TA QUI - 25000-2336-000-2022-00172-00-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 25000-2336-000-2022-00172-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 25000-2336-000-2022-00172-00
Medio de control : Controversias Contractuales
Demandante : CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES
Accionada : UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS
Y CARCELARIOS - USPEC
Tema: Liquidación de contrato de obra
Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 375-2023
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró el CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC
“PRIMERA: Que se LIQUIDE EL CONTRATO DE OBRA Nº 180 DE 2017 , cuyo objeto es “CONTRATAR
FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE
“PRIMERA: Que se LIQUIDE EL CONTRATO DE OBRA Nº 180 DE 2017 , cuyo objeto es “CONTRATAR
FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL A CARGO DEL INPEC”, de acuerdo con lo establecido en la ley, en la Cláusula Trigésima Quinta del contrato y en el Acta de Entrega Final y Recibo a Satisfacción del contrato de obra Nº 180 de 2017, suscrita el 10 de diciembre de 2021, en la cual se estableció como balance final, el siguiente:
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga que existe un saldo a favor del contratista por la suma de $1.754.650.610,00, con el cual se debe cubrir la amortización del anticipo por valor de $1.001.272.695,00 y el pago de $753.377.915,00, por parte de la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARC ELARIOS USPEC en
favor del CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES.
TERCERA: Que se liquiden los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas al contratista, desde la fecha de entrega de las obras del contrato Nº 180 de 2017, establecida en el acta de recibo final el día 7 de julio de 2019, hasta la fecha efectiva del pago, de acuerdo con la tasa legal vigente, al momento del pago.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”1
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
demandada.”1
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
El 27 de diciembre de 2017, se suscribió el Contrato de Obra 180, entre la USPEC y el CONSORCIO NACIONAL
1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 004. Demanda contractualPágina 3 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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CÁRCELES, con el objeto de “CONTRATAR FORTALECIMIENTO
DE LA I NFRAESTRUCTURA FÍSICA DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL A CARGO DEL INPEC ” de $6.305.784.880,43 M/cte y plazo inicial de 7 meses, iniciando el 27 de enero de 2018, en las ciudades de Calarcá , Armenia, Bolívar Cauca; el Bordo, Puerto Tejada y Santander de Quilichao.
En la cláusula octava se estableció un anticipo del 40% del valor del contrato y según la cláusula décima del mismo, la USPEC, pagaría al contratista hasta el 90% del valor contratado, en mensualidades, mediante actas parciales de obra, de conformidad con el cronograma aprobado por el interventor del contrato y de acuerdo al monto aprobado anualmente, dentro del proyecto de vigencias futuras que ampara el contrato. La USPEC, pagaría al contratista un 5% del valor del contrato a la entrega fi nal de la obra , previa certificación de cumplimiento y recibo a satisfacción por
anualmente, dentro del proyecto de vigencias futuras que ampara el contrato. La USPEC, pagaría al contratista un 5% del valor del contrato a la entrega fi nal de la obra , previa certificación de cumplimiento y recibo a satisfacción por parte del interventor del contrato
Durante la vigencia del contrato se generaron 5 prórrogas por 3, 1, 2, 1.5, y 0.7 meses.
Se recibieron los siguientes pagos por parte del contratista, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto, los cuales están debidamente soportados en actas parciales y finales de obra:Página 4 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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Durante la ejecución del contrato, no se generaron sanciones al contratista, tampoco en la fase de liquidación.
Las partes establecieron en la cláusula trigésima quinta del contrato que la liquidación se haría en los términos del art. 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 217 del Decreto 19 de 2012.
A la fecha de presentación de la demanda, se anunció , no se ha suscrito el acta de liquidación del contrato, sin embargo, las partes ya han establecido lo necesario, por medio del Acta de Recibo Final fechada 10 de diciembre de 2021, en la cual se precisó que, contra el acta de liquidación del contrato, se pagaría al contratista la suma de $753.377.915,00, soportados en las actas de recibo parcial del contrato, debidamente revisadas y aprobadas
2021, en la cual se precisó que, contra el acta de liquidación del contrato, se pagaría al contratista la suma de $753.377.915,00, soportados en las actas de recibo parcial del contrato, debidamente revisadas y aprobadas en el acta de recibo final del contrato.
