🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 50001-23-33-000-2015-00336-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 50001-23-33-000-2015-00336-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00259-01

Demandante: Adriana Obyrne Torres Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía

Nacional

005-2023-18

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada co ntra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.

La señora Adriana Obyrne Torres obrando a través de apoderad o judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso REGI 3-2014-31 del 6 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017 respectivamente por medio de lo s cuales se sancionó disciplinariamente a la demandante y la; (ii)

primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso REGI 3-2014-31 del 6 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017 respectivamente por medio de lo s cuales se sancionó disciplinariamente a la demandante y la; (ii) Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta a la actora.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

  • Ordene el reintegro de la actora al servicio activo de la Policía Nacional en el grado y escalafón que venía ocupando al momento de la desvinculación o el de mayor jerarquía según corresponda con la antigüedad y el posible ascenso al que tenga derecho; pagándole los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue sancionada y hasta cuando se presente efectivamente elreintegro una vez cumplida la sanción, comprendiendo lo s aumentos retroactivos y los decretados con posterioridad.
  • Condene a la entidad al pago de los perjuicios inmateriales ocasionados a la accionante con ocasión de la sanción impuesta, y se le efectúe una reparación integral. En consecuencia, que se le rec onozca por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV derivados del tener que enfrentar el proceso disciplinario en su contra y la suma de 100 SMLV por el daño psicológico sufrido como consecuencia del mismo.
  • Reconozcan intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189 y 195 ibidem.

consecuencia del mismo.

  • Reconozcan intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189 y 195 ibidem.
  • Que se condene en costas a la demandada

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • La actora es una oficial de la Policía Nacional de Colombia, quien para el año 2014 ostentaba el grado de Capitán y ocupaba el cargo de Jefe del Área de Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo del Departamento de Policía

Quindío.

  • El 13 de abril de 2014, la Inspección Delegada Regional No.3 de la Policía Nacional, bajo el radicado P-REGI3-2014-31, abrió indagación preliminar en contra de la capitana Adriana Obyrne Torres por la posible comisión de 5 conductas que infringían las normas de la Policía. - El 8 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Regional N o. 3 de la Policía Nacional, dispuso acumular de oficio las indagaciones preliminares PREGI3-2014-28 y P -REGI3-2014-53, para ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal, aperturando investigación disciplinaria bajo radicado REG13-2014-31, cuya etapa instructiva se cerró el 29 de febrero de 2016. - El 6 de septiembre de 2016 se profirió fallo de primera dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la hoy demandante con 11 meses de suspensión.
  • El 6 de septiembre de 2016 se profirió fallo de primera dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la hoy demandante con 11 meses de suspensión. - La Inspección General-Área de Asuntos Internos emitió fallo de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2017, mediante el cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pero redujo la suspensión a siete meses. - Posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional emit ió la Resolución No.6356 de fecha 30 de agosto de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta a la mayor Adriana Obyrne en cumplimiento del fallo disciplinario bajo radicado REGI -32014-31.

Concepto de la violación. La parte actora formula los siguientes cargos contra los actos administrativos acusados:-Infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo: Resalta que en el presente asunto se desconocieron las ritualidades procesales, las garantías y los principios de la Ley 734 de 2002, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1015 de 2006, estructurándose los siguientes vicios: - Indebida calificación jurídica del procedimiento verbal: Refiere que en el presente asunt o no estaban dados los elementos para adelantar el proceso disciplinario a través del proceso verbal, toda vez que la flagrancia invocada para ello no se estructuraba en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 pues considerar que toda novedad reportada da lugar al estado de flagrancia resulta imposible jurídicamente. Indica que resulta jurídicamente impensable el estado de flagrancia aducido por

pues considerar que toda novedad reportada da lugar al estado de flagrancia resulta imposible jurídicamente. Indica que resulta jurídicamente impensable el estado de flagrancia aducido por la autoridad disciplinaria así para el caso 2 por los hechos que presuntamente ocurrieron entre el 22 de octubre de 2013 y el 23 de mayo de 2014, la novedad se reportó el 20 de agosto de 2014, es decir 5 meses después del hecho. Respecto del CASO 5, por no firmar un acta presuntamente el día 7 de junio de 2014 se reportó la novedad el 13 de noviembre de 2014, es decir 5 meses después de ocurridos los hechos. En tal sentido, concluye que no es cierto que la demandante haya sido sorprendida por servidores públicos de manera directa en la comisión de la presuntas faltas disciplinarias que se le endilgan, por lo que al no configurarse el elemento estructurarte de la actualidad que integra el concepto de flagrancia no podía acudirse al procedimiento verbal como lo prevé el artículo 175 de la ley disciplinaria.

