TA QUI - -(28-03-2012)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - -(28-03-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-002-2015-00097-01
DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE
DIOS DE ARMENIA Y OTROS
Armenia, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Sentencia 001-2019-142 ASUNTO A RESOLVER El Tribunal en su sala segunda de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, parte demandada - ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOSy los entes llamados en garantía -LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO S.A.- frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 a) Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, por la omisión, impericia, falta de idoneidad, eficacia y eficiencia, en razón 1 Fls. 1-93Página 2 de 46
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
por la omisión, impericia, falta de idoneidad, eficacia y eficiencia, en razón 1 Fls. 1-93Página 2 de 46
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-002-2015-00097-01
DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO de los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2014 en el ente hospitalario en mención. b) Que como consecuencia de la anterior declaración, pidió se dispongan las siguientes condenas: DAÑO EMERGENTE: Gastos de entierro por valor de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS $ 6'160.000 que fueron cancelados por el señor ROELFIL DUQUE VARGAS en calidad de hijo de la fallecida MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE, a la funeraria “servicios fúnebres del señor todo poderoso” mediante factura de venta 0516 para lo cual se expidió el recibo de caja Nro. 1206. POR PEJUICIOS MORALES: para cada uno de los actores, así:
- Para MANUEL SALVADOR DUQUE VARGAS, MARIA AMPARO DUQUE
VARGAS, EFIGENIA DUQUE VARGAS, MARIA SORANIA DUQUE VARGAS, MARIA LILIANA DUQUE VARGAS ROELFIL DUQUE VARGAS, en calidad de hijos el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
VARGAS, MARIA LILIANA DUQUE VARGAS ROELFIL DUQUE VARGAS, en calidad de hijos el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Para LUISA FERNANDA DUQUE LOPERA, MANUEL SALVADOR DUQUE
DURAN, CLAUDIA PATRICIA GOMEZ DUQUE, OSCAR EDUARDO
GOMEZ DUQUE, ELISABETH GOMEZ DUQUE, ERIKA NAYELY y DAÑA
SHARID MORALES DUQUE, LEIDY JOHANA VALENCIA DUQUE,
ANGELA MARCELA VALENCIA DUQUE, DIANA KATERINE VALENCIA
DUQUE, JESICA CASTAÑO DUQUE, ALEJANDRO CASTAÑO DUQUE,
GUSTAVO, ADOLFO CASTAÑO DUQUE, JUAN DAVID DUQUE
ESPINOSA, JENIFER DUQUE GIRALDO, GERALDIN DUQUE GIRALDO, BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO, CRISTIAN ALBERTO DUQUE CASTILLO en calidad de nietos, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Página 3 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO POR PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN : Para MANUEL SALVADOR
DUQUE VARGAS, MARIA AMPARO DUQUE VARGAS, EFIGENIA
Y OTRO POR PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN : Para MANUEL SALVADOR
DUQUE VARGAS, MARIA AMPARO DUQUE VARGAS, EFIGENIA DUQUE VARGAS, MARIA SORANIA DUQUE VARGAS. MARIA LILIANA DUQUE VARGAS ROELFIL DUQUE VARGAS, en calidad de hijos el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
Para LUISA FERNANDA DUQUE LOPERA, MANUEL SALVADOR DUQUE
DURAN, CLAUDIA PATRICIA GOMEZ DUQUE, OSCAR EDUARDO
GOMEZ DUQUE, ELISABETH GOMEZ DUQUE, ERIKA NAYELY y DAÑA
SHARID MORALES DUQUE, LEIDY JOHANA VALENCIA DUQUE,
ANGELA MARCELA VALENCIA DUQUE, DIANA KATERINE VALENCIA
DUQUE, JESICA CASTAÑO DUQUE, ALEJANDRO CASTAÑO DUQUE,
GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO DUQUE, JUAN DAVID DUQUE
ESPINOSA, JENIFER DUQUE GIRALDO, GERALDIN DUQUE GIRALDO, BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO, CRISTIAN ALBERTO DUQUE CASTILLO en calidad de nietos, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Se reconozcan los intereses remuneratorios a partir del día 06 de octubre de 2014 -fecha de la muertehasta la fecha de ejecutoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones.
