación6, centró su inconformidad en que a la demandante se le viene reconociendo la prima especial, como una adición a la a signación básica, a partir del 1 o de enero de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 272 de 202 1, con sus efectos salariales únicamente respecto del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social; en esa medida, al ordenar el pago del mencionado emolumento se incurriría en un doble pago, por lo que, se debe limitar el reconocimiento al 31 de diciembre de 2020.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
9. Mediante auto del 27 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación 7. No hubo pronunciamiento de las partes sobre el recurso.
III. CONSIDERACIONES.
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021 , el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
11. En concordancia con el reparo concreto formulado en el recurso de apelación,
Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
11. En concordancia con el reparo concreto formulado en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío se equivocó al no considerar la existencia del Decreto 272 de 2021 y en esa medida incurrir en un doble pago por un mismo concepto.
Análisis del problema jurídico
12. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se adicionará para ordenar que, en el evento de que se hubieren efectuado pagos por concepto de prima especial adicional al salario, a partir del 1 o de enero de 2021, la entidad podrá descontar de la condena lo que se hubiere reconocido y pagado por dicho concepto; adicionalmente, para hacer una precisión en torno a las diferencias de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y para ordenar que sean asumidas por las partes demandante y demandada en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubiere es tado afiliada la accionante y para imponer tope de acuerdo con lo establecido en los decretos salariales anuales. Además, se modificará la prescripción declarada, en cuanto esta no se predica respecto de los
6 Índice 45 de SAMAI de Tribunales. 7 Índice 5 de SAMAI.Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
4 mencionados aportes.
13. El problema jurídico planteado consiste en cuestionar la fecha límite del
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
4 mencionados aportes.
13. El problema jurídico planteado consiste en cuestionar la fecha límite del reconocimiento ordenado por el a quo pues, según la entidad recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 272 de 20218, a partir del 1o de enero de 2021 ha pagado la prima especial en un 30% adicional a la asignación básica mensual; efectivamente, al revisar las pruebas aportadas9 hay constancia que acredita el cumplimiento de lo previsto en el mencionado decreto, razón por la cual le asiste razón a la entidad, lo que conlleva modificar el reconocimiento a fin de limitarlo hasta el 31 de diciembre de 2020.
14. Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción trienal respecto de todas las pretensiones, incluyendo las diferencias de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados con anterioridad al 12 de enero de 2014, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187, inciso 2, del CPACA en concordancia con el 328 el CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario modificar dicha or den para disponer lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; además, concretamente, frente a la prima especial de
lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; además, concretamente, frente a la prima especial de servicios el legislador determinó que deberían realizarse los aportes respectivos.
15. Con base en lo mencionado, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva para precisar que la prescripción allí ordenada no se aplica respecto d e las diferencias de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
16. En torno a lo anterior, se precisa que los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002 estableci eron la prima especial a favor de algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, consistente en el 30% de su asignación básica, lo cual generó que se mermaran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta; en consecuencia, el reajuste de los aportes por ese lapso se debe efectuar con base en el 100% de la asignación básica, es decir, incluyendo el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial. En todo caso, la entidad deberá descontar los dineros que hubiere reconocido por igual concepto.
17. Ahora bien, aunque a partir del 2003 los decretos salariales no previeron la mencionada prima, el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, en los términos ordenados por el a quo, por lo que a partir de dicho año las diferencias de los aportes pensionales deben liquidarse respecto de la prima
8 Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que
año las diferencias de los aportes pensionales deben liquidarse respecto de la prima
8 Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, [...] La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones [...] [se destaca] 9 Concretamente el certificado laboral allegado con la contestación de la demanda, que permite constatar que a partir del mes de enero de 2021 se incluyó la prima especial.Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
5 especial del 30 %, reconocida en primera instancia, bajo el entendido de que, en su momento, se hicieron los aportes de ley sobre el 100% de la asignación básica.
18. Con base en lo expuesto, se ordenará que el reajuste de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de diciembre de 2001 10 hasta el 31 de diciembre de 2002, se haga con base en el 100% de la asignación básica, es decir, incluyendo el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial y a partir del 1 o de enero de 2003 respecto de la prima especial del 30% ordenada en primera instancia. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser
incluyendo el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial y a partir del 1 o de enero de 2003 respecto de la prima especial del 30% ordenada en primera instancia. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por l a demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliada.
19. Por otra parte, se hará la precisión de que al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada se debe cerciorar de que no se superen los topes establecidos en los decretos salariales anuales para el cargo ocupado por la demandante.
20. Sería del caso inaplicar el término prescriptivo respecto de las diferencias de cesantías11, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto; sin embargo, la decisión de prescripción de los derechos no fue apelada por la demandante, motivo por el cual se mantendrá tal decisión, pues un análisis diferente podría hacer más desfavorable la situación del apelante único12.
21. Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 como una parte del salario y no como un
salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, en la parte resolutiv a se ordenará estarse a lo decidido en dicha providencia. Condena en costas.
22. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
10 De conformidad con el certificado laboral con fecha de expedición de 17 de enero de 2017, la señora Madrid Cataño ha laborado como fiscal desde el 4 de diciembre de 2001 hasta la fecha. Folios 25 a 34 del expediente digitalizado. Índice 4 de SAMAI de Tribunales. 11 Generadas durante el periodo en que la prima especial se reconoció como una disminución del salario y no como una adición respecto de la asignación básica. 12 Lo que contraviene el articulo 328 del CGP.Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)
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23. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así
fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
24. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
25. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 19 de julio de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el
Administrativo del Quindío en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018)
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así:
Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos aquellos derechos laborales reclamados, reconocidos y causados con anterioridad al 12 de enero de 2014, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, y pagar a la señora ANGELA PIEDAD MADRID CATAÑO la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica mensual, desde el 12 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020 conforme a lo expuesto en las consideraciones.
Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos así: desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, con base en el 100% de la asignación básica, es decir, incluyendo el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial y a partir del 1 o de enero de 2003 con base en la prima especial del 30% ordenada en primera instancia y hasta el 31 de diciembre de 2020. En todo caso, al
especial y a partir del 1 o de enero de 2003 con base en la prima especial del 30% ordenada en primera instancia y hasta el 31 de diciembre de 2020. En todo caso, al realizar tal liquidación se deberá descontar los aportes que ya se hubieren realizado por el concepto antes indicado.Radicación: 25000 23 42 000 2022 00698 01 (4891-2024)
Demandante: Angela Piedad Madrid Cataño
7 TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que e l pago de las diferencias por concepto de aportes pensionales deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones , y que al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada se deberá cerciorar de que no se superen los topes establecidos en los decretos salariales anuales para el cargo ocupado por la accionante.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia. SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DVM