TA QUI - -(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - -(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela
Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
005-2021-73
CONSIDERACIONES INICIALES
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación de la s entencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 1, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de buena fe, vida digna y reparación de la accionante.
ANTECEDENTES
Hechos2
Expone que en el año 2000 vivía en una finca en el M unicipio de Calarcá - Quindío junto con su familia y en el mes de junio de ese mismo año hombres armados llegaron a su propiedad en horas de la noche y asesinaron a su esposo, logrando escapar ella solo con sus hijos, siendo por primera vez víctima del conflicto armado en Colombia . Refiere que de Calarcá se desplazó para el M unicipio de Pijao - Quindío, donde consiguió trabajo alimentando a trabajadores de una finca; no obstante,
víctima del conflicto armado en Colombia . Refiere que de Calarcá se desplazó para el M unicipio de Pijao - Quindío, donde consiguió trabajo alimentando a trabajadores de una finca; no obstante, en el año 2007 cuando se encontraba trabajando, llegaron hombres armados, quienes la amenazaron y nuevamente tuvo que irse de ese lugar. Precisa que denunció el hecho victimizante y como consecuencia de ello
1 Archivo digital 15SentenciaTutela2021—103.pdf 2 Archivo digital 02EscritoTutela 2021-00103.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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recibió ayudas humanitarias, sin embargo, d esde el año 2015 no ha vuelto a recibirlas. Indica que el 12 de noviembre de 2020 radicó un derecho de petición ante la “UARIV” solicitando las copias con toda la documentación allí presentada y las respuestas emitidas por la entidad ( Derechos de petición, respuestas de la entidad, resoluciones de inclusión en el Registro Único de Víctimas, resolución que ordena la entrega de la indemnización administrativa y demás documentación que reposen en el archivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas). Arguye que nunca recibió respuesta alguna por parte de la UARIV, por lo que el día 21 de enero del año 2021 presentó acción de tutela con el fin de obtener
Reparación Integral a las Víctimas). Arguye que nunca recibió respuesta alguna por parte de la UARIV, por lo que el día 21 de enero del año 2021 presentó acción de tutela con el fin de obtener respuesta al derecho de petición presen tado, la cual correspondió a l Juzgado Quinto Penal del Circui to de Armen iaQuindío, profiriéndose sentencia a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición vulnera do por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Señala que recibió respuesta por parte de la "UARIV” allegándose todas las actuaciones administrativas que reposan en su base de datos, entre ellas copia de la Resolución Nro. 04102019-494645del 13 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió su solicitud de indemnización administrativa. Menciona que el 10 de mayo de 2021, pr esentó derecho de petición solicitando la priorización del pago de la indemnización por vía administrativa reconocida en la Resolución N° 04102019-494645del 13 de marzo de 2020, al encontrarse en un estado de extrema vulnerabilidad, pues refiere que cuenta con 69 años de edad y vive sola de manera muy precaria, sin servicios públicos, es decir, sin agua y energía eléctrica, derivando su sustentó de lo que produce la tierra donde vive. Afirma que el 17 de mayo de 2021 la UARIV dio respuesta de la pet ición realizada el día 10 de mayo informando que efectuaría un método técnico de priorización el cual se aplicaría el 30 de julio de 2021 informándole de los resultados, y solo de acceder a la entrega de la indemnización administrativa
realizada el día 10 de mayo informando que efectuaría un método técnico de priorización el cual se aplicaría el 30 de julio de 2021 informándole de los resultados, y solo de acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, serí a citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Sustenta que desde el 9 de abril de 2021, día internacional de las víctimas del conflicto armado, el Presidente de la República y el D irector de la UARIV anunciaron que iniciarían priorización de las personas mayores de 68 años, sin embargo pese a contar con 69 años de edad aún sigue sin recibir su indemnización.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de la buena fe, vida digna y a la reparación , ordenándose a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIVproceda a realizar en el menor tiempo posible las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución Nro. 04102019-494645 -del 13 de marzo de 2020. Fundamentos Jurídicos
Como razones de derecho invoca el artículo 86 de la Constitución Política de
mediante Resolución Nro. 04102019-494645 -del 13 de marzo de 2020. Fundamentos Jurídicos
Como razones de derecho invoca el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso en concreto.
Trae a colación la sentencia SU -254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en relación con los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, e indica que debe entenderse que la indemnización administrativa se constituye como aquella medida que busca resp onder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
Hace referencia a la Ley 1448 de 20 11 “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que en su capítulo VII reglamentó lo atinente a la indemnización por vía administrativa; esto teniendo en cuenta los parámetros consignados el Decreto 4800 de 2011, el cual consagra los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral.
