TA QUI - 25000-2342-000-2022-00104-00-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 25000-2342-000-2022-00104-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000-2342-000-2022-00104-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Clemencia Eucaris Jaramillo Vega
Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido por la señora Clemencia Eucaris Jaramillo Vega.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora instauró la presente demanda el día 6 de diciembre del 20171, posteriormente escindida, respecto a las pretensiones de orden particular que son de conocimiento de este Tribunal, pretende lo siguiente:
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992:
1 Archivo 03 – proceso Consejo de Estado – SAMAI, pág. 138Página 2 de 15
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1 Archivo 03 – proceso Consejo de Estado – SAMAI, pág. 138Página 2 de 15
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Demandante: Clemencia Eucaris Jaramillo Vega
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Resolución No 2 -1224 expedida el 2 de mayo del 2017 expedida por el sub director de talento hu mano de la entidad accionada, como acto definitivo al oficio No DS-11-12-SSAG-00377 del 28 de febrero del 2017.
A título de restablecimiento del derecho pretenden el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual.
Igualmente pidi ó la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales, prestacionales y laborales generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial mensual.
Se actualicen los valores resultantes conforme al IPC.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que la accionante se incorporó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que la accionante se incorporó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el 2 de junio de 1994 y hasta la presentación de la demanda está vinculada como fiscal ante los jueces municipales, últimamente en el municipio de
Calarcá.
- Que durante todo el tiempo de vinculación con la entidad accionada no se la reconocido o liquidado los emolumentos salariales que tengan como base la prima especial.
- Que el 7 de febrero de 2017 la Dra. CLEMENCIA EUCARIS JARAMILLO VEGA solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones.
- Que la entidad despachó de manera desfavorable las peticiones mediante los actos atacados.Página 3 de 15
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Demandado: Fiscalía General de la Nación
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. Agregó que el Gobierno Nacional mediante decretos dictados anualmente ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992,
el Gobierno Nacional mediante decretos dictados anualmente ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.
Mencionó que en la reglamentación de la prima prevista en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108 de 1994, art ículo 7 del Decreto 49 de 1995, artí culo 7 del decreto 108 de 1996, art ículo 7 del decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobierno no regló la prima especial sin carácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plu s a la remuneración mensual, si no que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico. Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.
Refirió que c uando la Fiscalía relacionaba en los pagos el 30% como prima
una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.
Refirió que c uando la Fiscalía relacionaba en los pagos el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima . El concepto suplicado no ha sido reconocido, ni pagado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia.
Adujo que desde el año 1993 hasta la fecha el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera
2 Carpeta 049, CONTESTACION FISCALIA, SAMAIPágina 4 de 15
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progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Lo anterior sin contar que los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el decreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios. Todo ello, bajo el principio de progresivida d de los derechos laborales de todos los
Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el decreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios. Todo ello, bajo el principio de progresivida d de los derechos laborales de todos los trabajadores. No puede decirse que el Gobierno Nacional va en contra de este principio al no incluir la prima de 30% en los decretos salariales del año 2003 a la fecha, pues como se dijo, lo hizo porque el legislado r no previó tal prima para los Fiscales ni demás funcionarios de Fiscalía General de la Nación.
La prohibición de regresividad se reputa precisamente de derechos, de derechos otorgados por la Constitución, incluso en el bloque de constitucionalidad, o la Ley y como se ha dicho de manera reiterada los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima de l 30%. Ese fue el principal fundamento del Consejo de Estado para anular las disp osiciones del año 1993 al 2002. No puede llegarse al supuesto según el cual, por el hecho de que por unos años el Gobierno Nacional reconoció el pago de la prima de 30% a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación sin tener derecho a esta como lo señaló el Consejo de Estado, nazca de dicha ilegalidad un derecho en favor de tales funcionarios.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada 3: Indicó que la entidad accionada debe dar cumplimiento cabal de la ley y las normas que la regulen; para este caso específico, la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del deber que se le impone, puesto que la promulgación del Decreto 0272 de 2021 obedece a
cumplimiento cabal de la ley y las normas que la regulen; para este caso específico, la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del deber que se le impone, puesto que la promulgación del Decreto 0272 de 2021 obedece a la función que prevé la Constitución Política de que el Congreso debe “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los emp leados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” , en virtud de lo cual el Congreso de la República procedió a dictar la Ley 4ª de 1992 en la que se determinan las diferentes normas, principios, criterios y objetivos a los que se debe ceñir el Gobierno Nacional a la hora de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados
3 Índice 61, SAMAIPágina 5 de 15
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públicos. Es decir, la Fiscalía General de la Nación, está en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se ha n promulgado, como las que regulan la prima especial reconocida a los funcionarios de esta entidad.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo
funcionarios de esta entidad.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 5 de septiembre de 2023 y lo probado en el asunto , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La accionante Clemencia Eucaris Jaramillo Vega en su calidad de funcionaria judicial -Fiscal local y de conocimiento - en servicio hasta 30 de junio de 2022 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción del derecho o de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA SALA
4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabaj o, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,
asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabaj o, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 6 de 15
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El Tribunal sostendrá que, a la demandante en su condición de Fiscal, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salar io básico y/o asignación básica . Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso.
Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente:
De la señora Clemencia Eucaris Jaramillo Vega:
Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales y circuito desde el 2 de junio de 1994 a 30 de junio del 2022 , y en estado RETIRADA (Archivo 42 SAMAI -
Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales y circuito desde el 2 de junio de 1994 a 30 de junio del 2022 , y en estado RETIRADA (Archivo 42 SAMAIcertificado de servicios prestados, expedido 30 de junio del 2023).
Que el 7 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 3 1, SAMAI, pág. 1).
Que mediante oficio No DS-11-12-SSAG-00377 del 28 de febrero del 2017 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 31 SAMAI, pág. 9-13).
Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 2 -1224 expedida el 2 dePágina 7 de 15
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mayo del 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 31 SAMAI, pág. 1521).
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Demandado: Fiscalía General de la Nación
mayo del 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 31 SAMAI, pág. 1521).
Que a partir del año 2003 la Fiscalía General de la Nación no reconoce la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.
Que desde el año 2003 la autoridad demandada ha pagado a la demandante el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico.
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobi erno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras dispo siciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 8 de 15
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“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal M ilitar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales de l Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también apl icaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante, esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que
objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dich o decreto. En consecuencia , para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación de l salario base de liquidación de la pensión de jubilación”
Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado6, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así:
“…1.Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las
según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.
2. Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron ac ogerse
6 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba.Página 9 de 15
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al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación.
3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 regul ó la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal
Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba p rima especial de servicios sin carácter salarial.
Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simp le de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395
En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.
Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de l a Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…)
Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998. En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el le gislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…)
No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General
regla general les correspondería (…)
No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…)
Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93. No o bstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad (…)Página 10 de 15
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Demandado: Fiscalía General de la Nación
Debe advertirse que la Ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. Sin embargo, cuando l a redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse
4ª de 1992 y 332 de 1996. Sin embargo, cuando l a redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior. Si se asume esta postura, puede entenderse que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral (…)
Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…”
Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al
Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…”
Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al órgano de cierre a fijar las reglas de unificación y el alcance interpretativo sobre la referida prestación, así:
“Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precis ó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales. Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incre mento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o
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