Resalta que la misma suerte corre el caso 4, donde presuntamente se informa que la sancionada no realizó seguimiento de evaluación a sus evaluados, sin que un informe per se constituya un estado de flagrancia.

Práctica de prueba testimonial sin el lleno de requisitos legales por aplicación de la ley 906 de 2004, con fundamento en la cual se sustentó el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia:

La Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 010 de 2010,

aplicación de la ley 906 de 2004, con fundamento en la cual se sustentó el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia:

La Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 010 de 2010, impartió las directrices que deben asumir los órganos de control sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, pese a lo cual en el caso concretó se practicaron y recaudaron todas las pruebas testimoniales bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo un sistema de corte acusatorio que riñe con el proceso disciplinario que es de tendencia inquisitiva. Lo anterior, implica que se incurrió en una violación al debido proceso , al practicarse la prueba testimonial con violación a las formas propias de cada juicio como lo prohíbe expresamente la constitución en su artículo 29.

Violación del principio de congruencia y derecho de defensa de la sancionadaen la formulación del cargo No. 2.

Respecto al cargo No. 2 aduce que el núcleo central del mismo consistió en que la actora, el 23 de mayo de 2014 no firmó el formulario de seguimiento y evaluación anual de los bachilleres en los tres meses anteriores, desconociéndose las prue bas que daban cuenta que para la fecha no seincumplió la obligación señalada pues por orden del comando de Departamento de Policía Quindío se había entregado la compañía de auxiliares de policía bachilleres desde el 24 de diciembre de 2013, mediante acta de entrega No. 161 de la misma fecha y la cual fue suscrita sin ninguna novedad por el funcionario

de Policía Quindío se había entregado la compañía de auxiliares de policía bachilleres desde el 24 de diciembre de 2013, mediante acta de entrega No. 161 de la misma fecha y la cual fue suscrita sin ninguna novedad por el funcionario que la recibió y por el jefe de la oficina de talento humano. En tal sentido no podía desconocerse la prueba referida sin transgredir el artículo 29 superior y las normas del CDU y mucho menos afirmarse que existió un incumplimiento a sus deberes de evaluadora desde el 22 de octubre de 2013 hasta mayo de 2014, pues tal afirmación desconoce la verdad procesal. Aunado a lo anterior, se encuentra que al momento de fallar se cambió y modificó el cargo indicando que el 13 de mayo de 2014 se detectó la novedad y que el 23 se puso en conocimiento, fecha para la cual la disciplinada se desempeñaba como jefe del área Fuerza Control Territorial y Apoyo Operativo del Departamento de Policía Quindío, evidenciándose una contradicción entre lo señalado en esta decisión y el pliego de cargos en lo relacionado con el cargo que ocupaba la capitán Obyrne Torres para el 23 de mayo de 2014 y la fecha de incumplimiento de la obligación de evaluación.

Agrega que se configura una proposición jurídica incompleta, toda vez que al atribuir la violación por parte de la actora del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1015 de 2 006, y puntualmente señalarse como desconocido el Decreto 1300 de 2000 y la Resolución 02307 de 2001 la entidad no precisó como se vulneraron en el caso concreto. Las nomas señaladas nunca tuvieron desarrollo

1300 de 2000 y la Resolución 02307 de 2001 la entidad no precisó como se vulneraron en el caso concreto. Las nomas señaladas nunca tuvieron desarrollo en la formulación del cargo ni se cumplieron las consideraciones legales de los numerales 1 y 2 del art. 163 del CDU.

Insiste en la indebida valoración del de entrega No. 161 de diciembre de 2013 y puntualmente en la obligación que recaía en el funcionario entrante de revisar los aspectos que allí se habían plasmado y formular las obs ervaciones pertinentes dentro de los 30 días hábiles siguientes a su firma en los términos establecidos en los artículos 5º y 13 de la Ley 951 de 2005, sin que resulte admisible que las novedades sobre el particular únicamente hayan sido reportadas 5 meses después de la elaboración del acta de entrega. Por lo anterior, concluye que de valorarse en debida forma la prueba se hubiera configurado la atipicidad de la conducta.

De otra parte, considera que la conducta fue calificada como dolosa pese a que no obra prueba que demuestre que la demandante haya actuado adrede como se indicó en el auto de cargos. En ese sentido, incurrió el operador disciplinario en el error lógico de petición de principio al dar por probado precisamente lo que debía acreditar.

