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TA QUI - 25000-2336-000-2022-00460-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 25000-2336-000-2022-00460-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 91

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00

EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S.

EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 219

TEMAS: EXCEPCIONES PROCEDENTES

CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO

INTEGRADO POR PROVIDENCIA

JUDICIAL – EXCEPCIÓN DE PAGO

POSTERIOR AL LAUDO –

IMPUTACIÓN DEL PAGO – PAGO

PARCIAL – UNIONES TEMPORALES

NO POSEEN PATRIMONIO PROPIO

- CESIÓN DEL CRÉDITO Y DEL

CONTRATO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia la demanda ejecutiva que promueve la sociedad GUZCOLL Y CIA SAS en contra de l INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –

INVIAS.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La parte actora con base en la condena impuesta en el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la Unión Temporal Segundo Centenario contra el Instituto

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La parte actora con base en la condena impuesta en el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la Unión Temporal Segundo Centenario contra el Instituto

1 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 004DemandaEjecutiva(.pdf) NroA ctua 4.República de Colombia Página 2 de 91

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00

EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S.

EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Nacional de Vías “INVIAS”, el 23 de mayo de 2017 solicita se libre mandamiento de pago en contra de la entidad, por las siguientes sumas:

1.- Por TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946’969.377) conforme el numeral Duodécimo del Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017.

2.- Por DOCE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($12.029’719.449) a título de actualización con el IPC, conforme el numeral Décimo Tercero del Resuelve del citado Laudo, es decir, desde septiembre de 2008 hasta la fecha del laudo 23 de mayo de 2017.

3.- Por MIL CUATROCIENTOS TRE INTA MILLONES QUINIENTOS

Décimo Tercero del Resuelve del citado Laudo, es decir, desde septiembre de 2008 hasta la fecha del laudo 23 de mayo de 2017.

3.- Por MIL CUATROCIENTOS TRE INTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($1.430’548.301) por intereses moratorios conforme el numeral Décimo Cuarto del Resuelve del citado Laudo.

4.- Por DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO PESOS C ON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.200’903.705,59) conforme el numeral Décimo Octavo del resuelve del citado Laudo, de los cuales $1.502’392.000 son de gastos del Tribunal y $698’511.705,59 son por intereses moratorios sobre esta cantidad hasta 23 de mayo de 2017, conforme se liquidó en el Laudo (páginas 113 y 114).

5.- Por MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($1.132’532.901) que equivale al saldo de los intereses liquidados desde la ejecutoria del Laudo hasta la fecha discriminados así: (i) $763’422.874,21 por intereses causados por la condena prevista en el numeral duodécimo; $296’758.073 por los intereses causados por la condena prevista en el numeral decimotercero; $35’289.830,24 por los intereses causados por la condena prevista en el numeral décimo cuarto; $37’062.124 por los intereses causados sobre el capital que se ordenó restituir en el numeral decimoctavo.

por los intereses causados por la condena prevista en el numeral décimo cuarto; $37’062.124 por los intereses causados sobre el capital que se ordenó restituir en el numeral decimoctavo.

Los intereses totales liquidados a 31 de agosto de 2022 (numerales 1. 2. 3. y 4. de éste a cápite) ascendían a $49.059’764.239,57 de los cuales se descontaron $13.856’637.905 por concepto de compensaciones fiscales con la DIAN; $23.093’631.413,28 por concepto de multas impuestas por el INVIAS liquidadas con sus respectivos intereses hasta el 11 de agosto de 2022, y, $10.976’962.019,77 del valor consignado por el INVIAS a la cuenta de GUZCOLL Y CIA S.A.S. el día 11 de agosto de 2022, quedando a la fecha un saldo por cobrar de intereses de $1.132’532.901 por el cual estamos solicitando mandamiento en este numeral 5.República de Colombia Página 3 de 91

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6.- Por los intereses que se sigan causando sobre las sumas anteriores, a la tasa más alta que ordene la ley desde el 1° de septiembre del presente año y hasta que se verifique el pago total de la obligación cobrada. 7.- Por las costas del presente proceso.