mensuales legales vigentes. c) Se reconozcan los intereses remuneratorios a partir del día 06 de octubre de 2014 -fecha de la muertehasta la fecha de ejecutoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones. d) Se condene a pagar a los demandados los intereses moratorios causados sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia. e) Se condene a pagar costas procesales. f) Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Como hechos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:Página 4 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO 1) La señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE el día 9 de septiembre de 2014 ingresó a la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO QUINDIO, fue atendida por el servicio de urgencias a las 3:00 p.m., valorada por el médico de turno, quien diagnosticó una posible SIALOLITIASIS (inflamación de las glándulas salivales); decidió regreso a casa sin ningún medicación y sugerencia de valoración por consulta externa. 2) El día 13 de septiembre la paciente fue valorada nuevamente en la misma
casa sin ningún medicación y sugerencia de valoración por consulta externa. 2) El día 13 de septiembre la paciente fue valorada nuevamente en la misma institución, en esta ocasión por el Dr. JORGE HERNAN PAVA PAVA y diagnosticó SIALOLITIASISA -masa a nivel de parotídeo a confirmar etiología-, con dolor en cuello izquierdo punzante a masa cervical izquierda. 3) De la nota de evolución de la historia clínica de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO, se desprende que la paciente exhibió una semana de evolución consistente en masa dolorosa, con dolor otico, disfagia, escasa salivación y espesa. Se consideró que se trataba de una SIALOLITIASIS que debía ser documentada por RX, por lo que decidió remitir a nivel III, para valoración por especialista Otorrino, para lo cual debía regresar a dicha entidad hospitalaria el día 15 de septiembre de 2014 a las 6:00 a.m. 4) El 15 de septiembre de 2014 fue atendida a las 8:15 a.m. por consulta externa en la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO, y en vista del dolor presentado se le aplicó por parte de la enfermera de turno y por orden de la doctora MONICA SOFIA RIVERA ARIAS un calmante de DIPIRONA, el cual le produjo una reacción que generó un desmayo, pesadez en la lengua, imposibilidad de hablar, picazón en el cuerpo de la paciente, siendo atenida de inmediato con aplicación de
pesadez en la lengua, imposibilidad de hablar, picazón en el cuerpo de la paciente, siendo atenida de inmediato con aplicación de HIDROCORTIZONA de 200 mg y MEPERIDINA de 30 mg; se logró buena reacción y reanimación de la paciente.Página 5 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO 5) El día 16 de septiembre la paciente siguió hospitalizada, según se desprende de su historia clínica en nota del doctor SAUL DAVID ORTEGA SOTO del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO; continuó con igual manejo médico, se refirió en dos oportunidades que la paciente era alérgica a la penicilina, la dipirona y la buscapina. Posteriormente, el mismo día y con atención de la doctora KELLY JOHANNA TAVERA AGUIRRE, nuevamente se registró en la historia clínica que la paciente era alérgica a la DIPIRONA. 6) El día 18 de septiembre en su tercer día de estancia hospitalaria, se anotó por parte del doctor SAUL DAVID ORTEGA SOTO diagnóstico de SIALOLITIASIS y comentó a su EPS, para gestionar remisión por otorrinolaringología. La misma se realizaría el 19 de septiembre de 2014
SIALOLITIASIS y comentó a su EPS, para gestionar remisión por otorrinolaringología. La misma se realizaría el 19 de septiembre de 2014 con anexo de historia clínica completa. 7) La paciente finalmente fue valorada en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVESITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS; se estableció en la historia clínica que venía remitida del hospital de Montenegro para valoración por otorrinolaringología o cirugía general por masa en cuello izquierdo y crecimiento de la glándula parótida izquierda. 8) La señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE siguió el proceso de hospitalización en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS desde el día de la remisión desde la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO realizada el día 19 de septiembre de 2014; la evolución era normal, presentaba dolor por el crecimiento de la glándula parótida izquierda para lo cual se practicaron exámenes de resonancia magnética y ecografía que daban como resultado un posible hallazgo de tumor. 9) Sin embargo, para el día 6 de octubre de 2014 a las 2:30 p.m., la auxiliar de enfermería de turno de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS le aplicó DIPIRONA, a pesar dePágina 6 de 46
