TA QUI - 25000-2342-000-2022-00698-00-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 25000-2342-000-2022-00698-00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala en primera instancia a dictar sentencia anticipada en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido por la señora Ángela Piedad Madrid Cataño en contra de la Fiscalía General de la Nación.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:
- Que se declare la nulidad de la Resolución No 2 -0917 del 4 de abril de 2017 expedida por el sub director de talento humano de la entidad accionada confirmatorio del Oficio No DS -11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017, por medio de la cual se le denegó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo
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reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo
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Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora judicial.
- Que, como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Fiscalía General de la Nación a rec onocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la L ey 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual desde 1 de enero de 1993 y hasta que persista el vínculo laboral.
- Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual y las diferencias existentes entre la liquidación que hasta la fecha ha realizado la administración.
- Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd.
administración.
- Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd.
- Que se c ondene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que la demandante se encuentra vinculad a a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal desde el 28 de diciembre de 2001 y enPágina 3 de 17
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actividad a la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2017).
- Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.
- Que durante el tiempo en el cual ha ostentado la calidad de Fiscal no se le ha reconocido sumas de dinero que correspondan a emolumentos de carácter salarial que tenga como base la prima especial de servicios.
- Que el 12 de enero de 2017 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario
carácter salarial que tenga como base la prima especial de servicios.
- Que el 12 de enero de 2017 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209. - Ley 4ª de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152 - Ley 332 de 1996: artículo 1 - Ley 446 de 1998: artículo 1
Expuso que el Congreso de la República con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales f) de la Constitución de 1991, dictó la Ley 4ª de 1992 que consagra las normas, objetivos y criterios qu e debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Indicó que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que no se podía desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones en aplicación del principio de progresividad e incremento salarial plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. AgregóPágina 4 de 17
Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. AgregóPágina 4 de 17
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que e l Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.
Mencionó que en la reglamentación de la prima, hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, articulo 7 del Decreto 108 de 1994, art ículo 7 del Decreto 49 de 1995, artí culo 7 del decreto 108 de 1996, art ículo 7 d el decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobiern o no regló la prima especial sin ca rácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un
del Decreto 685 de 2002 el gobiern o no regló la prima especial sin ca rácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plu s a la remuneración mensual, si no que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico. Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.
Adujo que precisamente, por reglar indebidamente la prima, sin adicionarla al sueldo básico, los decretos del gobierno fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, concluyendo que éstas normas eran manifiest amente inconstitucionales al considerar el 30% del salario básico como la prima, sin generar una prestación adicional. En este sentido señaló que en las sentencias que declararon la nulidad de las normas que regulaban la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado dejó definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.
Argumentó que po r la orientación constitucional y por mandato legal, un fiscal debe recibir, una asignación mensual igual e idéntica a la que recibe el juez ante
liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.
Argumentó que po r la orientación constitucional y por mandato legal, un fiscal debe recibir, una asignación mensual igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado, razón por la cual la prima mensual eq uivalente al 30% del salario básico, debe reconocérsele y pagársele, como se ha reconocido para losPágina 5 de 17
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jueces, como adición o agregado a su salario básico, pues de no cancelársele se le estarí a remunerando de manera inferior, contraviniendo los principios y l as disposiciones precitadas.
Refirió que c uando la Fiscalía relacionaba en los pagos el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial qu e había representado la prima, pero no les paga a l a demandante la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación.
había representado la prima, pero no les paga a l a demandante la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación.
Concluyó que d esde esa perspectiva, la Fiscalía nunca ha pagado la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, ya que mientras estuvieron vigentes los decretos del gobierno, lo que se pagaba como prima en realidad era la parte que restaba al salario básico para llamado pri ma y a partir del año 2003, luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que indebidamente reglaban la prima, desapareció el concepto de prima, desmejorando sus ingresos y desconociendo las normas del derecho laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia.
Seguidamente, hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley. Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la
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mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.
Destacó que deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos: (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria el incluirlos. Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decr etos salariales de la Rama Judicial. De esta manera, y respetando los fallos del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de los años 2003 en adelante, no incluyó la prima de 30% para los Fiscales y demás funcionarios como en derecho corresponde.
Señaló que en la jurisprudencia de unificación se incluyó como beneficiarios de la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía, sin
como en derecho corresponde.
Señaló que en la jurisprudencia de unificación se incluyó como beneficiarios de la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía, sin hacer la salvedad que ha realizado el Consejo de Estado en las sentencias que anularon los artículos que contenían dicha prima en los decretos salariales de los años 1993 a 2002. Siendo la oportunidad para aclarar esta interpretación, y dejarse sentado de manera pr ecisa, que el Consejo de Estado anuló en su momento los artículos por completo que contenían la prima de 30% a favor de los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, porque no tenían derecho a la misma. Adicional a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación nunca hizo parte del proceso, por lo que tampoco pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y así presentar estos argumentos relacionados con la particularidad de los servidores de esta entidad frente al tema.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa procesal.Página 7 de 17
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la Litis y la fijación del litigio determinada en auto proferido el 14 de junio del 2024 le corresponde a l a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La accionante Ángela Piedad Madrid Cataño en su calidad de funcionaria judicial -Fiscal delegada ante jueces municipales - en servicio activo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como u n incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?
De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción del derecho o de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que la demandante en su condición de Fiscal delegada ante jueces municipales , en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces - del 15 de diciembre de 20 20, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.Página 8 de 17
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precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.Página 8 de 17
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso.
Conforme al material probatorio aportado por las partes , se tiene acreditado lo siguiente:
➢ Que la señora MADRID CATAÑO ANGELA PIEDAD se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces municipales desde el 4 de diciembre de 2001 y se encuentra activa a la presentación de la demanda, según certificado laboral y actos de nombramiento (archivo 4, pág. 43 y ss., SAMAI).
➢ Que el 12 de enero del 2017 , la hoy accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 4, pág. 35, SAMAI).
➢ Que mediante Oficio No DS -11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017 expedido por el GRUPO SECCIONAL DE APOYO - FGN - Regional Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de
➢ Que mediante Oficio No DS -11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017 expedido por el GRUPO SECCIONAL DE APOYO - FGN - Regional Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo ídem, págs. 29-34).
➢ Que contra el anterior oficio el peticionario interpuso recurso de apelación el día 7 de febrero del 2017.
➢ Que por medio de la Resolución No 2 -0917 del 4 de abril de 2017 expedida por el sub director de talento humano de la entidad accionada confirm ó el Oficio No DS -11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017, por medio de la cual se le denegó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalentePágina 9 de 17
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al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora judicial (archivo ídem, págs. 3-27).
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pa go de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pa go de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos a dquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo
al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 10 de 17
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Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial:
“artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia , para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere e l artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”
del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”
Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado4, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 20 20, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así:
“…1. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las
4 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba.Página 11 de 17
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que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.
2. Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron
que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.
2. Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación.
3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo s cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 regul ó la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba pr ima especial de servicios sin carácter salarial.
Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del
artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simp le de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General d e la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 21 9 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.
Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de l a Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad,
respecto de los servidores públicos de l a Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…)
Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998. En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el le gislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…)Página 12 de 17
Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…)
Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por
contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93. No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no
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