Cita el Auto 206 del 28 de abril de 2017 proferido por la Corte Constitucional que estableció los criterios de priorización para efectos de ordenar la entrega de la medida indemnizatoria; situación que permite de forma más pronta,
Cita el Auto 206 del 28 de abril de 2017 proferido por la Corte Constitucional que estableció los criterios de priorización para efectos de ordenar la entrega de la medida indemnizatoria; situación que permite de forma más pronta, obtener el acceso a la medida, atendiendo el grado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que presenten las víctimas del conflicto armado.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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Contestación de la acción.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación, indicando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que se encuentra actuando en cumplimiento de la Resolución No.1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Consti tucional, inclusive de la Resolución No. 582 de 2021 y conforme a eso se dio respuesta a la petición.
Sustenta que procedió a emitir la comunicación N° 202172015702561 de fecha 11 de junio de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico juan.reyesm@hotmail.com. indicándose a la accionante que, considerando que cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resoluc ión 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de
juan.reyesm@hotmail.com. indicándose a la accionante que, considerando que cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resoluc ión 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, la Unidad procedería a evaluar el caso particular, iniciando el p rocedimiento establecido en la R esolución 1049 de 2019, indicándole la vigencia en la que i ncluirá el monto de su indemnización administrativa , según la disponibilidad presupuestal.
Sostiene que es imposible dar una fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo .
Aclara que pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la repara ción integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema v ulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerabl e, existen personas que presenta n un grado mayor de vulnerabilidad tales como los
de extrema v ulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerabl e, existen personas que presenta n un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapaci dad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
Reitera que no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por tanto, las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas.
3 Archivo Digital 14ContestaciónTutela-Uariv 2021-00103.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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Afirma que la e ntidad ha demostrado haber atendido, de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por la accionante dando respuesta a los hechos invocados que fundamentan la acción, por lo tanto, conforme a las pruebas obrantes considera que en el proceso se configura la figura del hecho superado, aspecto que se pone a consideración al momento de proferir sentencia.
Providencia impugnada4.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital , debido proceso, principio de buena fe, vida digna y reparación de la accionante.
Precisa que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango
dignidad humana, mínimo vital , debido proceso, principio de buena fe, vida digna y reparación de la accionante.
Precisa que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, por lo que la prosperidad de la pretensión de amparo constituciona l, exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración al derecho fundamental, y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a l derecho fundamental.
Trae a colación el derecho a la dignidad humana para indicar que l a Corte Constitucional ha señalado que acuerdo con el artículo 1° de la Constitución, Colombia, el Estado Social de Derecho, está fundado en el respeto de la dignidad humana. Por lo tanto, es un principio que no solo guía la actuación del Estado, sino que opera como ámbito de justificación para la eficacia de los derechos constitucionales. En otras palabras, el aseguramiento de la dignidad humana para todos los habitantes es el objetivo en el que concurren las diferentes acciones estatales y de los particulares vinculadas a la vigencia de estos derechos.
Sustenta que el precedente constitucional contempla tres lineamientos o comprensiones sobre la dignidad humana: (i) la dignidad entendida como autonomía o posibilidad de determinarse por un plan de vida libremente escogido, faceta denominada como vivir como se quiera; (ii) la dignidad comprendida como la garantía de ciertas condiciones materiales de existencia,
autonomía o posibilidad de determinarse por un plan de vida libremente escogido, faceta denominada como vivir como se quiera; (ii) la dignidad comprendida como la garantía de ciertas condiciones materiales de existencia, lo que se concentra en el concepto de vivir bien; y (iii) la dignidad humana concebida con la intangibilidad de los bienes no patrimoniales como la
4 Archivo digital 15SentenciaTutela2021-00103.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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integridad física y moral, aspecto que la jurisprudencia define como vivir sin humillaciones.
Precisa que en cuanto a la funcionalidad y natural eza de la dignidad humana dentro del sistema de fuentes, la Corte la distingue como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y del Estado, por lo que se concibe como valor constitucional; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Por lo tanto, dichas nociones de la dignidad humana operan de forma concurrente y no se excluyen entre sí. Hace referencia al mínimo vit al como un derecho con carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitati vo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se
ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.
Así mismo, trajo a colación el derecho al debido proceso, de conformidad con el precedente Constitucional, para indicar que constituye un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la apl icación correcta de la justicia, la cual hace parte de las garantías del debido proceso.
Sustenta frente al derecho a la reparación que de conformidad con la Corte Constitucional en la sentencia T 370/2013 la reparación administrativa se caracteriza por ser un mecanismo de caráct er masivo, que ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación; mientras que la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones, encontrándose entre las medidas de reparación la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como el procedimiento, están fijados expresamente por la ley y sus reglamentos.
Arguye que la entidad accionada a través de la Resolución N ro. 04102019494645 -del 13 de marzo de 2020, le reconoció a la accionante la indemnización administrativa a la que tiene derecho, indicando que se aplicará el método
Arguye que la entidad accionada a través de la Resolución N ro. 04102019494645 -del 13 de marzo de 2020, le reconoció a la accionante la indemnización administrativa a la que tiene derecho, indicando que se aplicará el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el acto administrativo.
