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TA QUI - 25000-2315-000-2026-00201-00-(27-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 25000-2315-000-2026-00201-00-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Página 1 de 13

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25000-2315-000-2026-00201-00

DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN GÁLVEZ GIRALDO

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 054

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y

RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO

REGLA GENERAL CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE

DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por JUAN ESTEBAN GALVEZ GIRALDO, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, de defensa, y el principio de confianza legítima.

1. ANTECEDENTES1

El señor JUAN ESTEBAN GALVEZ GIRALDO presentó acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , con el objeto de que se amparen los

1 Expediente SAMAI. Documento: 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 2 de 13

del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , con el objeto de que se amparen los

1 Expediente SAMAI. Documento: 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 2 de 13

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derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, de defensa, y el principio de confianza legítima, con la Resolución No. 10870 del 13 de noviembre de 2025 en la cual se le impuso sanción económica de $19.459.513 y la Resolución No. 1061 del 16 de fe brero de 2026 por medio de la cual se confirma la sanción por el supuesto incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas, proferidas dentro del Expediente con radicado CNE-E-DG-2024-08767.

Lo anterior, exponiendo como fundamentos fácticos que:

Actuó como candidato en el municipio de La Tebaida, Quindío, en el marco de las elecciones territoriales del 2023, cumpliendo con la obligación de rendir cuentas a través del sistema Cuentas Claras.

Dentro del término legal establecido, procedió a cargar la información correspondiente a la rendición de cuentas en la plataforma dispuesta por el Consejo Nacional Electoral.

El sistema no generó número de radicado al momento de la carga de la información, situación que escapaba completamente de su control.

Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral inició proceso administrativo

Nacional Electoral.

El sistema no generó número de radicado al momento de la carga de la información, situación que escapaba completamente de su control.

Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral inició proceso administrativo sancionatorio en su contra, argumentando el incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas.

A pesar de haber presentado pruebas donde se evidencia su actuación diligente dentro del término legal, estas no fueron valoradas de manera adecuada.

Mediante la Resolución No. 10870 del 13 de noviembre de 2025 se impuso una sanción económica en su contra.

Contra dicha decisión interpus o recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1061 del 16 de febrero de 2026, confirmando la sanción.

La sanción impuesta se deriva de una falla del sistema administrado por la misma entidad, trasladando injustamente la carga al señor JUAN ESTEBAN GALVEZ

GIRALDO.

Aportó capturas de pantalla donde se prueba que el día 10 de noviembre de 2023 , realizó actuaciones dentro del sistema, fecha que se encontraba dentro del términoRepública de Colombia Página 3 de 13

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legal para cumplir con dicha obligación.

En los actos administrat ivos, se evidencia n inconsistencias, toda vez que en las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral se hace referencia a que el

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legal para cumplir con dicha obligación.

En los actos administrat ivos, se evidencia n inconsistencias, toda vez que en las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral se hace referencia a que el accionante fue candidato en el municipio de Quimbaya, cuando en realidad su candidatura correspondió al municipio d e La Tebaida, Quindío, lo cual demuestra falta de precisión en el análisis del caso y vulnera su derecho al debido proceso , además de demostrar su intención real y efectiva de cumplir con el deber legal, actuando de buena fe y con la debida diligencia.

Elaboró y cargó el informe individual de ingresos y gastos de campaña (Formulario 8B), documento exigido por la normativa electoral, aportándola en el presente asunto para demostrar el cumplimiento material de la obligación de rendición de cuentas.

La sanción económica impuesta (aproximadamente $19.459.513) representa una carga desproporcionada para su capacidad económica, al considerar que es estudiante y no cuenta con ingresos estables, lo que afecta gravemente su mínimo vital, toda vez que no tiene los recursos suficientes para asumir dicho pago sin comprometer su subsistencia.

Conforme a lo anterior, el accionante anotó como pretensiones las siguientes:

➢ Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.

➢ Se dejen sin efectos la Resolución No. 10870 del 13 de noviembre de 2025 y la Resolución No. 1061 de 2026.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca : 17 de

la Resolución No. 1061 de 2026.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca : 17 de marzo de 20262. • Auto declara falta de competencia y remite al Tribunal Administrativo del Quindío: 18 de marzo de 20263.

