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TA QUI - 25000-2337-000-2019-00156-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 25000-2337-000-2019-00156-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1, solicitó se reconocieran las siguientes pretensiones:

1 En adelante UGPPASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

1 En adelante UGPPASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

2 a) Declarar la nulidad de Liquidación Oficial RDO-2017-02487 del 26 de julio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC2018-00620 del 24 de octubre de 2018.

b) Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

c) Que de forma subsidiaria , se coteje la información de forma correcta y se realicen las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2014.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Las peticiones antes descritas tienen sustento en los siguientes hechos:

  1. Que la entidad demandada profirió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD – 2016-02217 del 2 de diciembre de 2016 por los periodos de enero a diciembre de 2014 frente a la señora MÓNICA JARAMILLO RODRÍGUEZ, al establecer que, conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 presentó omisión en e l pago de las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
  1. Que el anterior acto administrativo le fue notificado el 23 de enero de 2017, mediante aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP.

las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

  1. Que el anterior acto administrativo le fue notificado el 23 de enero de 2017, mediante aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP.
  1. Que la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO -2017-02487 del 26 de julio 2017 contra la accionante, por omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensión, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014 en la suma de $56.364.000, e impuso sanción por omisión por la suma de $112.728.000.
  1. Que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra laASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

3 liquidación oficial mediante los radicados nro. 201740033976992 y 201770013985402 de 22 y 26 de diciembre de 2017, el cual fue admitido por la UGPP mediante Auto nro. ADC 029 de 18 de enero de 2018.

  1. Que la entidad demandada profirió la Resolución RDC 620 del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-02487 del 26 de julio 2017, en la cual se determinó como valor adeudado, por concepto de capital, la suma de $56.162.200,00, y lo correspondiente a sanciones por omisión por la suma de $112.324.400,00

cual se determinó como valor adeudado, por concepto de capital, la suma de $56.162.200,00, y lo correspondiente a sanciones por omisión por la suma de $112.324.400,00

Normas violadas y concepto de violación

La parte actora invocó la vulneración de la siguiente normatividad:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.

• CPACA.

La parte demandante consider ó que los actos administrativos están viciados de nulidad, ya que la UGPP tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador. A su juicio, la UGPP, al señalar que se debían hacer aportes por el tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014 demuestra que no tuvo en cuenta las pruebas y argumentos señalados en la defensa, puesto que no realizó un estudio verídico y exhaustivo de su actividad generadora de renta, lo que prueba que la sancionó excesivamente por valores que no corresponden a la realidad, generando una obligación onerosa de pago al Sistema de la Seguridad Social, sin que exista fundamento legal alguno.

Estimó que, tanto en la Liquidación Oficial RDO-2017-02487 del 26 de julio de 2017, como en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00620 del 24 de octubre de 2018, la UGPP aplicó desproporcionadamente la facultad sancionatoria y transgredió el ordenamiento jurídico, pu esto que los actos administrativos por los cuales la sancionó vulneran la Constitución Política y la Ley,ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho

sancionatoria y transgredió el ordenamiento jurídico, pu esto que los actos administrativos por los cuales la sancionó vulneran la Constitución Política y la Ley,ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

4 sin que se haya tenido en cuenta su efectivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente debían conducir al escla recimiento de los hechos sobre los que debió fundarse la decisión de la Unidad.

Precisó que, durante todo el periodo de 2014, no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto nro.164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo.

