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TA QUI - -(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - -(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3333-003-2019-00242-01

Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

  • Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar al cargo de abogado asesor en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , entre ellos; PSAA12-9524 de 2012, PSAA12 -9558 de 2012, PSAA12 -9781 de 2012

PSAA139897 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013 PSAA13PSAA12-9524 de 2012, PSAA12 -9558 de 2012, PSAA12 -9781 de 2012

PSAA139897 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013 PSAA1310048 de 2013, PSAA13 -10068 de 2013, PSAA13 -10072 de 2013, PSAA1410156 de 2014, PSAA14 -10195 de 2014, PSAA14 -10197 de 2014, PSAA1410251 de 2014, PSAA14 -10277 de 2014, PSAA14 -10282 de 2014, PSAA151 Archivo 01 del expediente digitalPágina 2 de 20

Asunto : Sentencia de segunda instancia Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado : 63001-3333-003-2019-00242-01

Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

10288 de 2015, PSAA15 -10323 de 2015, PSAA15 -10335 de 2015, PSAA1510356 de 2015, PSAA15 -10363 de 2015, PSAA15 -10371 de 2015, PSAA1510377 de 2015, PSAA15 -10385 de 2015 y PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015.

  • Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO19-349 del 12 de febrero de 2019 mediante el cual la entidad negó la reliquidación y pago con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que le fueron canceladas erróneamente, y el cargo “abogado asesor de Tribunal

mediante el cual la entidad negó la reliquidación y pago con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que le fueron canceladas erróneamente, y el cargo “abogado asesor de Tribunal Judicial”, así como la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo, con ocasión del recur so de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2019 contra el citado oficio.

  • Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado durante el tiempo de vinculación a la Rama Judicial, no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de “abogado asesor” de conformidad con lo establecido en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y en ese orden se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar con efectos retr oactivos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo “grado 23”, y el de “abogado asesor de

Tribunal Judicial”.

  • Que se disponga que los salarios o prestaciones que cause a futuro en el cargo de abogado asesor grado 23 en cualquier tribunal, se rijan por lo contemplado en los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación “abogado asesor de Tribunal Judicial”.
  • Que las sumas resultantes a su favor sean indexadas según el IPC desde su vinculación y hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

denominación “abogado asesor de Tribunal Judicial”.

  • Que las sumas resultantes a su favor sean indexadas según el IPC desde su vinculación y hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:Página 3 de 20

Asunto : Sentencia de segunda instancia Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado : 63001-3333-003-2019-00242-01

Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

  • Que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y en virtud de ello el Presidente de la República expide anualmente los respectivos decretos.
  • Que en el artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 , 194 de 2014 , 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 se estableció la remuneración mensual para el abogado asesor de tribunal judicial.
  • Que en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 s e consignó que ninguna autoridad podría establecer o modificar el régimen salarial o prestacional por ellos dispuesto.
  • Que si bien el cargo de abogado asesor está definido en el numeral 2, artículo 4º

podría establecer o modificar el régimen salarial o prestacional por ellos dispuesto.

  • Que si bien el cargo de abogado asesor está definido en el numeral 2, artículo 4º de los citados decretos dentro de aquellos pertenecien tes a los Tribunales judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo cuya inaplicación se pide, decidió crear en los despachos de los tribunales del país un cargo de abogado asesor, bajo la denominación “grado 23”, olvidando que dicho precepto es enfático en señalar que únicamente se puede acudir a dicha escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos 4 y 5.
  • Que entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y el denominado “grado 23” existen diferencias salariales y prestacionales.
  • Que estuvo vinculada a la Rama Judicial y fungió como abogada asesora en los siguientes periodos: i) Del 01 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2015 ii) del 01 de noviembre de 2015 al 03 de diciembre de 2015 iii) del 04 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y iv) del 02 de abril de 2018 en adelante.
  • Que mediante escrito presentado el 29 de enero de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo “grado 23” y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial. • Que con Oficio No. DESAJARO019-19349 de 2019 la entidad negó sus peticiones decisión contra la cual interpuso recurso de apelación sin respuesta alguna.Página 4 de 20

cargo de abogado asesor de tribunal judicial. • Que con Oficio No. DESAJARO019-19349 de 2019 la entidad negó sus peticiones decisión contra la cual interpuso recurso de apelación sin respuesta alguna.Página 4 de 20

Asunto : Sentencia de segunda instancia Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado : 63001-3333-003-2019-00242-01

Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación

La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución

Política

  • Las leyes: 54 de 1962, 16 de 1972, 4° de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011;
  • Los Decretos: 1950 de 1973, 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Para sustentar sus pretensiones indicó que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f) del numeral 19, le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y que en ese orden se expidió la Ley

Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y que en ese orden se expidió la Ley 4ª de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Sostuvo qu e para la fijación del régimen sal arial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta unos objetivos y criterios, siendo además el encargado de modificar el sistema salarial correspondiente a dichos empleados.

