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TA QUI - -(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - -(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío

Veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Salvamento de voto Medio de control: Electoral Radicación: 63001-2333-000-2021-00087-00

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

Demandado: Rubén Darío Ceballos Zuluaga y Defensoría del Pueblo

De manera respetuosa procedo a sustentar mi salvamento de voto frente a la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

Una vez realizado el análisis del caso, considero que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN

CARRERA. <Artículo derogado, sal vo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales , que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual”. (Énfasis fuera de texto)

Es claro que la mencionada disposición establece como potestativo el encargar a

una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual”. (Énfasis fuera de texto)

Es claro que la mencionada disposición establece como potestativo el encargar a servidores de carrera de la Defensoría en los cargos vacantes de manera transitoria, dicha facultad no es obligatoria y obedece a que, precisamente, dicho cargo este vacante de manera temporal y se realiza por el plazo establecido en dicha normativa.

Esta norma no es asimilable a lo señalado en el artículo 145 de la ley 201 de 1995, disposición que está consagrada para proveer con la lista de elegibles de cargos vacantes defi nitivamente, en ese sentido para el caso de los encargos y de la interpretación del artículo 138 ibídem, no tiene aplicación la sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, y mucho menos en lo relacionado con la interpretación de la expresión “podrá” consagrada en ese precepto, ya que no hay analogía entre las dos disposiciones, pues tienen supuestos distintos.En el caso en concreto no es aplicable lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, ya que esta disposición, de conformidad con el artículo 3º, numer al 2º, se aplica, de manera supletoria en caso de presentarse vacío en las normas que rigen a los servidores públicos de las entidades que tienen carreras especiales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues para proveer cargos por encargo, hay consagra ción clara y completa en la Ley 201 de 1995, disposición especial aplicable.

En este sentido dejo consignado mi salvamento frente a la decisión asumida por la mayoría de la Sala.

Firmado Por:

completa en la Ley 201 de 1995, disposición especial aplicable.

En este sentido dejo consignado mi salvamento frente a la decisión asumida por la mayoría de la Sala.

Firmado Por:

Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío

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