Indica que las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía, está constituida por

se verifique el pago total de la obligación cobrada. 7.- Por las costas del presente proceso.

Indica que las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía, está constituida por un título ejecutivo simple, cuya base de recaudo es copia auténtica del laudo arbitral2 del 23 de mayo de 2017, el cual quedó ejecutoriado el 02 de junio de 2017 según certificación de ejecutoria3.

Por lo tanto, contiene una obligación clara, expresa y exigible una vez quedó ejecutoriada, porque el pago no quedó sometido a plazo o condición; y fue por ello que el 22 junio de 2018 con radicado 51822 solicitó el pago total de la condena, con lo cual interrumpió la prescripción.

Señaló además que se han causado intereses por el no pago de las sumas adeudadas.

Además, hizo alusión al reconocimiento realizado en el laudo de la cesión del derecho de crédito del 2% en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Ltda, y de estos a la sociedad Guzcoll y Cía SAS, comunicada el 2 de octubre de 2019 conforme a radicado No. 83673. Así como, a la celebración del contrato de cesión del 98% deri vados del laudo entre la Unión Temporal Segundo Centenario y la sociedad Guzcoll y Cía SAS, la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2021 mediante radicado No. 10474; con ello, la sociedad ejecutante ostenta la totalidad de los derechos económicos derivados del laudo arbitral.

En los hechos 12 y 13 de la demanda afirma que, a la liquidación presentada para el mandamiento de pago aquí solicitado e imputado a intereses, se descontar on las

del laudo arbitral.

En los hechos 12 y 13 de la demanda afirma que, a la liquidación presentada para el mandamiento de pago aquí solicitado e imputado a intereses, se descontar on las siguientes cantidades:

  1. $23.093.631.413,28, por compensaci ón por multas impuestas por Inví as a la UTSC, que corresponden a las resoluciones Nos, 1495 del 27/02/2017 por $16.133.247.00 más $2.843.358.937,96 de intereses liquidados a agosto 11 de 2022, fecha de pago de In vías a Guzcoll; No. 1274 del 6/03/2017 por $3.640.322.400 más intereses de $ 607.582.559 liquidados a agosto 11 de 2022, fecha del pago de Inías a Guzcoll.

2 Expediente SAMAI, Documento: 008LaudoArbitral(.pdf) NroActu a 6, pág. 1 a 120. 3 Ibidem, pág. 121.República de Colombia Página 4 de 91

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  1. $13.856.367.905,00 por compensaciones fiscales, según Resoluciones de la Dian Nos, 608 -06-000208 por $4.660.814.083; No. 2153 del 19/12/2021 por $236.413.000; No. 633 -32-004768 del 26/05/22 por $7.823.371.000;

Dian Nos, 608 -06-000208 por $4.660.814.083; No. 2153 del 19/12/2021 por $236.413.000; No. 633 -32-004768 del 26/05/22 por $7.823.371.000; No. 759 del 09/06/22 por $1.136.039.822. iii) Solicitudes de embargo al Invías, que sean procedentes.

Adicionalmente, en el hecho 14 de la demanda, acepta que recibió un pago por valor de $10.976.962.019,77 que debe ser aplicado conforme a la prelación legal, primero a intereses.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 08 de septiembre de 20224 • Auto declara falta de competencia: 16 de enero de 20235 • Memorial solicitando remisión al Tribunal Administrativo del Quindío, en atención al auto del 16 de enero de 2023: 02 de febrero de 20236 • Auto libra mandamiento ejecutivo: 21 de febrero de 20237 • Auto decreta medida de embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTS, cualquier otro título bancario, fondos de inversión de los que sea titular la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, limitándola en cuantía de $79.500.207.171,55: 21 de febrero de 20238 • Notificación de la demanda: 28 de febrero de 20239 • Recurso de reposición contra el mandamiento de pago: 07 de marzo de 202310