Indicó que la base de cotización para independientes con ingresos que no provengan de un contrato de prestación de servicios, se supeditó hasta que el Gobierno Nacional reglamentara un sistema de presunción de ingresos, el cual, para el año 2014, no existía. Señaló que el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 intentó, sin éxito, regular el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes con ingresos de origen distinto al de un contrato de prestación de servicios, de lo que deviene, que, quienes pe rciben ingresos de fuente diferente, dependen de la reglamentación para establecer su IBC. Rec ordó que la UGPP mediante concepto

ingresos de origen distinto al de un contrato de prestación de servicios, de lo que deviene, que, quienes pe rciben ingresos de fuente diferente, dependen de la reglamentación para establecer su IBC. Rec ordó que la UGPP mediante concepto del 11 de noviembre de 2015 radicado No . 201511200601631, señaló que ese artículo fue derogado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, precisando que los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, como el caso de los rentistas de capital, tienen la posibilidad de cotizar mes vencido y sobre el 40% de sus ingresos. Reprochó que la demandada pretenda aplicarle de manera retroactiva ese precepto legal, quebrantando el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que, en principio, las normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado, como lo establece la sentencia C-785/12 de la Corte Constitucional.

Adujo que con la expedición de la Liquidación Oficial RDO -2017-02487 del 26 de julio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-201800620 del 24 de octubre de 2018, la UGPP constituyó un sistema de presunción de ingresos incorrecto, mediante el cual únicamente tuvo en cuenta que recibió la suma de $1.218.836.000,00, según declaración de renta del año 2014, sin siquiera valorarASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

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MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

5 y aceptar todos los gastos y costos de la actividad económica declarados, por cuanto aumentó el IBC de todos los periodos . No obstante, las utilidades no fueron percibidas como lo indica la UGPP, porque, en todos los cuatrimestres no existió la misma demanda en el comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios en su establecimiento de comercio.

Además, el valor de la facturación no coincide con el reportado en su declaración de renta para el año 2014, por cuanto se debió descontar las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas, cuyo valor ascendió a la suma de $145.802.000,00, los cuales se dedujeron del total de ingresos netos luego de haberse producido la venta del producto mensual. Señaló que dicho descuento fue contabilizado para que, al final del periodo, pudiera determinarse con exactitud el monto real de los ingresos; pero la UGPP se limitó a d escontar dicho valor sin verificar el monto correspondiente a cada mes, lo que, en su sentir, originó que el valor de los ingresos calculados por la Unidad no coincida con el valor real de las ventas y devoluciones de los periodos de enero a diciembre de 2 014. La UGPP olvidó que, para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, de carácter civil o comercial, diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC debe fijarse sobre los ingresos

trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, de carácter civil o comercial, diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC debe fijarse sobre los ingresos efectivamente percibidos, y no sobre el 100% del supuesto valor mensualizado de los ingresos; razón por la cual, existe un error por parte de la UGPP en el cálculo del IBC suyo, ya que, en todo caso, la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido después de realizada la deducción de expensas y gastos.

Aseguró que la UGPP al momento de liquidar sus aportes no tuvo en cuenta que ella es una trabajadora por cuenta propia, de la mano con lo señalado por el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013, numeral 2, lo cual implicaba que para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, la demandada debía descontar todos sus costos y gastos de la operación comercial que despliega, y sobre la utilidad hacer el cálculo del IBC correspondiente.

Finalmente, expresó que la UGPP transgredió el contenido del artículo 4 del Decreto 1670 de 2007, por cuanto que, en lugar de calcular la sanción a partir de la fecha deASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

6 vencimiento o retardo del pago del aporte, tal como lo dispone el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, sumó al cálculo de la sanción un mes más por cada uno de los periodos.

6 vencimiento o retardo del pago del aporte, tal como lo dispone el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, sumó al cálculo de la sanción un mes más por cada uno de los periodos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la actuación administrativa adelantada se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través del cual se asignó a la UGPP la competencia para e l seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

De conformidad con lo anterior, la Unidad logró establecer que el aportante no efectuó en debida forma la autoliquidación de aportes y presentó mora en el pago a los Subsistemas de Salud, razón por la cual se profirió Liquidación Oficial por mora e inex actitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos enero a diciembre de 2014, los cuales no fueron desvirtuados en la actuación administrativa, ni ahora con ocasión de la demanda.

e inex actitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos enero a diciembre de 2014, los cuales no fueron desvirtuados en la actuación administrativa, ni ahora con ocasión de la demanda.