Mediante Resolución 112 de 15 de marzo de 2022, “POR LA
CUAL SE ORDENA LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y EN CONSECUENCIA EL
ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA NO. 180 DE 2017” la USPEC aceptó el balance final de contrato contenido en el acta de recibo final suscrita el 10 de diciembre de 2021.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
Considera la parte accionante que con la falta de liquidación del contrato, se vulneraron las siguientes normas:
- Artículo 209 de la Constitución Política • Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 • Art. 11 de la Ley 1150 de 2007
Como concepto de la violación, expuso: según el contrato y en el pliego de condiciones, los pagos se harían con base en cortes parciales d e obra, que se consignarían en a ctas parciales; que también se establecieron actas de recibo final de obra por cada frente de trabajo y qu edó definidoPágina 5 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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que el acta de recibo de la totalidad o parte de las obras,
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que el acta de recibo de la totalidad o parte de las obras, era el único documento idóneo para la aprobación de las obras objeto del contrato; así como consta en el numeral 1.7, del pliego de condiciones.
Acorde con lo establecido en el contrato y en el Decreto 19 de 2012 y la Ley 1150 de 2007 y con base en el acta de recibo final, lo procedente era la liquidación del contrato de obra, no obstante, la entidad no ha dado cumplimiento a su obligación legal y contractual, a pesar de que cuenta con la totalidad de los documentos en su poder.
Dice que quedó demostrado que el contratista realizó las actividades para las cuales estaba contratado; que si bien es cierto hubo algunas que no se pudo concluir en razón a circunstancias ajenas a él, tales como la demora en la entrega de diseños, también hubo frentes de trabajo en los cuales se realizaron mayores cantidades, de las establecidas en el presupuesto inicial, son hechos y circunstancias que se evidencian en el balance final, definido en el acta de entrega y recibo final, en la que consta que las obras, fueron recibidas por la interventoría y a su vez por la supervisión designada por la USPEC, en donde quedó plenamente definido que: “Las obras ejecutadas durante el desarrollo del contrato, están señaladas, discriminadas y definidas en cada una de las Actas de Recibo Final de Obra, debidamente firmadas y aprobadas por la firma Interventora
donde quedó plenamente definido que: “Las obras ejecutadas durante el desarrollo del contrato, están señaladas, discriminadas y definidas en cada una de las Actas de Recibo Final de Obra, debidamente firmadas y aprobadas por la firma Interventora CONSORCIO C&F y de la USPEC y que dan constancia de la ejecución del Contrato de Obra Nº 180 de 2017, en las Actas de Recibo Final de Obra de cada uno de los frentes o establecimientos intervenidos, se muestra y se relaciona en detalle, la descripción de cada una de las actividades de obra ejecutada, y con la firma de la interventoría, se certifica su terminación aprobación, características que evidencian la ejecución a pesar del no cumplimiento total del contrato de obra y el recibo a entera satisfacción por parte de la firma interventoría de la USPEC, dichas obras se anexan y hacen parte integral del presente documento”.
Insistió en que a la fecha la entidad, sin justificación legal, omitió su deber de liquidar el contrato a pesar de haber recibido la totalidad de la información requerida, pues desde el día 10 de diciembre de 2021, según consta en los correos electrónicos que obran en el anexo denominado “CORREOS DE ENTREGA A USPEC” , se realizó, nuevamente laPágina 6 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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entrega de la totalidad de la información que también se aporta con la demanda, pues los documentos soporte del contrato, se iban entregando a la entidad y no se conoce la razón por la que se ha negado a emitir el documento de
entrega de la totalidad de la información que también se aporta con la demanda, pues los documentos soporte del contrato, se iban entregando a la entidad y no se conoce la razón por la que se ha negado a emitir el documento de liquidación bilateral del contrato, causando perjuicios al contratista, quien desde el 6 de julio de 2019, hizo entrega de las obras y hasta la fecha no ha recibido la remuneración a la cual tiene derecho.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La USPEC, contestó la acción solicitando acceder a la pretensión de liquidación del Contrato del Obra 180 de 2017 y que se establezca el monto total la amortización del anticipo y el pago al contratista del salvo a favor 2.