$79.500.207.171,55: 21 de febrero de 20238 • Notificación de la demanda: 28 de febrero de 20239 • Recurso de reposición contra el mandamiento de pago: 07 de marzo de 202310 • Traslado del recurso de reposición: 13, 14 y 15 de marzo de 202311 • Auto resuelve no reponer el auto que libra mandamiento de pago: 16 de marzo de 202312 • Presentación de excepciones: 16 de marzo de 202313

4 Expediente SAMAI, índice 6. Documento: 007ActaRepartoCundinamarca(.pd f) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI, índice 3. Documento: 003AutoDeclaraFaltaCompetencia (.pdf) NroActua 3. 6 Expediente SAMAI, índice 6. Documento: 013AtencionAuto16Enero(.pdf) N roActua 6. 7 Expediente SAMAI, índice 8. Documento: 015_AutoLibraMandamientoEjecut ivo(.pdf) NroActua 8. 8 Expediente SAMAI, índice 9. Documento: 016_AutoDecretaMedidaCautelar( .pdf) NroActua 9. 9 Expediente SAMAI, índice 15. Documento: 020NotificacionDemanda(.pdf) N roActua 15. 10 Expediente SAMAI, índice 35. Documento: 062Recurso de reposición(.pdf) NroActua 35. 11 Expediente SAMAI, índice 42. Documento: Traslado Recurso Reposicion(.p df) NroActua 42. 12 Expediente SAMAI, índice 49. Documento: 121_AutoResuelveReposicion(.pd f) NroActua 49.

11 Expediente SAMAI, índice 42. Documento: Traslado Recurso Reposicion(.p df) NroActua 42. 12 Expediente SAMAI, índice 49. Documento: 121_AutoResuelveReposicion(.pd f) NroActua 49. 13 Expediente SAMAI, índice 53. Documento: 139Contestación demanda(.pdf) NroActua 53.República de Colombia Página 5 de 91

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  • Pronunciamiento frente a la excepción • es: 16 de marzo de 202314 • Auto decreta pruebas y fija fecha para audiencia inicial, de sustentación y fallo: 24 de abril de 202315 • Solicitud de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 28 de abril de 202316 • Auto acepta la solicitud de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y suspende el trámite por 30 días: 2 de mayo de 202317 • Auto reanuda el proceso y fija fecha para audiencia: 20 de junio de 202318 • Audiencia inicial, se decretan pruebas de oficio y se requiere. Se ordena correr traslado de las pruebas decretadas una vez allegadas y vencido este traslado, correr traslado para alegatos de conclusión: 27 de junio de 202319 • Traslado de las pruebas allegadas: 14, 17 y 18 de julio de 202320

correr traslado para alegatos de conclusión: 27 de junio de 202319 • Traslado de las pruebas allegadas: 14, 17 y 18 de julio de 202320 • Concepto del Ministerio Público: 18 de julio de 202321 • Alegatos de conclusión: el 31 de julio de 2023 la parte ejecutada22, y el 2 de agosto de 2023 de la Agencia Nacional de Defensa Judicial23 y ejecutante24.

1.3. INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Dentro del término para proponer las excepciones de fondo de que trata el numeral 1º del artículo 443 del Código General del Proceso, el Instituto Nacional de VíasINVIAS formuló las siguientes excepciones:

(i) Pago total de la obligación ; consistente en que el día 11 de agosto de 2022 se canceló y pagó la totalidad de la obligación del Laudo Arbitral de Unión Temporal Segundo Centenario, a partir de las Resoluciones 2269, 2401 y 1905 de 2022, donde realizó el reconocimiento de montos y bene ficiarios para efectuar el pago por reconocimiento de deuda pública M inisterio de Hacienda y Crédito Público D ecreto 642 de 2020.

14 Expediente SAMAI, índice 53. Documento: 139Contestación demanda(.pdf) NroActua 53. 15 Expediente SAMAI, índice 104. Documento: Auto fija fecha 224_autofijafechaaudiencia. 16 Expediente SAMAI, índice 122. Documento: Al despacho memorial 277Solicitud intervencion ANDJE. 17 Expediente SAMAI, índice 123. Documento: Auto que resuelve 279_AutoResuelveSolicitudes.