2 Expediente SAMAI. Documento: 4AnexosRemision(.pdf) NroActua 4, pág. 23. 3 Expediente SAMAI. Documento: 5AutoRemiteCompetencia(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 4 de 13

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  • Admisión de la acción de tutela: 19 de marzo de 20264 • Notificación a la accionada, y Ministerio Público: 19 de marzo de 20265

3. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

La entidad accionada se pronunció con correo electrónico allegado el 20 de marzo de 2026 en donde dice allegar el expediente electrónico en un enlace que no da acceso a los documentos que dice anexar6.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 7 del Decreto 333 de 2021 8, el Tribunal

1. COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 7 del Decreto 333 de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia . Teniendo en cuenta que l a vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder:

¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para

4 Expediente SAMAI. Documento: 7AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI. Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 8. 6 15PronunciamientoCNE(.pdf) NroActua 12 7 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General d e la República, del

motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General d e la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocato ria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 5 de 13

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la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor

JUAN ESTEBAN GÁLVEZ GIRALDO?

En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer:

¿Sí el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL accionado vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, de defensa, y el principio de confianza legítima invocados por el señor JUAN ESTEBAN GÁLVEZ GIRALDO, con la expedición de la Resolución No. 10870 del 13 de noviembre de 2025 en la cual se le impuso sanción económica de $19.459.513 y la Resolución No. 1061 del 16 de febrero de 2026 por medio de la cual se confirma la sanción por el supuesto incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas, proferidas dentro del Expediente con radicado CNE -E-DG-2024-08767, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y ser desproporcionada la sanción?

Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) el caso concreto.

2.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que go za toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que go za toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:República de Colombia Página 6 de 13

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“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)

Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico

Administrativa

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)

Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…)

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjui cio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjui cio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afecta do no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detenerRepública de Colombia Página 7 de 13

decir, solo puede ser interpuesta cuando el afecta do no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detenerRepública de Colombia Página 7 de 13

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la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo pa ra evitar un perjuicio irremediable.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, h oy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado:

“Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrat ivos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es

perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición ot ros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”9

Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;

“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en

violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.República de Colombia Página 8 de 13

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lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”10

Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado:

“la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”11

“Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo

restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”12

En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional:

“Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional. La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así:

“(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar

términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contenc ioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de

10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Trat ado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. 11 CONSEJO DE ESTADO . Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de

1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992.

C.P: Joaquín Barreto RuizRepública de Colombia Página 9 de 13

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defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”13

Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho

medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos14.

Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos - una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

2.2. EL CASO CONCRETO

Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción

2.2. EL CASO CONCRETO

Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.

Debe ponerse de presente que la parte actora enfiló su argumentación en atacar los

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. 14 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario. Se trata de que el juez v erifique si someter el caso a un procedimiento alt ernativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.República de Colombia Página 10 de 13

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actos administrativos contenidos en la Resolución No. 10870 15 del 13 de noviembre de 2025 en la cual se le impuso sanción económica de $19.459.513 y la Resolución No. 106116 del 16 de febrero de 2026 por medio de la cual se confirma la sanción por el supuesto incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas, proferidas

No. 106116 del 16 de febrero de 2026 por medio de la cual se confirma la sanción por el supuesto incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas, proferidas dentro del Expediente con radicado CNE-E-DG-2024-08767.

Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad de la decisión administrativa en mención y por ello en principio el objeto de control de los medios judiciales ordinarios existentes para atacar los actos administrativos ( prima facie), es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del

C.P.A.C.A.

Teniendo en cuenta lo anterior, es el Juez Administrativo el competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos particulares que sancionó al señor JUAN ESTEBAN GÁLVEZ GIRALDO , y el que confirmó dicha decisión, razón por la cual se debió acudir ante esa autoridad (conforme los recursos que procedieren frente a los mencionados actos), en su defecto, atacar la nulidad de la decisión, si consideraba que las mismas violaban normas superiores, incluyendo el derecho al debido proceso que acá se argumenta como vulnerado.

En este aspecto se resalta que el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente la parte actora acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente a cción se torna improcedente, toda vez que se cuenta con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (suspensión provisional del acto demandado o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 229 y ss. del

mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (suspensión provisional del acto demandado o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 229 y ss. del C.P.A.C.A.) por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.

No obstante lo anterior, cuando la parte actora demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional puede conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos de los actos administrativos censurados, hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del mismo, lo que no se vislumbró e

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