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS le aplicó DIPIRONA, a pesar dePágina 6 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO las múltiples recomendaciones de que la paciente era alérgica a dicho medicamento. 10) En la historia clínica se precisó que a las 2:30 p.m. del día 6 de octubre de 2014, se atendió un llamado de la auxiliar de enfermería en turno, quien manifestó que la paciente presentaba malas condiciones, después de haberle aplicado por equivocación DIPIRONA; se llamó al doctor de turno, se iniciaron maniobras de reanimación con duración de una hora, sin embargo, no respondió y falleció.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO
SAN JUAN DE DIOS2
Argumentó que la entidad no tenía contrato directo con la enfermera JHENNY ALEXANDRA ALONSO MARTINEZ -empleada que aplicó por error el referido medicamento a la paciente-, la misma fue enviada en misión en el cargo de auxiliar de enfermería por la empresa TEMPORALMENTE S.A.S, por ello, desde su óptica, aquella es la entidad que debe ser requerida, dado que era la responsable de la supervisión y desarrollo del ejercicio de las funciones de las
su óptica, aquella es la entidad que debe ser requerida, dado que era la responsable de la supervisión y desarrollo del ejercicio de las funciones de las personas designadas para prestar los servicios de enfermería. Por ende, adujo no encontrarse legitimado en la causa.
- LA PREVISORA S.A.3
Se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda. Señaló que no obran pruebas que demuestren responsabilidad de parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS en los hechos narrados en la demanda, por el contrario, en su sentir, el actuar del ente hospitalario fue ajustado a la normativa existente para este tipo de casos, lo cual 2 Fls. 210-220 3 Fls. 339-347Página 7 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO se demuestra con las respectivas consultas médicas, exámenes practicados y ordenados por los especialistas y médicos generales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla en el servicio por parte y ausencia del nexo causal. Respecto a la póliza que avaló el llamamiento en garantía en el proceso, adujo
inexistencia de la falla en el servicio por parte y ausencia del nexo causal. Respecto a la póliza que avaló el llamamiento en garantía en el proceso, adujo que la misma tiene un sub-límite por daños extra-patrimoniales de hasta quinientos sesenta millones de pesos m/cte. ($560.000.000.00).
- SEGUROS DEL ESTADO S.A.4
Expresó que se opone a las pretensiones de la parte actora hasta tanto en el curso del presente proceso, se demuestre que efectivamente la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la culpa de sus agentes (prestadores del servicio médico), derivada de la presunta negligencia profesional. Teniendo en cuenta que los perjuicios solicitados se originan en razón de la muerte de la señora MARÍA ROMELIA VARGAS, debe considerarse que según lo señalado por el Consejo de Estado, el único perjuicio inmaterial que contractualmente se amparó en el caso sería el "daño moral", lo que excluye los solicitados por la parte actora bajo la denominación de daño a la vida de relación.
- TEMPORALMENTE SAS5
Sostuvo falta de solidez probatoria en cuanto a lo expresado por la parte actora. Desde su parecer, no se cuentan con elementos concretos que permitan considerar la existencia de una falla del servicio médico del personal de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, y menos que la empresa TEMPORALMENTE SAS, entidad de orden privado, haya
considerar la existencia de una falla del servicio médico del personal de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, y menos que la empresa TEMPORALMENTE SAS, entidad de orden privado, haya incurrido en una falla de igual raigambre. Si bien la empresa fue la que vinculó laboralmente a la auxiliar de enfermería JHENNY ALEXANDRA ALONSO MARTINEZ mediante un proceso de selección establecido internamente para 4 Fls. 366-375 5 Fls. 380 -387Página 8 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO verificar competencias, aptitudes, experiencias, capacidades y potencialidades; vinculación orientada a la prestación de sus servicios en misión en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, era al ente hospitalario al que le correspondía la vigilancia y supervisión de los servicios prestados por el personal en misión.