Para el caso particula r, recordó que tomó los ingresos brutos registrados por la demandante en su declaración de renta del año 2014, en una cuantía igual a $1.218.836.000,00, y los dividió entre 12 meses, en aras de establecer el monto de sus ingresos mensuales, ya que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 exige que el pago de las cotizaciones se haga cada mes, obteniendo un resultado igual a

2 Archivo 13, ONEDRIVEASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

7 $101.569.667,00. En cuanto hace a la declaración de renta de la señora Mónica Jaramillo, este documento sirvió para establecer que, sobre la demandante, recaía la obligación de afiliarse y hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social; y en tanto que la señora Jaramillo Rodríguez no aportó al proceso de fiscalización los documentos que la UGPP le solicitó, entonces, la declarac ión de renta sirvió para fijar el IBC. En aras de fijar el IBC de la demandante, tomó los datos de su declaración de renta, sin que procediera a presumirlos, como ésta lo aduce; de tal documento pudo establecer que los ingresos brutos de la aportante duran te el año 2014

de renta, sin que procediera a presumirlos, como ésta lo aduce; de tal documento pudo establecer que los ingresos brutos de la aportante duran te el año 2014 ascendieron a $1.218.836.000,00, evidenciando que eran superiores a un salario mínimo mensual legal vigente y lleg ó a la conclusión de que la señora Jaramillo Rodríguez debía ser cotizante.

3. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello tuvo en consideración que la demandante es propietaria del establecimiento de comercio de nombre Hollywood Armenia , y la demandada inició una investigación administrativa con el ánimo de determinar si durante el año 2014 realizó contribuciones parafiscales.

Indicó que la UGPP considerando la declaración de renta presentada por la señora Mónica ante la DIAN correspondiente al año 2014, como consecuencia del ejercicio de su actividad mercantil, obtuvo ingresos brutos iguales a $1.218.838.000,00, y por ello llegó a la conclusión de que su IBC debía corresponder al tope, esto es, a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes, pa ra esa época, a $15.400.000,00, cada mes.

Sin embargo, el juzgado de instancia advirtió que, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la UGPP; y pudo verificar que la demandante mostró su inconformidad frente al valor que la UGPP tomó como ingresos efectivamente percibidos por ella, pues en su medio de impugnación la

3 Archivo 25 SAMAI – TRIBUNAL.ASUNTO : Sentencia segunda instancia

que la demandante mostró su inconformidad frente al valor que la UGPP tomó como ingresos efectivamente percibidos por ella, pues en su medio de impugnación la

3 Archivo 25 SAMAI – TRIBUNAL.ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

8 obligada le reprocha que de su declaración de renta del año gravable 2014 se tomara como ingresos percibidos la suma de $1.218.836.000,00, sin ni siquiera tener en cuenta todos los gastos y costos en los que incurrió durante ese año. Justamente, que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración de renta es un documento que goza de presunción de veracidad, siempre y cuando no haya sido cuestionada.

De otra parte, señaló que para que exista contrato de trabajo es imprescindible la prestación de un servicio personal a otra persona, bajo la continuada dependencia o subordinación de aquella que enajena su fuerza de trabajo o energía bajo las órdenes de en empleador, elemento que no e s de la naturaleza en las relaciones que entabla un trabajador independiente, porque éste no está subordinado a la persona que contrata la prestación de sus servicios. Desde esa perspectiva debe advertirse que los comerciantes, al no ser trabajadores depen dientes, de manera lógica, han de catalogarse o clasificarse como trabajadores independientes, ya que sus relaciones laborales no están gobernadas por un contrato de trabajo, ni tampoco por una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, la demandante , para el

lógica, han de catalogarse o clasificarse como trabajadores independientes, ya que sus relaciones laborales no están gobernadas por un contrato de trabajo, ni tampoco por una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, la demandante , para el año 2014, estaba en la obligación de afiliarse tanto a Salud como a Pensión, ya que, al ser comerciante es una trabajadora independiente.