Se opuso al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al contratista desde la fecha de entrega de las obras, debido a que por conducto de la interventoría y la supervisión se presentó a la Dirección de Gestión Contractual de la USPEC, info rme de un presunto incumplimiento de fecha 27 de febrero de 2020, dicho procedimiento administrativo sancionatorio, de igual manera se vio afectado por la declaratoria de la emergencia sanitaria COVID 19 y en tanto no se resolviera tal situación, no se podía proceder a la liquidación del contrato.
Con base en el informe de interventoría de la fecha indicada, sobre el presunto incumplimiento en los diferentes frentes de obra o en los establecimiento s penitenciarios objeto del contrato de obra, se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio el día 28 de diciembre de 2020 en el cual por solicitud del contratista y coadyuvada por el
obra o en los establecimiento s penitenciarios objeto del contrato de obra, se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio el día 28 de diciembre de 2020 en el cual por solicitud del contratista y coadyuvada por el apoderado de la compañía de Seguros Suramérica S.A., fue suspendida la audiencia.
Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria del COVD 19, se vieron igualmente suspendidas las actividades de la administración pública o del nivel ejecutivo ,
2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 033. Contestación demandaPágina 7 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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prevaleciendo solo aquellas esenciales y de urgencia. Se reanudó dicha audiencia el 22 de febrero de 2022, en la cual se llevaron a cabo los descargos por parte del contratista y de la compañía aseguradora en la calidad de garante, y en la misma fueron solicitadas pruebas documentales.
El 7 de marzo de 2022, se rea nudó la audiencia con el decreto de otras pruebas documentales necesarias para el conocimiento y convicción de la Dirección de Gestión Contractual, todo esto para que mediante la Resolución 112 del 15 de marzo de 2022, se determinara la cesación del procedimiento administrativo sancionatorio y el archivo de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la póliza de seguro que amparaba el cumplimiento del contrato.
Mediante la Resolución 117 del 26 de abril de 2022, se ratificó la decisión adoptada en la Resolución 112 de 2022,
de la póliza de seguro que amparaba el cumplimiento del contrato.
Mediante la Resolución 117 del 26 de abril de 2022, se ratificó la decisión adoptada en la Resolución 112 de 2022, con la cual se da respuesta a la s solicitudes de aclaración hechas por el contratista.
Una vez terminado el plazo de ejecución del contrato, no estaba aún en firme el acta de entrega y recibo a satisfacción suscrita por las partes del contrato, que fue emitida el 10 de diciembre de 2021 ; sumado a la incertidumbre jurídica devenida de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ad elantado por la Dirección de Gestión Contractual, que es la misma dependencia, a quien le correspondía adelantar la liquidación de mutuo acuerdo con el contratista o la liquidación unilateral, pero por la pérdida de la competencia no procedió hacer la liquidación según el criterio establecido en las conclusiones de la Resolución 112 de 15 de marzo de 2022.
Se desprende dentro del acta de entrega y recibo final, que fue hasta la fecha de expedición de la misma que las partes lograron finiquitar toda s las inconsistencias, atrasos, deficiencias e incumplimiento, por lo tanto no es dable que se pretendan el cobro de intereses moratorios por parte del contratista desde julio de 2019 debido a que con la consecuente acta de entrega y recibo a satisfacción, fue suscrita el día 10 de diciembre de 2021, es decir que estas actuaciones estaban supeditada al cumplimiento de parte delPágina 8 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
suscrita el día 10 de diciembre de 2021, es decir que estas actuaciones estaban supeditada al cumplimiento de parte delPágina 8 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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contratista con todas las inquietudes elevadas por la interventoría y la supervisión para dar por terminado el objeto contractual.