16 Expediente SAMAI, índice 122. Documento: Al despacho memorial 277Solicitud intervencion ANDJE. 17 Expediente SAMAI, índice 123. Documento: Auto que resuelve 279_AutoResuelveSolicitudes. 18 Expediente SAMAI, índice 135. Documento: 301_AutoReanudaProceso. 19 Expediente SAMAI, índice 147. Documento: Acta audiencia y https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/43dc3a5e-5a76-435d-b43d6652a8d8e249?vcpubtoken=88cc6c82-f347-413d-8f37-f0cea2b501d5 20 Expediente SAMAI, índice 158. Documento: 356Comunicacion Traslado Pruebas( .pdf) NroActua 158 21 Expediente SAMAI, índice 158. Documento: 356Comunicacion Traslado Pruebas( .pdf) NroActua 158 22 Expediente SAMAI, índice 180. Documento: 421Alegatos Invias(.pdf) NroActua 180. 23 Expediente SAMAI, índice 181. Documento: 423Alegatos ANDJE(.pdf) NroActua 181. 24 Expediente SAMAI, índice 182. Documento: 425Alegatos Demandante(.pdf) NroActua 182.República de Colombia Página 6 de 91

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El pago realizado se efectuó de acuerdo a la liquidación que tuvo en cuenta lo siguiente:

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

El pago realizado se efectuó de acuerdo a la liquidación que tuvo en cuenta lo siguiente:

1. Valor de la condena en $46.608.140.832,59

2. Pago de $1.340.399.188 por concepto de reintegro de gastos pagados por instalación del Tribunal Arbitral , realizado mediante resolución 9221 de 2015

(Orden de Pago 37600216) el 23 de febrero de 2016.

Liquidando el valor adeudado ($1.502.392.000 + 698.511.705,59=2.200.903.705,19) que se debía consignar por gastos de instalación del Tribunal Arbitral el 09/10/2015 con intereses ($145.418.488,03) hasta la fecha de pago (23 -02-2016), le rest ó el pago quedando un saldo de $307.411.300,03 para liquidar intereses desde la fecha de pago hasta el 2 de junio de 2017 -ejecutoria del laudo ($109.330.900,52), para un total de $416.742.200,55.

3. Descuento por pagos que sumaron $1.340.399.188, por concepto de embargos mediante órdenes judiciales realizados a la Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales ($268.079.837,60) y la Corporación Autónoma Regional del Quindío ($1.072.319.350,40), que no pueden ser omitidas.

4. Descuento por compensación de multas que sumaron $ 19.834.830.038,48 al 02

($1.072.319.350,40), que no pueden ser omitidas.

4. Descuento por compensación de multas que sumaron $ 19.834.830.038,48 al 02 de junio de 2017 (fecha ejecutoria del laudo arbitral), las cuales fueron impuestas por Resolución 01495 del 6 de marzo de 2017 y Resolución 08298 del 27 de febrero de 2017, siendo compensadas mediante Autos de Archivo N.º 034 y N.º 035 del 23 de jun io de 2022 y descontado una deducción del 10% retenida a INGENIEROS CONSTRUCTORES GAICO por valor de (-$364.032.240).República de Colombia Página 7 de 91

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5. El capital adeudado al 2 de junio de 2017 -fecha de ejecutoria del Laudoes de $24.989.149.289,07, que corresponde al valor del laudo determinado en la suma de $46.608.140.832,59, menos el pago del árbitro ($1.784.161.505,04), lo que arroja un valor de $44.823.979.327,55 menos las compensaciones por multas por valor de $19.834.830.038,48.

6. Intereses reconocidos por valor $25.742.311 .746,46, que corresponden a los intereses moratorios reconocidos sobre el capital adeudado al 2 de junio de 2017

valor de $19.834.830.038,48.