2. LA SENTENCIA APELADA6
El Juzgado en el presente asunto encontró probada una falla del servicio dentro de la atención brindada a la señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE (qepd), no por razón de actos médicos sino de enfermería, al haberse suministrado el
El Juzgado en el presente asunto encontró probada una falla del servicio dentro de la atención brindada a la señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE (qepd), no por razón de actos médicos sino de enfermería, al haberse suministrado el medicamento DIPIRONA -sin orden médica-, del cual se tenía registro clínico indicativo de que la paciente era alérgica al mismo. Agregó que la paciente sumaba otras enfermedades de base como hipertensión y obesidad, sin embargo y a pesar del registro en la tarjeta de medicamentos, historia clínica y orden de remisión, equivocadamente se le suministró el aludido medicamento, lo cual, a juicio del juzgado, frustró la posibilidad de que la paciente pudiese recuperar su salud, porque la reacción alérgica “pudo sumarle complicación al cuadro patológico que venía presentado por la tumoración, se le privó a juicio de este despacho de la expectativa de sobrevivir y la esperanza de curarse, considerando que tenía pendiente la intervención quirúrgica para su patología tumoral y está se vio interrumpida por el evento cardio-respiratorio que sucedió en forma inmediatamente posterior al suministro de la DIPIRONA”. Por tanto, estimó configurada responsabilidad en el ente hospitalario en razón de la “pérdida de probabilidades científicas que subsanaran el cuadro clínico exhibido por la señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE”, lo cual le produjo una reacción alérgica que la llevó a la muerte. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la solicitud
MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE”, lo cual le produjo una reacción alérgica que la llevó a la muerte. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la solicitud de perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE relación, alegada por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. 6 Fls. 651-677Página 9 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y la ecuménica propuestas por
la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS ARMENIA.
TERCERO: DECLARAR no probadas la EXCEPCIÓN DE FONDO ÚNICA FALTA DE NEXO CAUSA propuesta por la sociedad TEMPORALMENTE SAS.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PO PASIVA, INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO POR PARTE Del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE
DIOS DE ARMENIA QUINDIO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL propuestas por
la PREVISORA S.A.
QUINTO: DECLARAR patrimonial, administrativa y solidariamente responsables
DIOS DE ARMENIA QUINDIO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL propuestas por
la PREVISORA S.A.
QUINTO: DECLARAR patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS por la pérdida de oportunidad demostrada en la realización de acto paramédico contrario al buen procedimiento asistencial en salud que concluyó en el suministro de un medicamento a la señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE del cual se tenía registro clínico de reacción alérgica, hecho ocurrido el 06-10-2014.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración deben las entidades condenadas en forma solidaria y por partes iguales pagar a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, los siguientes valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes:
Se recononce PERJUICIOS MORALES así:
MANUEL SALVADOR DUQUE VARGAS (folio 19)
MARIA AMPARO DUQUE VARGAS (folio 24)
EFIGENIA DUQUE VARGAS (folio 50)
MARIA SORANIA DUQUE VARGAS (folio 42)
MARIA LILIANA DUQUE VARGAS (folio 56) ROELFIL DUQUE VARGAS (folio 32) En calidad de hijos el equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.
PERJUICIOS MORALES para:
LUISA FERNANDA DUQUE LOPERA (folio 22)
legales vigentes para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.