Finalizó solicitando que se proceda a la liquidación judicial del contrato en los términos del acta de final y recibo a satisfacción, sin el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios por las razones manifestadas. Si hay derecho a reconocerlos, agregó, se hagan bajo la regulación especial de la Ley 80 de 1993, art . 4, num. 8, inciso 2 , en concordancia con el Decreto 1082 de 2015, art . 2.2.1.1.2.4.2.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Parte demandante
El CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES reiteró los argumentos de la demanda3; sostuvo que si el recibo final fue el 6 de julio de 2019, conforme a lo expresado en el acta de entrega final, el acta de liquidación final debió suscribirse a más tardar el 6 de noviembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Trigésima Quinta del contrato; y a partir de dicha fecha debió hacerse el pago.
Pese a que las obras culminaron desde el 6 de julio de 2019, solo hasta el 10 de diciembre de 2021, se tiene acta de
dicha fecha debió hacerse el pago.
Pese a que las obras culminaron desde el 6 de julio de 2019, solo hasta el 10 de diciembre de 2021, se tiene acta de terminación y recibo final . L a liquidación no se realizó oportunamente, sin justificación alguna por parte de la administración, toda vez que el contratista, siempre estuvo atento para el efecto, sin que sea de recibo lo expuesto por la demandada respecto del trámite del proceso sancionatorio, pues éste, conforme obra en los documentos del proceso, inició con citación del 28 de diciembre de 2020, fue suspendido por la entidad; el 22 de febrero de 2022, la entidad a sabiendas de la existencia del acta de recibo final, en la cual se precisaba la inexistencia de incumplimiento por el contratista, cita para rendir descargos, el 7 de marzo de
3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 009 Alegatos demandantePágina 9 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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2022, se practican pruebas y hasta el 15 de marzo de 2022, dispone la cesación de procedimiento, auto sobre el cual se solicitó una aclaración, la cual fue solucionada, pero solo hasta el 26 de abril de 2022.
La entidad, a sabiendas de la existencia de la suscripción del acta de recibo final, omitió en forma deliberada hacer la liquidación del contrato, pese a su conocimiento sobre la inexistencia de conductas reprochables por el contratista, con lo cual omitió dar aplicación de lo normado en el artículo
acta de recibo final, omitió en forma deliberada hacer la liquidación del contrato, pese a su conocimiento sobre la inexistencia de conductas reprochables por el contratista, con lo cual omitió dar aplicación de lo normado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
No asiste razón al apoderado de la parte demandada, cuando trata de justificar la solicitud de aclaración presentada por el consorcio contratista, respecto del auto de archivo del proceso sancionatorio, para la demora en el cumplimiento del deber legal de liquidar el contrato, máxime cuando en la misma solicitud de aclaración, se indicó que había conformidad con los valores de la liquidación.
Insiste en que es procedente la liquidación del contrato, dado que éste es un contrato de tracto sucesivo y así f ue establecido dentro del mismo; adicionalmente porque acorde con lo normado en la Ley 1150 de 2007, es pertinente acudir al juez del contrato, a fin de lograr el cierre del circuito negocial, a través de sentencia que defina el fondo del asunto. Es de anotar, finaliza, que en la presente actuación la parte demandada también ha estado de acuerdo con las pretensiones.
3.2 Parte demandada
La demandada reiteró los argumentos de la contestación;4 efectuó un recuento fáctico del presente asunto, para concluir que la obligación de llevar a cabo la liquidación bilateral de mutuo acuerdo o unilateralmente por la entidad, del Contrato de Obra 180 de 2017 se vio inicialmente suspendida o no se llevó a cabo; y aunque se cumplió el plazo
concluir que la obligación de llevar a cabo la liquidación bilateral de mutuo acuerdo o unilateralmente por la entidad, del Contrato de Obra 180 de 2017 se vio inicialmente suspendida o no se llevó a cabo; y aunque se cumplió el plazo
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 041 Alegatos demandadoPágina 10 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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de ejecución (6 de julio de 2019), con este no se firmó el acta final y recibo a satisfacción final; aunado al informe de interventoría y solicitud de la declaratoria de incumplimiento con responsabilidad del contratista e n llevar todos los requisitos y especificaciones técnicas del contrato; a esto se sumó la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID19, como causa legalmente justificada de no responsabilidad de la administración por la parálisis de las actividades y no liquidación del contrato.