Por tanto, concluyó que la administración no extrajo en su integridad la información consignada en la declaración de renta de la señora Jaramillo Rodríguez, solamente tomó los ingresos brutos operacionales por una cantidad igual a $1.218.836.000,00, y únicamente le descontó las devoluciones, rebajas y descuentos por un valor igual a $145.802.000,00, para halla r los ingresos netos por una cantidad igual a $1.073.034.000,00, que asumió como IBC y con base en la cual calculó los aportes que ésta debió realizar a pensión y salud durante el 2014, sin que, sobre los demás costos y deducciones relacionados en la decla ración de renta de la obligada, la demandada probase que no son ciertos.

El hecho de que la señora Rodríguez Jaramillo no presentase la documentación que deseaba hacer valer como prueba, cumpliendo las exigencias del ordenamiento jurídico para ese efecto, no desvirtuaba la presunción de veracidad de la que gozaASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

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DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

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9 su declaración de renta, pues que la UGPP, de todas formas, se valió de una parte de ella para resolver el recurso interpuesto contra la liquidación oficial, ya que extrajo información de esa declar ación tributaria, en particular, los ingresos brutos operacionales por una cantidad igual a $1.218.836.000,00; las devoluciones, rebajas y descuentos, por un valor igual a $145.802.000,00; y, finalmente, los ingresos netos, por una cantidad igual a $1.073. 034.000,00, sin ni siquiera contar con las pruebas contables que demostrasen las devoluciones y descuentos por un valor igual a $145.802.000,00

A juicio del juzgado, lo mismo debió realizar la administración frente a los costos de ventas y de prestación de servicios, por un valor igual a $918.656.000,00; los gastos operacionales de administración, por una cantidad equivalente a $96.370.000,00; y la renta líquida gravable, igual a $58.008.000,00, en tanto que, de igual forma, sin contar con los soportes contables que los prueben o desvirtúen, debió tomarlos en consideración para hallar el IBC de la señora Mónica, en la medida que todas estas expensas también fueron aducidas por la contribuyente ante la administración de impuestos, de conformidad con el artículo 107 del E.T.. Es decir, la UGPP aplicó tal presunción a unas partes de la declaración y a otras no. Por ende, estimó que

expensas también fueron aducidas por la contribuyente ante la administración de impuestos, de conformidad con el artículo 107 del E.T.. Es decir, la UGPP aplicó tal presunción a unas partes de la declaración y a otras no. Por ende, estimó que resulta desproporcionado exigirle a la demandante que cancele, a título de aportes a pensión y salud por el año 2014, una suma igua l a $56.162.200,00, teniendo en cuenta que los ingresos efectivamente recibidos por ella durante esa anualidad ascendieron a $58.008.000,00, toda vez que lo anterior no demuestra sino que la señora Jaramillo Rodríguez ejerció su actividad comercial durante todo ese año para cancelar los aportes a seguridad social, obteniendo un excedente de ganancia de tan solo $1.845.800,00, lo cual no consulta la intención de la normativa que señala las contribuciones a pensión se hagan sobre 16,00%; a salud, sobre el 12,50%; y a solidaridad sobre el 2%, de lo efectivamente percibido. Por tanto, la demandada debió liquidarlos sobre la renta líquida gravable, esto es, sobre la cantidad de $58.008.000,00.

Así las cosas, realizando las deducciones de rigor, los aportes que la demandante estaba en la obligación de efectuar durante el año 2014 ascienden a $17.692.440,00. Y, c omo quiera que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 esASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

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DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

10 norma posterior a los hechos que dieron lugar a la omisión de afiliación y pago de los aportes, no es dable aplicarlos en el procedimiento tendiente a calcularlos.

Por último, teniendo en cuenta que la aportante no presentó ni pagó las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la sanción a imponer por no declarar equivale al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de me s de retardo; pero, en tanto que el resultado excedió el 200% del valor del aporte a cargo, la sanción se redujo a este porcentaje. En consecuencia, por este concepto, la demandante le adeuda a la UGPP el valor de $ 35.384.880,00.