6. Intereses reconocidos por valor $25.742.311 .746,46, que corresponden a los intereses moratorios reconocidos sobre el capital adeudado al 2 de junio de 2017 ($24.989.149.289,07) liquidados desde el 3 de junio del 2017 (un día después de la ejecutoria del Laudo Arbitral) y por los tres meses siguient es a la tasa equivalente al DTF y a partir de l 22 de junio de 2018 (fecha de presentación de la solicitud de pago) y hasta el 31 de julio del 2022, liquidados a la tasa de intereses moratorio.

7. La deuda establecida en la suma de $50.731.461.035,53, se le aplicó descuento por compensación de la Dian por valor de $13.855.313.905, quedando un valor de $36.876.147.130,53.

8. Adicionalmente se efectuaron descuentos por retención en la fuente por valor de $3.847.048.441 y por embargos por la suma de $17.699.278.114,75, arrojando un total de $15.329.820.574,78.

9. El pago ordenado por valor de $36.876.147.130,53 se discrimino a favor de GUZCOLL Y CIA SAS un valor de $31.317.833.067,18, en calidad de cesionario de la UTSC (90% del pago) menos los descuentos de ley y embargo en contra de la UTSC y sus integrantes reflejó un valor neto de $ 10.976.962.019,77 y a favor de GAICO por un valor de $5.558.314.063,35 (10% del pago) y un neto de $ 4.352.858.555,01.

favor de GAICO por un valor de $5.558.314.063,35 (10% del pago) y un neto de $ 4.352.858.555,01.

(ii) Excepción derivada del aprovechamiento de la propia culpa del demandante- “principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans” , argumenta que ni la UTSC ni la hoy d emandante GUZCOLL Y CIA SAS, han pretendido reconocer sus obligaciones con terceros y que INVIAS en cumplimiento de un mandato judicial puso los dineros a disposición de las autoridades competentes -juzgados laborales y civiles y de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a dos integrantes de la UTSC ; estas situaciones y las varias cesiones que realizó sin efectuarlas en legal forma como lo sentenció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impidieron que Invías hubiese procedido al liquidar y a pagar el Laudo Arbitral con mucha anticipación por culpa de todas las acciones encaminadas por la UTSC y sus cesionarios, en perjuicio de la Nación al punto que hubo necesidad de pagar en la liquidación del laudo Arbitral los intereses por valor de $25.770.922.712,48.

Señala que se pretende aprovecharse de todos estos errores imputables a la Unión Temporal y a la demandante para pretender cobrar sumas de dinero que legalmenteRepública de Colombia Página 8 de 91

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no les corresponden, advirtiendo que, para las fechas de la última cesión de los derechos de Laudo Arbitral, que se le hizo a GUZCOLL SAS, la UTSC debía reconocer y pagar todos los dineros que se relacionaron en las dos excepciones.

(iii) Excepción derivada de la temeridad y mala fe; de conformidad con el artículo 79 del Código General de Proceso, solicita sea declarada al considerarla configurada por carecer la demanda de fundamentos facticos y de derechos, al demandar el cobro de presuntos dineros que no le corresponden pretendiendo ocasionar daño económico a la Nación mediante una liquidación amañada donde pretende obtener intereses sobre dineros ya pagados (ya sea vía compensación, pago directo o descuentos por embargos en atención a órdenes judiciales) y lo más grave burlar pagos q ue la UTSC debió asumir en su momento, los cuales fueron pagados directamente a sus acreedores en cumplimiento de mandatos judiciales ; así como, los exigidos por la Superintendencia de Sociedades como juez en proceso liquidatario y de reorganización, pues de no hacerlo hubiese incurrido en detrimento patrimonial por parte del Instituto Nacional de Vías y del ordenador del gasto de esta entidad por lo que la parte actora no puede pretender que la parte pasiva sea quien responda por la totalidad de los incumplimientos de esta.

1.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES

La parte actora se opuso a la excepción de pago total de la obligación, señalando que

la totalidad de los incumplimientos de esta.

1.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES

La parte actora se opuso a la excepción de pago total de la obligación, señalando que la liquidación de la misma carece de claridad y soportes; y los desembolsos y compensaciones efectuados por Inví as han extinguido parcialmente la obligación derivada del laudo arbitral del 23 de mayo de 2017.