Resalta que la demostración del dolo solo es posible a través de confesión o de prueba indiciaria y en el asunto de la referencia no se cuenta con ninguna de estas. Así, el juez disciplinario no especific ó como se edificaron los indicios , que elementos lo estructuraban, los hechos indicadores, la prueba en que se

prueba indiciaria y en el asunto de la referencia no se cuenta con ninguna de estas. Así, el juez disciplinario no especific ó como se edificaron los indicios , que elementos lo estructuraban, los hechos indicadores, la prueba en que se apoyó para deducirlos, la regla de la experiencia aplicada, la inferencia lógica y el hecho indicado. Teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la entrega del cargo , manifestar que la demandante actuó adrede constituye un argumento falaz.

Finalmente concluye que en este caso no podía presumirse el dolo con fundamento en la capacitación recibida por la actora y la antigüedad que teníaen la institución, pues debía demostrarse que ésta conocía y quería la ilicitud de su actuar, prueba que por demás se echa de menos en el plenario.

Violación del principio de congruencia y derecho de defensa de la sancionadaen la formulación del cargo No. 4.

Indica que de la revisión del auto de citación a audiencia se advierte que el cargo No. 4 no describe y determina la conducta en la forma establecida en el numeral 1º del artículo 163 del CDU, es to es precisando el tiempo en q ue se realizó la conducta.

No obstante, lo anterior, en forma sorpresiva, al expedirse el fallo sancionatorio el a-quo indicó de manera precisa y concreta el extremo temporal en que se presentó el supuesto incumplimiento, lo que revela que se cambió y modific ó el aspecto fáctico de la conducta reprochada. Así, existe una incongruencia entre el cargo formulado contra la sancionada y la decisi ón de primera y segunda instancia, al no existir identidad entre lo resuelto y las imputaciones

el aspecto fáctico de la conducta reprochada. Así, existe una incongruencia entre el cargo formulado contra la sancionada y la decisi ón de primera y segunda instancia, al no existir identidad entre lo resuelto y las imputaciones efectuadas en relación con las circunstancias de tiempo en el que se desarrolló la conducta, lo que resulta violatorio del debido proceso a la sancionada, pues se pasó de imputar una infracción cometida en lo corrido del año 2014 a una acaecida hasta el 4 de junio.

En ese orden de ideas, se concl uye que la decisión de primera instancia se encuentra sustentada en unos actos distintos a los inicialmente cuestionados, esto es, en unas conductas que no corresponden al asunto planteado por el a quo en el pliego de cargos para llegar a la toma de la decisión.

Agrega que se declaró responsable disciplinariamente a la accionante sobre la base de un cargo difuso en lo fáctico y en lo jurídico pues entre otras, el reproche se tipificó en normas de reenvío generales y abstractas señalándose simplemente que se habían incumplido unos deberes conforme a lo establecido en Decreto 1000 de 2000 y la Resolución 02037 de 2001, lo que no permite inferir con grado de certeza la responsabilidad de la investigada vulnerándose en consecuencia su derecho de defensa. El artículo 2º de la resolución 02037 de 2001 solo fue invocado en la declaración del Intendente Saavedra, lo que indica que la proposición jurídica incompleta; resultando aún más grave que sin ser citada por el despacho se haya utilizado como fundamento para imputar el cargo No. 4

de 2001 solo fue invocado en la declaración del Intendente Saavedra, lo que indica que la proposición jurídica incompleta; resultando aún más grave que sin ser citada por el despacho se haya utilizado como fundamento para imputar el cargo No. 4

Advierte que en el proceso disciplinario se demostró que la conducta a que hace referencia el cargo No. 4 era atípica, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2005 a la disciplinada no le correspondía la función de seguimiento de evaluación del desempeño de sus evaluados , sino la de evaluación, que son dos etapas totalmente distintas.

Que aun cuando para el órgano de control resultaba claro que ante la no realización del seguimiento a los evaluados, se encontraba acreditada de manera objetiva la existencia de la falta, no existe prueba que dé cuenta de la responsabilidad de la demandante, pues no existe una función legal o reglamentaria que haya sido atribuida a esta y que consista en hac er seguimiento a los evaluados.En ese orden de ideas considera que en virtud al principio de legalidad no se le puede atribuir responsabilidad a un funcionario por el incumplimiento de un deber funcional que no le ha sido asignado por la ley o el reglamento, máxime cuando al no tener asignada la función de seguimiento de evaluación el realizar dicha labor podría dar lugar a que incurriera en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Advierte que conforme al polígama No. 094 del 9 de abril de 2014 y el oficio No. 30 Fucot-GEFAT 29.25 se concluye que la actora no tenía a su cargo la parte operativa del FUCOT , sino solamente la Administrativa. Además de

No. 30 Fucot-GEFAT 29.25 se concluye que la actora no tenía a su cargo la parte operativa del FUCOT , sino solamente la Administrativa. Además de acuerdo al oficio de 4 de junio de 2014 y la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2014 se infiere que la oficial no tenía a su mando el grupo de carabineros, el GOES, y el escuadrón móvil de carabineros y que dentro de sus deberes funcionales no se encontraba el de evaluar.