De acuerdo con lo expuesto, se dispuso la siguiente condena:

“Primero: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de caducidad del medio de control.

Segundo: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO2017 -02487 del 26 de julio de 2017 y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00620 del 24 de octubre de 2018.

Tercero: motivo por el cual, declarar que la señora Mónica Jaramillo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.506.047, adeuda por concepto de aportes al sistema de seguridad social dejados de efectuar durante el año 2014,

los siguientes valores:

identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.506.047, adeuda por concepto de aportes al sistema de seguridad social dejados de efectuar durante el año 2014, los siguientes valores:

Período

IBC Pensión 16,00%

Salud 12,50% Solidaridad 2,00%

Total ene-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 feb-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 mar-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 abr-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 may-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 jun-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 jul-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00

ago-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 sep-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 oct-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 nov-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 dic-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 Totales $ 17.692.440,00ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

11

Cuarto: declarar que la señora Mónica Jaramillo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.506.047, adeuda por concepto de sanción por omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de efectuar durante el año 2014, la cantidad de $35.384.880,00.

Quinto: ordenar a la UGPP que, dentro del término de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de este fallo, expida el acto administrativo por medio del cual le da cumplimiento, en atención que en la sentencia no se ordena el pago ni la

Quinto: ordenar a la UGPP que, dentro del término de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de este fallo, expida el acto administrativo por medio del cual le da cumplimiento, en atención que en la sentencia no se ordena el pago ni la devolución de una cantidad líquida de dinero a favor de la demandante, puesto que ésta, en el escrito introductorio, no refirió haber cancelado los aportes ni la sanción por omisión.”

4. LA IMPUGNACIÓN4

La entidad demandada sostuvo que la demandante tuvo varias oportunidades para presentar y/o aportar las pruebas que pretendía hacer valer, no obstante, guard ó silencio, conducta que solo le es atribuible cuando con su actuar negligente y descuidado fue quien dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial en su contra, por haber pagado aportes sobre un valor inferior al que legalmente le correspondía . Las pruebas relativas a los costos y gastos se encuentran en poder de la parte actora, bien pudo aportarlas en cualquiera de las etapas del procedimiento y no trasladar la carga a la Unidad, que desconoce de su existencia.

Trajo a colación lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento tributario, aplicable por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a las normas del Estatuto Tributario. Conforme a dicha normativa , después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala. En consecuencia, no hubo vulneración alguna del de bido

requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala. En consecuencia, no hubo vulneración alguna del de bido obrar de la administración atendiendo precisamente a los hechos demostrados en el respectivo expediente y que no fueron desvirtuados.

Precisó que para hacer valer las deducciones de las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad productora de renta, se debe recurrir

4 Archivo 30 SAMAI - JUZGADOASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 25000-2337-000-2019-00156-01

DEMANDANTE : Mónica Jaramillo Rodríguez

DEMANDADO UGPP

12 necesariamente al artículo 107 del Estatuto Tributario, que en modo alguno se refiere a la presunta obligación que tiene la UGPP de aceptar integralmente los costos señalados en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes de ese impuesto, sino que establece las reglas baj o las cuales se deben valorar las expensas necesarias para que proceda su deducción. Los procesos de fiscalización que adelanta la UGPP no es la determinación del impuesto sobre la renta, sino la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, la información allí consignada es un medio de prueba que indica a esta entidad los ingresos que recibió el aportante durante las respectivas vigencias fiscales.

Con base en lo anterior concluyó que, para efectos de determinar los hechos generadores de las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la

recibió el aportante durante las respectivas vigencias fiscales.

Con base en lo anterior concluyó que, para efectos de determinar los hechos generadores de las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la Protección Social, esto es, la capacidad de pago y el Ingreso Base de Cotización, la UGPP puede valerse de la información que considere pertinente para tal fin, sin perjuicio de que provenga del empleador, trabajador, autoridades tributarias etc. En los caso

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