En cuanto al pago por concepto de reintegro de gastos pagados por instalación del Tribunal Arbitral refiere que hay una diferencia en los valores que alega, por valor de $1.340.399.188 y luego alega que se debe hacer un descuento por la suma de $1.784.161.505,04; pago que afirma haber realizado en fecha anterior al laudo arbitral que debió haberlo acreditado dentro del tribunal, por lo que, aceptarlo sería desconocer el carácter de firmeza y ejecutoria del laudo arbitral.

En relación con las compensaciones de la obligación con multas impuestas por incumplimiento del contrato, indica que no se efectuó a través de los Autos de Archivo No. 034 y No. 035 del 23 de junio de 2022 porque tuvieron por objeto archivar y terminar los procesos de cobro coactivo PJC-030-17 y 031-17 del 23 de junio de 2022, más no contiene una liquidación de las obligaciones ni ordena la compensaciónRepública de Colombia Página 9 de 91

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EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Tampoco se puede efectuar en fecha pretendida por el Invías porque para el 2 de junio de 2017 las resoluciones no eran exigibles conforme al artículo 100 del CPACA y el artículo 829 numeral 4º del ET ; en primer lugar , porque los actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente dentro de la demandada instaurada por la compañía aseguradora Nacional de Seguros S.A en proceso que fue tramitado en el Tribunal Administrativo del Quindío con radicado 63001 -2333-000-2018-000132-00 y en sentencia del 09 de mayo de 2019 se revocó la medida cautelar y negó las pretensiones. Y, en segundo lugar, porque la Unión Temporal formuló demanda de nulidad contra los actos que fue decidida por Tribunal de Arbitraje mediante laudo de 09 de septiembre de 2021; de manera que las ob ligaciones por concepto de multas se hicieron exigibles el 16 de septiembre de 2021, con la ejecutoria del laudo.

Manifiesta que este mismo argumento de falta de exigibilidad fue el que sirvió para acceder a la solicitud de exclusión del Boletín de Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación.

Afirma, que adicionalmente se otorgó a la Unión Temporal una espera para el pago a través de requerimientos, avisos de reporte y liquidaciones emitidas a enero de 2022 , en las que se incluyó intereses de mora causados desde la expedición de las citadas

través de requerimientos, avisos de reporte y liquidaciones emitidas a enero de 2022 , en las que se incluyó intereses de mora causados desde la expedición de las citadas resoluciones, lo que demuestran que las obligaciones recíprocas no estaban compensadas.

Además, la compensación debió hacerse con cargo a los intereses causados al momento en que operó el 11 de agosto de 2 023(sic) fecha del pago parcial, como lo dispone el artículo 1653 del C.C. y no a capital.

En tercer lugar, asegura que no se podían efectuar los descuentos que aduce por concepto de embargos decretados contra la Unión Temporal Segundo Centenario, mucho menos los efectuados con posterioridad a la cesión a la demandante, que se indicaron inicialmente habían sido por $17.699.278.114,75 y posteriormente por $21.546.326.555,75; pero no se precisan, ni detallan ni se soportan cuáles fueron los embargos judiciales o administrativos decretados.

Como ocurre con el descuento por concepto de embargo de $8.057.506.642,43 dentro del proceso adelantado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Cajamarca Tolima, sin soporte alguno porque los oficios de medidas allegados antes de la fecha de la cesión, esto es, Oficio 443 de 28 de marzo de 2016 y PFGC -023-2020 del 16 de septiembre de 2020 fueron levantadas antes de que se efectuara el pago parcial, y dados a conocer a la entidad con el derecho de peti ción 79262 del 28 de julio de 2022 yRepública de Colombia Página 10 de 91

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

a conocer a la entidad con el derecho de peti ción 79262 del 28 de julio de 2022 yRepública de Colombia Página 10 de 91

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00

EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S.