Afirma que de conformidad con la expuesto por la Corte Constitucional , es procedente ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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Víctimas “UARIV”, a través del Director General Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o quien haga sus veces, que en el término de (15) días hábiles, realice el estudio procedente para determinar si se puede priorizar el pago de la indemnización administrativa de la accionante, por ser mayor de 68 años y encontrarse en un estado de vulnerabilidad debido a que no tiene recursos para su subsistencia, y por otro lado, independientemente de que el estudio de priorización salga favorable o no, vencido esos 15 días, se le concedan otros 15 días hábiles para que le indiquen a la señora Ana Lucia Méndez Páramo la fecha en la que le re alizaran el pago de la indemnización administrativa rec onocida
priorización salga favorable o no, vencido esos 15 días, se le concedan otros 15 días hábiles para que le indiquen a la señora Ana Lucia Méndez Páramo la fecha en la que le re alizaran el pago de la indemnización administrativa rec onocida mediante la Resolución Nro. 04102019-494645 -del 13 de marzo de 2020.
Impugnación5.
Dentro del término la accionante impugnó la decisión de instancia, sustentando su inconformidad en los sigu ientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:
Señala que si bien el despacho amparó los derechos fundamentales que a la fecha le están siendo vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el numeral segundo de la parte resolutiva no satisface las necesidades que en la actualidad tiene pues, como narró en los hechos de la tutela vive de manera muy precaria, no tiene trabajo y por su avanzada edad nadie le va a dar la oportunidad de laborar, por lo que necesita del pago de la indemnización administrativa para garantizar su alimentación , teniendo en cuenta que ya ha esperado mucho para ser reparada. Solicita se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVque en el menor tiempo posible realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, mediante la “ Resolución N°. 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1". Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo6
indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1". Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo6 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho de petición como una manifestación de la democracia participativa consagrada en la Constitución Política que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés
5 Archivo Digital 20ImpugnaciónSentenciaAccionante 2021-103.pdf 6 Archivo digital 032Concepto, CONCEPTO -2021-103-TUTELAProtección víctimas 11..pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, para que aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo. Adujo que la petición incoada por la actora para que le prioricen el pago de la indemnización reconocida en sede administrativa a través de la Resolución Nro.
aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo. Adujo que la petición incoada por la actora para que le prioricen el pago de la indemnización reconocida en sede administrativa a través de la Resolución Nro. 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020, no le ha sido resuelta, pues no se le ha precisado la fecha concreta sobre el particular, lo que vuln era el núcleo esencial del derecho de petición. Expresa que lo manifestado por la demandante se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Señala que la petición presentada por la actora debe ser tramitada de manera preferencial sin agotar los términos contemplados en la ley, por ende, se comparte la orden perentoria dada por la Juez de primera instancia. Precisa que la petición incoada por la actora implica una respuesta que señale cuando se va a pagar la inde mnización reconocida en sede administrativa (día, mes y año), pues en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que reso lverán ante tal situación. (Parágrafo del numeral 2° del artículo 14 del C.P.A.C.A.). Sostiene que en esta tutela no se puede ordenar el pago de la indemnización reconocida en sede administrativa de manera directa, como lo pretende la accionante con el recurso de apelación, toda vez que el derecho de petición se incoó para hacer efectiva una priorización y no para generar mora por no pago oportuno de una obligación. Así mismo, considera que saltar el orden de turno a
accionante con el recurso de apelación, toda vez que el derecho de petición se incoó para hacer efectiva una priorización y no para generar mora por no pago oportuno de una obligación. Así mismo, considera que saltar el orden de turno a través de una tutela es vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que buscan el pago de la indemnización correspondiente. Afirma que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la actora y al mismo se le debe dar un trámite preferente. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con los argumentos sustentados por la accionante es procedente a través del presente mecanismo ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocidaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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mediante la Resolución N° 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020 y sobre la cual dirigió petición el pasado 10 de mayo de 2021 con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, solicitando priorización para el pago de la misma.
De igual forma , teniendo en cuenta que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó informe de cumplimiento frente al trámite
De igual forma , teniendo en cuenta que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó informe de cumplimiento frente al trámite de la referencia7, deberá verificarse si es procedente archivar la presente actuación al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado ; ii) Del concepto de víctima del desplazamiento forzado. iii) Del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; iv) De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, v) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela y, vi) Caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado
El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 9 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 9 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presunt amente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial
7 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 1-5 8 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 9 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela
Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-001-2021-00103-01
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protección constitucional, 10 caso en el cual se re alizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela11.
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha determinado que en razón del estado de indefensión en que se encuentran y la protección Constitucional que merecen, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de aquellos. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 201912 determinó la procedencia de tutela para la protección de derechos de la población desplazada cuando:
“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo i
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