PERJUICIOS MORALES para:
LUISA FERNANDA DUQUE LOPERA (folio 22)
MANUEL SALVADOR DUQUE DURAN (folio 21)
CLAUDIA PATRICIA GOMEZ DUQUE (folio 28)
OSCAR EDUARDO GOMEZ DUQUE (folio 26) ELIZABETH GOMEZ DUQUE (folio 30) ERIKA NAYELY (folio 52) y DANNA CHARY (folio 54) MORALES DUQUE, LADY JHOANNA VALENCIA DUQUE (folio 46) ANGELA MARCELA VALENCIA DUQUE (folio 48)Página 10 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
Y OTRO
DIANA KATERINE VALENCIA DUQUE (folio 44)
YESSICA CASTAÑO DUQUE (folio 62)
ALEJANDRO CASTAÑO DUQUE (folio 60)
GUSTAVO, ADOLFO CASTAÑO DUQUE (folio 58)
JUAN DAVID DUQUE ESPINOSA (folio 40)
JENNIFER DUQUE GIRALDO (folio 33)
GERALDIN DUQUE GIRALDO (folio 37)
BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO (folio 39) CRISTIAN ALBERTO DUQUE CASTILLO (folio 36) En calidad de nietos, el equivalente a veinticinco (25] salarios mínimos
BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO (folio 39) CRISTIAN ALBERTO DUQUE CASTILLO (folio 36) En calidad de nietos, el equivalente a veinticinco (25] salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. PERJUICIO MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Se pagaran por este concepto los gastos de entierro por valor de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS $ 6'160.000 que fueroncancelados por el señor ROELFIL DUQUE VARGAS en calidad de hijo de la fallecida MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE, suma cancelada a la funeraria servicios fúnebres del señor todo poderoso mediante factura de venta 0516 para lo cual se expidió el recibo de caja Nro. 1206. Soporte obrantes a folios 83 al 85.
SÉPTIMO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. Se ordena a las compañías aseguradoras LA PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO reconocer como llamados en garantía a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, la suma que a este le toque asumir como consecuencia de esta condena, una vez se realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva y teniendo en cuenta el deducible pactado en las pólizas.”
3. RECURSOS DE APELACIÓN - Parte actora7
Manifestó que comparte la decisión adoptada; no obstante, solicitó que la
póliza respectiva y teniendo en cuenta el deducible pactado en las pólizas.”
3. RECURSOS DE APELACIÓN - Parte actora7
Manifestó que comparte la decisión adoptada; no obstante, solicitó que la condena por perjuicios morales sea aumentada previo análisis de las pruebas que obran en el plenario. Adicional a ello, se concedan los demás perjuicios pretendidos en la demanda. Agregó que no se cumplieron con todos los protocolos para la administración del medicamento, pues hubo error en la rotulación del 7 Fls. 682-718Página 11 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO medicamento a quien iba dirigido, por ello, existen razones suficientes para deprecar una condena total. - COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. – llamada en garantía8
Argumentó que la atención prestada por el ente amparado se adecuó al protocolo médico, el hospital actuó en procura de restablecer integralmente la salud de la paciente. De acuerdo con lo anterior, aseguró que no está probado en el proceso el nexo causal del daño alegado con la actuación médica brindada. Añadió que en una eventual condena, la aseguradora debe responder solamente hasta los
el nexo causal del daño alegado con la actuación médica brindada. Añadió que en una eventual condena, la aseguradora debe responder solamente hasta los montos contractualmente pactados con el asegurado. - SEGUROS DEL ESTADO S.A. – llamada en garantía9 Arguyó que en primera instancia no se tuvo en cuenta que la póliza afectada, no amparó la errada práctica profesional que se llegare a originar del ente hospitalario. Se limitó a la responsabilidad derivada del contrato No. 277 de 2014; es decir, se trató de una póliza de cumplimiento pero no de amparo respecto de actos médicos y/o hospitalarios o clínicos. Por ende, deben afectarse las garantías que se hayan suscrito con ese propósito. Es más, el hecho que derivó responsabilidad en el caso concreto, hace parte de la exclusión contemplada en el numeral 2.1.6 del contrato de seguros. Por consiguiente, solicitó corregir este aspecto de la sentencia apelada o, en subsidio, en caso de no salir avante el anterior argumento, determinar la proporción que le corresponde a cada aseguradora en la condena.