Expresó que d e acuer do con lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso bajo estudio se concretan en los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1 024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Así mismo denotó que en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 se encuentra la remuneración mensual para el Abogado Asesor de tribunal judicial, y en el artículo 1 º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Página 5 de 20

Asunto : Sentencia de segunda instancia

2018, el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Página 5 de 20

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Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

Precisó que los citados Decretos surtieron efectos para cada año fiscal, y conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, por lo que se presume que su contenido se ajustó a los lineamientos establecidos por el Congreso de la República a través de la citada Ley 4 de 1992, de lo que se concluye que la remuneración mensual fijada para el cargo de Abogado Asesor de tribunales judiciales cumplía con los objetivos y criterios señalados en la misma.

Resaltó que en el artículo 6° d e los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 se dispuso una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuvieran contemplados en el respectivo artículo.

Mencionó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, son funciones de la Sala Administrat iva del Consejo Superior de la Judicatura; crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, así como determinar sus funciones y señalar los requ isitos que no hayan sido fijados por la ley para su desempeño , siendo precisamente esa facultad de la

fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, así como determinar sus funciones y señalar los requ isitos que no hayan sido fijados por la ley para su desempeño , siendo precisamente esa facultad de la cual hizo uso al expedir los Acuerdos de creación, supresión y modificación de las medidas de descongestión en diferentes períodos, para el caso bajo estu dio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Sostuvo que n o obstante lo anterior, el cargo de Abogado Asesor se encuentra consagrado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y por ello estima que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor, en la medida que tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecut ivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en razón a que en aquellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial, de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, circunstancia desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial, lo cual vulneró sus derechos.Página 6 de 20

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Asunto : Sentencia de segunda instancia Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado : 63001-3333-003-2019-00242-01

Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda . Para el efecto argumentó que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual no logró ser desvirtuada por la demandante ya que del material probatorio se desprende que le ha sido garantizada la remuneración acorde a la escala prevista para el cargo de abogado asesor grado 23 desempeñado.

Como razones de defensa adujo que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia, entre ellas, crear, modificar o suprimir cargos y es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial y determinación de plantas de personal, conforme a lo establecido en los artículos 256-1 y 257-3.

Expuso que para ocupar un cargo al interior de la Rama Judicial además de los requisitos señalados en las normas generales para cada empleo, se requiere que el acto administrativo de nombramiento exprese el cargo y grado que se va a proveer acorde con el acto que lo crea y que conforme a ello la entidad pagadora crea la novedad de acu erdo con los salarios indicados por el Gobierno Nacional en los decretos anuales. En este sentido indicó que cargo creados con el Acuerdo PSAA1510402 de 2015 fue el de abogado asesor grado 23.

novedad de acu erdo con los salarios indicados por el Gobierno Nacional en los decretos anuales. En este sentido indicó que cargo creados con el Acuerdo PSAA1510402 de 2015 fue el de abogado asesor grado 23.

Seguidamente se refirió a las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las medidas de descongestión, y señaló que en consideración a las necesidades de los Tribunales Administrativos y Superiores se determinó que el cargo a crear debía ser el de abogado asesor grado 23, el cual no tiene relación con el cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992 y argumentó que la entidad ha actuado conforme a derecho, aplicando a la demandante la escala s alarial asignada por el acto de creación del cargo que ocupó en la Rama Judicial.

