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TA QUI - 3001-33-33-002-2025-00160-01.-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 3001-33-33-002-2025-00160-01.-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Accionados : EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra Radicación : 3001-33-33-002-2025-00160-01.

Referencia : Sentencia segunda instancia

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202500160016300123

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2 – 252 -2025

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO 1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

1 015ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 12Página 2 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

de Armenia, la cual declaró improcedente la acción de tutela 2 frente al derecho fundamental de petición incoado por el accionante.

1. ANTECEDENTES

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de Armenia, la cual declaró improcedente la acción de tutela 2 frente al derecho fundamental de petición incoado por el accionante.

1. ANTECEDENTES

JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO – EDEQ S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

1.1 Hechos

Manifestó el accionante que el 31 de julio de 2025 se acercó las instalaciones de la EDEQ con el propósito de formular un reclamo por el valor facturado en el recibo del servicio público de energía eléctrica para el período julio–agosto de 2025, el cual ascendió a $6.104.601.

Expuso que el funcionario de la empresa registró su inconformidad como una queja y agregó que al mismo tiempo le brindó dos hojas membretadas para que formulara un derecho de petición, pero se abstuvo de hacer uso de este mecanismo y optó por retirarse del lugar.

2 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10Página 3 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

El 2 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la EDEQ donde expuso las razones de su desacuerdo por el cobro

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El 2 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la EDEQ donde expuso las razones de su desacuerdo por el cobro generado y su inconformidad con el informe hecho por los funcionarios de la entidad, acompañando ese escrito con un disco compacto con evidencia y con varios recibos del servicio público de energía eléctrica pagados con anterioridad.

El 22 de septiembre de 2025, la E DEQ respondió la anterior petición y allí la entidad le informó que por medio de oficio de fecha 21 de agosto de 2025 había resuelto negativamente la queja sobre el alegado cobro excesivo en la factura del servicio público de energía eléctrica y le advirtió que no tenía derecho a recurrir la decisión porque ya había vencido el término.

El 24 de septiembre de 2025, presentó ante la E DEQ recurso de apelación contra la decisión desfavorable adoptada por la entidad frente al reclamo formulado por el valor facturado en el recibo del servicio público de energía eléctrica, cuyo escrito también fue dirigido a la SSPD.

El 2 de octubre de 2025 la E DEQ ofreció respuesta al recurso de apelación formulado en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, razón por la que a la fecha de la interposición de la acción de tutela el accionante manifiesta que la entidad no había resuelto de fondo lo consignado en el referido medio de impugnación.Página 4 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

1.2 Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó3: PRIMERO: La Protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual presuntamente se viene vulnerando por parte de la

EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. (EDEQ) de Armenia

Quindío y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MEDELLIN ANTIOQUIA SEGUNDO: Se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A.

E.S.P. (EDEQ) de Armenia Quindío y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MEDELLIN ANTIOQUIA responder la petición radicada el día 2 de septiembre y 24 de septiembre de 2025.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 6 de octubre de 2025 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado ya mencionado; el mismo día fue admitida, ordenándose la notificación a la parte accionada, concediéndosele el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente5.

3 003Demanda2(.pdf) NroActua 2 4 003Demanda2(.pdf) NroActua 2 5 AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4Página 5 de 25

consideren pertinente5.

3 003Demanda2(.pdf) NroActua 2 4 003Demanda2(.pdf) NroActua 2 5 AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4Página 5 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

Finalmente, a través de la Sentencia antes anunciada el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia para declarar improcedente al amparo y analizó temas como : i) El derecho fundamental de petición ; ii) Derecho de petición ante empresas de servicios públicos domiciliarios; y iii) El caso concreto.

Consideró que la petición radicada por el accionante el 2 de septiembre es reiterativa, de igual forma la EDEQ remitió respuesta frente a dicha petición.

Por su lado, la SSPD dio respuesta alegando la falta de competencia por no haberse recurrido la decisión 12930349 del 21 de agosto emitida por la EDEQ y que la respuesta PQR 2025042000309912978740, donde le indican que la petición es reiterativa y por tal razón no otorgan los recursos de ley, entendiéndose así agotada la vía administrativa.

La respuesta de fondo no implica acceder a los requerimientos contenidos en el derecho de petición, pues se debe diferenciar entre

razón no otorgan los recursos de ley, entendiéndose así agotada la vía administrativa.

La respuesta de fondo no implica acceder a los requerimientos contenidos en el derecho de petición, pues se debe diferenciar entre la garantía del derecho fundamental de petición y el derecho a obtener lo pedido.Página 6 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

El Juzgado no encontró acreditada la vulneración al derecho de petición y en consecuencia declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en una providencia de la Corte Constitucional6, en la que se menciona que la tutela es improcedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el accionante presentó impugnación7, alegando que la respuesta de las entidades no es de fondo y omiten el análisis normativo frente a lo pedido.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público después de hacer una relación del trámite cumplido, hacer referencia al derecho de petición y a la improcedencia de la tutela, conceptuó8:

6 Sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014. 7 015ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 12 8 Archivo SAMAI: 006_ConceptoMinisterioPublicoPágina 7 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

7 015ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 12 8 Archivo SAMAI: 006_ConceptoMinisterioPublicoPágina 7 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante para la protección de un derecho fundamental de petición?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición y ii) El caso concreto.