- E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO
SAN JUAN DE DIOS10
Sostuvo que la sentencia apelada debe ser revocada, porque desde su óptica, el nexo de causalidad entre el daño y la falla alegada no quedó acreditado en el 8 Fls. 711-713 9 Fls. 715-717 10 Fls. 718-734Página 12 de 46
nexo de causalidad entre el daño y la falla alegada no quedó acreditado en el 8 Fls. 711-713 9 Fls. 715-717 10 Fls. 718-734Página 12 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO proceso, debido a que el perito que realizó la necropsia, no emitió concepto concluyente de que la muerte se dio por el suministro del medicamento DIPIRONA. Añadió que la parte actora en su demanda no argumentó una pérdida de oportunidad, por ello, no era viable que el juzgador alterara la imputación de falla del servicio. Resaltó que la parte actora incumplió con la carga de probar que el daño se produjo por la aplicación del medicamento. Señaló que el evento adverso se dio por el actuar propio y personal de la auxiliar de enfermería, motivo por el cual, su conducta estaba bajo la responsabilidad exclusiva de la empresa que la envió en misión. No hubo prescripción médica errada, según la historia clínica se tenía claro que la paciente era alérgica al medicamento, las actuaciones de los galenos tratantes fueron adecuadas. Los perjuicios alegados no están totalmente acreditados.
clínica se tenía claro que la paciente era alérgica al medicamento, las actuaciones de los galenos tratantes fueron adecuadas. Los perjuicios alegados no están totalmente acreditados. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda debido a que no se probó una falla del servicio. En caso de prosperar la demanda, pidió se condene a la empresa que la situó en misión y no al ente hospitalario, de no accederse a lo anterior, se imparta condena directa a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. a efectos de que la póliza pertinente sea afectada.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte demandada –ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS-11
Insistió en los argumentos del recurso de apelación. Resaltó que no obra en el proceso prueba de toxicología que determine con certeza que la muerte de la paciente fue consecuencia del medicamento aplicado, motivo por el cual, no se logró probar el nexo de causalidad para configurar responsabilidad en el ente hospitalario. Por ende, pidió revocar la sentencia recurrida. 11 Fls. 787-798Página 13 de 46
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DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
Y OTRO
DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
Y OTRO
- TEMPORALMENTE SAS12
Sostuvo que no obra prueba científica que determine la causa de la muerte, por ello, desde su parecer, no existió falla del servicio.
- COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.13
Reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de alzada e indicó que no existen probanzas que soporten una falla del servicio en la atención médica brindada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, motivo por el cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que las partes tienen capacidad para comparecer y permanecer en el proceso, la demanda fue interpuesta de forma oportuna y que no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las discrepancias expuestas en las apelaciones, el sub examine se contrae en establecer si la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO 12 Fls. 784-786
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las discrepancias expuestas en las apelaciones, el sub examine se contrae en establecer si la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO 12 Fls. 784-786 13 Fls. 782-783Página 14 de 46
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-002-2015-00097-01
DEMANDANTE: BRAYAN STEVEN DUQUE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que se afirma por la parte demandante les fueron causados en la prestación del servicio médico asistencial a su cargo y que derivaron en la muerte de la señora MARIA ROMELIA VARGAS?
Como problemas asociados, deberá abordarse: ¿De conformidad con el material probatorio obrante, la muerte de la señora MARIA ROMELIA VARGAS obliga a la entidad pública demandada a resarcir los perjuicios que se afirma fueron causados por el daño autónomo de pérdida de oportunidad como lo determinó el Juzgado de instancia? o ¿resulta imputable a la entidad pública demandada los perjuicios pero a título de falla del servicio? o ¿no existe ninguna responsabilidad por al cual se deba resarcir? De resultar imputable el daño – muerte – a la entidad pública demandada y por la cual existe el deber jurídico de reparar ¿De conformidad con lo probado,
servicio? o ¿no existe ninguna responsabilidad por al cual
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