Así insistió en que las circunstancias excepcionales que afectaron la ejecución de las obligaciones de l contrato, hicieron imposible adelantar la etapa pos contractual, por la falta de culminación efectiva y real del contrato, realizando todas las revisiones y adecuaciones o aclaraciones sobre las cantidades de obra ejecutadas y soportadas, como frente a un hecho de fuerza mayor: el COVID-19.
Conforme a lo anterior, citó el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, que hace alusión a la fuerza mayor, el contenido de este artículo establece las características que se deben reunir para caracterizar un evento de fuerza mayor , a saber: la
subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, que hace alusión a la fuerza mayor, el contenido de este artículo establece las características que se deben reunir para caracterizar un evento de fuerza mayor , a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la ausencia de culpa de quien sufre la fuerza mayor.
Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar a un cobro de intereses moratorios, cuando no se ha llevado a cabo la liquidación del contrato y no se ha n determinado con precisión los valores a favor de las partes y por ende el paz y salvo de las obligaciones reciprocas.
Si dado el caso, se determina reconocer intereses moratorios, recalca en que estos deberán decretarse bajo lo indicado por las disposiciones especiales en la materia, como lo es el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y Decreto 1082 de 2015.
En conclusión, pidió se proceda con la liquidación judicial del contrato en los términos del acta de final y recibo a satisfacción, sin el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios.Página 11 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Problema jurídico
Le cor responde al Tribunal determinar: ¿H ay lugar a proceder con la liquidación del Contrato de Obra 180 de 2017 suscrito entre la USPEC y el CONSORCIO NACIONAL
5.1 Problema jurídico
Le cor responde al Tribunal determinar: ¿H ay lugar a proceder con la liquidación del Contrato de Obra 180 de 2017 suscrito entre la USPEC y el CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, incluyendo la condena al pa go de intereses moratorios?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que hay lugar a disponer la liquidación del contrato, reconociendo indexación a partir del año 2021.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La liquidación del contrato de obra ; ii) La procedencia de la liquidación judicial del contrato y iii) El caso concreto.
5.2 La l iquidación del contrato estatal y su obligatoriedad
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se refirió sobre la noción de liquidación de un contrato estatal y la obligación de proceder con su liquidación5, de la siguiente manera:
5 C.P. Álvaro Namén Vargas Exp. 2015 -0067 Concepto de 28 de junio de 2016.Página 12 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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1. “Liquidación del contrato estatal. Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones
a. Noción
“Liquidación” en su uso común o general6 corresponde a la
1. “Liquidación del contrato estatal. Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones
a. Noción
“Liquidación” en su uso común o general6 corresponde a la “acción y efecto de liquidar”. A su turno el verbo “liquidar” significa, según las definiciones que guardan cercanía con los propósitos que persigue la liquidación del contrato estatal: “2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”7.
Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determin ar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.
De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indic ado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución” . En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”8.
En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa
resultado final de los derechos y deberes de las partes”8.
En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto
6 “Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
7 http://lema.rae.es/drae/?val=liquidaci%C3%B3n, consultado el 15 de junio de 2016.
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 31 de octubre de 2001, Radicado 1365.Página 13 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”9.
Durante la liquidació n se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” , razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y pode r declararse a paz y salvo”
razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y pode r declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012).
Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el concepto y alcance de la liquidación del contrato es coincidente.
La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mut uas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual.
(…)
c) Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal
De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el
contractual.
(…)
c) Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal
De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de 2012), “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. º 16.370.Página 14 de 37 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00
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prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”; sin embargo, “[l]a liquidación (…) no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
Así, u na hermenéutica debida de los incisos primero y último transcritos del artículo en mención desde una perspectiva gramatical y lógica10, fuerza a concluir que la liquidación es obligatoria en:
- Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
ii.Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
ii.Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
iii.Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.11
La razón
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