6.2. El derecho fundamental de peticiónPágina 8 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

Este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma

Este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 9, dispone en el art. 14 10el término para resolver y en el art. 21 11 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por

información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 11 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición alPágina 9 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 12 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas

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La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 12 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201113, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…) 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas

personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…) 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017Página 10 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de re sponder las

irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de re sponder las peticiones”15. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. (…)

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los

15 Sentencia C-951 de 2014Página 11 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un

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ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquell as en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

16 Sentencia T-477 de 2017 17 Sentencia C-077 de 2017

se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

16 Sentencia T-477 de 2017 17 Sentencia C-077 de 2017 18 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.Página 12 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a r espuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente19

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad

de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente19

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como in formación, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

19 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 13 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. El accionante , JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO presentó acción de tutela en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DEL

QUINDÍO S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

1. El accionante , JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO presentó acción de tutela en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en aras a que resuelva de fondo las peticiones radicadas el 2 y 24 de septiembre de 2025.

1.1. En la petición formulada el 2 de septiembre adujo:Página 14 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

1.2. En la petición del 24 de septiembre mencionó:Página 15 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01

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2.2 El 21 de agosto de 2025, lo que la EDEQ respondió fue lo siguiente:Página 17 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .Página 18 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

(…)

(…)

2.3 A la petición del 24 de septiembre de 2025, se respondió:Página 19 de 25

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

3. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la

Sala encuentra:

3.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición,Página 21 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, respecto del cual el tutelante ha puesto en consideración la respuesta dada por la entidad accionada, que no considerarla de fondo.

3.2. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (petición), el cual considera vulnerado a partir de no recibir una respuesta eficaz de fondo por parte de la empresa y entidad accionadas.

3.3. En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo narrado por el accionante en su escrito de tutela, la

un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo narrado por el accionante en su escrito de tutela, la respuesta de petición fue dada el 22 de septiembre, la

20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princip io de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales . De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Página 22 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

acción de tutela fue instaurada el 6 de octubre de 2025, es decir, pasados doce días, lo cual, evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses.

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acción de tutela fue instaurada el 6 de octubre de 2025, es decir, pasados doce días, lo cual, evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses.

3.4. En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, se debe destacar que el accionante no está utilizando la acción constitucional de manera subsidiaria sino para corregir un procedimiento administrativo que no cumplió a cabalidad. En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente para proteger el derecho fundamental.

3.4.1 En efecto, e l accionante sí recibió una respuesta concreta y ampliamente explicativa, el 21 de agosto de 2025, respecto de las razones por las cuales se le cobraba un servicio de energía eléctrica, luego de una visita in situ que le fue efectuada a su local ubicado en la Plaza Minorista.

3.4.2 En dicha decisión negativa a su s intereses, se le anunció que podía interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la SSPD. Recursos que no se probó que se hubiesen intentado.

21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 23 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01

Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

3.4.3 Respecto de la petición del 24 de septiembre de 2025, también recibió un respuesta concreta, el 2 de octubre del mismo año, en el sentido que ya se habían respondido los mismos reparos que planteò el accionante, respecto a su inconformidad con la visita al local y los motivos que se esgrimieron para imponer el cobro de la factura de energía; fuera de explicar que el recurso de apelación debía inten tarse en subsidio del de reposición, de conformidad con el art. 15922 de la Ley 142 de 1994, y no habiéndolo hecho así, se rechazaba.

3.4.4 Contra dicha decisión de rechazo del recurso, se le explicó que podía intentar el recurso de queja ante la SSPD.

3.4.5 No se probó tampoco que ese recurso se hub iese intentado por el interesado.

22 ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la

siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo . /(…)/PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".Página 24 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JOSÉ ANTONIO AGUIRRE HENAO Vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y otra 63001-33-33-002-2025-00160-01 .

3.4.6 Bajo ese contexto, es claro que respuesta cl ara y completa al cuestionamiento que formuló respecto del cobro de energía sí recibió. Otra cosa es que sobre su contenido no esté de acuerdo. Pero para ello debía agotar los recursos de ley, especialmente el obligatorio para agotar el procedimiento administrativo (apelación).

3.4.7 Ante la firmeza del cobro no le queda al interesado sino cuestionar la legalidad del procedimiento pero ante el juez natural del asunto, esto es, el contencioso administrativo, si estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fuere procedente.

4. En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, ante lo

el juez natural del asunto, esto es, el contencioso administrativo, si estima que la acción de nulidad y restablecimiento d

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