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reiterado en petición 81939 del 2 de agosto de 2022. Y, fue indebido el desembolso en la medida que el embargo por $5.134.740,43 y la comunicación mediante oficio PFGCOF.032-2022 del 22 de julio de 2022 fue con posteri oridad a la notificación de la cesión, y porque el descuento se hizo por un valor superior al ordenado y no corresponde a “diversos procesos” como se indicó en memorando SF 67597.

Otro argumento de oposición es que n i Gaico Ingenieros Constructores S.A. – En Reorganización, ni la Constructora Collins S.A. en Liquidación Judicial, ni ninguno de los miembros de la Unión Temporal, son titulares de la obligación contenida en el laudo arbitral del 23 de mayo de 2017 , por cuanto fueron cedidos los derechos económicos a Guzcoll y Cía SAS por parte de la Unión Temporal de quien su representante tenía el deber de distribuir los derechos económicos entre los miembros, sin que estos sean los titulares del crédito; por tanto, carecen de validez los pagos o descuentos por embargos a cargo de miembros de la Unión Temporal, como fueron:

  • Pago a Gaico por valor de $4.352.858.555,01 que no aporta la orden de la

descuentos por embargos a cargo de miembros de la Unión Temporal, como fueron:

  • Pago a Gaico por valor de $4.352.858.555,01 que no aporta la orden de la autoridad competente de poner a disposición los dineros a órdenes de la reorganización de la sociedad; dando un trato preferente respecto a los demás miembros y cuando dicha sociedad no es la tit ular de obligación, ni tenía derechos en el referido lado. • Pago por concepto de embargo por valor de $2.302.153.710,85 girados a la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la Constructora Carlos Collins, a quien el Invías no le adeudaba suma alguna. • Igualmente, no podía efectuarse descuentos por embargos decretados contra

CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS S.A.S., CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL LTDA, CONSTRUIRTE S.A.S., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S. -, ni con contra ningú n otro miembro de la Unión Temporal pues insiste, ninguno de ellos era el titular de los derechos contenidos en el laudo arbitral.

Advierte que, en varios derechos de petición anteriores al pago parcial, se expresó que no eran válidos los descuentos por pagos de embargos a terceros y por tanto no tienen la capacidad de extinguir la obligación.

Por último, se señala que en la liquidación allegada por la Entidad se observa que se calculó intereses hasta el 31 de julio de 2022, cuando en realidad el pago parcial fue realizado en fecha 11 de agosto de 2022. Lo anterior implica que la liquidación y pago parcial no se tuvo en cuenta unos saldos por concepto de capital que a su vez siguen

realizado en fecha 11 de agosto de 2022. Lo anterior implica que la liquidación y pago parcial no se tuvo en cuenta unos saldos por concepto de capital que a su vez siguen causando intereses.República de Colombia Página 11 de 91

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 25000-2336-000-2022-00460-00

EJECUTANTE: GUZCOLL Y CIA S.A.S.

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Frente a la segunda excepción deri vada de la culpa propia refiere que nunca ha desconocido las multas impuestas ni las compensaciones tributarias que fueron tenidas en el mandamiento de pago p roferido, diferentes es que Inví as ha pretendido descontar sumas no procedentes, a saber: : (i) des cuentos por embargos y pagos a quienes no son titulares de la obligación; y (ii) descuentos por embargos decretados y practicados contra la unión temporal con posterioridad a la notificación de la cesión de los derechos económicos derivados del laudo; habiéndose comunicado en múltiples ocasiones la titularidad del derechos económico en el laudo.

Finalmente, respecto de la tercera excepción derivada de la temeridad y mala fe afirma que lo único que pretende es el cumplimiento de la ejecutada del laudo del 23 de mayo de 2017 que contiene unas condenas que generan intereses moratorios que tampoco se han pagado en su totalidad, estimando que por el contrario hay actuaciones de la entidad que reflejan la temeridad y mala fe al no contar con soporte fáctico ni jurídico.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

se han pagado en su totalidad, estimando que por el contrario hay actuaciones de la entidad que reflejan la temeridad y mala fe al no contar con soporte

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