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Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

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Finalmente propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos y ii) falta de causa para demandar y con base en ello solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia accedi ó a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la excepción de inconstitucionalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Seguidamente se refirió a la

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia accedi ó a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la excepción de inconstitucionalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Seguidamente se refirió a la competencia para fijar la escala salarial de los empleados públicos y a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que su competencia se circunscribe a crear, trasladar o suprimir despachos judiciales, así como a determinar su estructura y planta de personal, crear los cargos que la componen, y señalar las funciones y requisitos para su desempeño en aquellos casos que la ley directamente no lo determine. Concluyó que según pronunciamiento del Consejo de Estado el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para señalar grados cuando el cargo ya esté contemplado, y que en caso de disminuir el salario, ello deviene en inconstitucional, como quiera que no pueden desmejorarse las condiciones laborales, pues es competencia del Congreso y el Gobierno Nacional la fijación de la escala salarial y prestacional de los servidores públicos.

Con los anteriores argumentos inaplicó la expresión “grado 23” bajo la excepción de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de los actos acusados . A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar en forma indexada a la demandante las diferencias sa lariales y prestacionales existentes entre lo pagado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, incluyendo la bonificación judicial. Igualmente dispuso que la entidad debía efectuar los aportes a salud y pensión derivados de las sumas reconocidas.

el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, incluyendo la bonificación judicial. Igualmente dispuso que la entidad debía efectuar los aportes a salud y pensión derivados de las sumas reconocidas. Finalmente, no declaró la prescripción al considerar que la sentencia es constitutiva de derechos como consecuencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

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Asunto : Sentencia de segunda instancia Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado : 63001-3333-003-2019-00242-01

Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

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4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte demandada expresó oportunamente su inconformidad con la decisión de primera instancia. P ara el efecto reiteró los argumentos expuestos en su contestación y en los alegatos de primera instancia.

De otra parte citó decisión del Consejo de Estado y pidió tener en cuenta sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín en la que se negaron las pretensiones de la demanda en un asunto similar y recalcó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al siste ma de funcionamiento de Despachos para crear, modificar y suprimir cargos bajo las condiciones previstas en la Constitución y la Ley, y con base en ello solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO

Antes de abordar el estudio de fondo de la Litis, la Sala observa que obra manifestación del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, integrante de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, a través de la cual se declara impedido para discutir y adoptar la decisión registrada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 141 del CGP, en razón a que la demandante labora en su despacho desde hace varios años como servidora nombrada de libre nombramiento y remoción, razón por la cual existe una relación de dependencia en virtud de la subordinación del vínculo laboral.

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Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

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Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos y en ese se ntido e l artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina:

“TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

determinados asuntos y en ese se ntido e l artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina:

“TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…)

Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141:

“Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala)

Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un dete rminado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A.Página 10 de 20

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o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto efectivamente existe una relación de dependencia derivada de la vinculación en confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción que tiene la demandante en el Despacho que preside el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro

una relación de dependencia derivada de la vinculación en confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción que tiene la demandante en el Despacho que preside el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, razón por la cual, se aceptará la manifestación de impedimento al configurarse la causal quinta del art. 141 del CGP.

2. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

3. PROBLEMA JURÍDICO

Visto que las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará si ¿El Consejo Superior de la Judicatura fijó la escala salarial respe cto al cargo de abogado asesor grado 23

5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 20

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Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

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creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y de ser así si ¿tenía competencia para ello?

Definido lo anterior se establecerá si ¿le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 que se le pagó y la remuneración fijada para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial? y si ¿Operó el fenómeno prescriptivo frente a las diferencias salariales y prestacionales?

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala sostendrá que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, de conformidad con el precedente consolidado frente al tema . No obstante, se advierte que operó parcialmente la prescripción del derecho y por ende se modificará la sentencia apelada para precisar su alcance.

precedente consolidado frente al tema . No obstante, se advierte que operó parcialmente la prescripción del derecho y por ende se modificará la sentencia apelada para precisar su alcance.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

5.1. Competencia del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura para fijar salarios de los empleos de la Rama Judicial – Antecedentes jurisprudenciales

Es preciso traer a colación las normas sobre competencias en materia salarial de los empleados públicos y los límites que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para regular la planta de cargos de la Rama Judicial, a fin de tener claridad acerca de las facultades asignadas a cada autoridad:

Normas en torno a la fijación de los salarios por parte del Presidente de la República

Funciones del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la administración de la Rama Judicial

De la Constitución PolíticaPágina 12 de 20

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Demandante : Laura Fernanda Urrea Carvajal

Demandado : Nación – Rama Judicial

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: …

hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …

7. Las demás que señale la ley.” Ley 4 de 1992 Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: … b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; … ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento

como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prest ación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La moderniza

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