Advierte que respecto al grupo de fuerza disponible asignado a la investigada se presentaban unas particularidades, pues si bien figuraba dentro de la estructura orgánica del departamento su personal adscrito se encontraba en otras unidades administrativas, cursos de ascenso o situaciones como suspensiones o vacaciones que impedían el seguimiento y evaluación del desempeño.

Refiere que en la imputación de este cargo tampoco debió hablarse de dolo toda vez que no existe prueba que dé cuenta del obrar intencional de la accionante y por el contrario se demostró que según el formato de cargos y perfiles a la demandante no le estaba asignada la función de seguimiento de evaluación de desempeño sino la de evaluación propiamente dicha, aunque esto no fue objeto de reproche.

Concluye que en la exigua valoración probatoria efectuada en relación con este cargo no existe ningún hecho indicador que demuestre que la disciplinada incumplió con el deber de evaluar al personal bajo su cargo observándose por el contrario que; (i) la disciplinada como jefe del FUCOT conocía que no tenía la parte operativa del mismo lo que le impedía ejercer la evaluación; (ii) Que si bien orgánicamente dichos grupos estaban adscritos al Fucot materialmente

el contrario que; (i) la disciplinada como jefe del FUCOT conocía que no tenía la parte operativa del mismo lo que le impedía ejercer la evaluación; (ii) Que si bien orgánicamente dichos grupos estaban adscritos al Fucot materialmente no estaban bajo su control operativo; (iii) Que recibió órdenes por escrito de su superiores sen el sentido que no debía hacer el seguimiento y evaluación del desempeño a los grupos EMCAR y guías caninos.

Violación del principio de congruencia y derecho de defensa de la sancionadaen la formulación del cargo No. 5 .

Los servidores de la Policía Nacional ostentan una doble condición tanto de funcionarios o servidores públicos como miembros de la Policía lo que implica que tienen un régimen disciplinario especial, para las faltas en las que incurren relacionadas con la función o el servicio público que desempeñan previstas en la Ley 1015 de 2006, no obstante cuando las faltas no tienen relación directa con la función policial se rigen por las disposiciones que se aplican a los demás funcionarios públicos, esto es por la Ley 734 de 2002.

Agrega que conforme al marco normativo que rige en la Policía Nacional, sus miembros deben acatar las ordenes e instrucciones que se les impartan, que en ese sentido la conducta por la cual fue sancionada la oficial Obyrne Torres nose adecua a la descripción prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, pues se parte de la premisa falsa que todo incumplimiento de una orden constituye per se falta disciplinaria desconociendo que tratándose de ordenes impartidas en asuntos o cuestiones en materia administrativa no resulta

1015 de 2006, pues se parte de la premisa falsa que todo incumplimiento de una orden constituye per se falta disciplinaria desconociendo que tratándose de ordenes impartidas en asuntos o cuestiones en materia administrativa no resulta aplicable el acatamiento de ordenes en virtud de la disciplina , pues tales eventos se rigen por las normas que aplican a los demás servidores públicos. En tal sentido destaca que el numeral 10º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 solo es aplicable a aspectos relacionados con la función policial o el servicio operativo de policía y el no suscribir un acta de entrega no encuadra en dich o supuesto, pues se trata de un asunto netamente administrativo que debe resolverse conforme a lo establecido en la Ley 951 de 2005.

Resalta que e l juez disciplinario reprochó sin fundamento el actuar de la sancionada frente al acta No. 002 del 2 de abril de 2014, desconociendo que la misma presentaba inconsistencias en su presentación: no contaba con la firma de uno de los jefes de cada dependencia ni de los comandantes del FUCO y que además ésta se le presentó corregida dos meses después con la fecha inicial. En ese orden consideró inaceptable que un servidor público se preste a actuaciones irregulares como lo es firmar un acta con fecha distinta a la de recibo que por demás constituye una falsedad material en documento público. Explica que fue esta la razón por la cual no se firmó el acta y se solicitó el cambio de la fecha en la misma y no por un capricho de la demandante, configurándose en consecuencia una causal de exclusión de responsabilidad que no fue tenida en cuenta.

esta la razón por la cual no se firmó el acta y se solicitó el cambio de la fecha en la misma y no por un capricho de la demandante, configurándose en consecuencia una causal de exclusión de responsabilidad que no fue tenida en cuenta.

Agrega que el cargo no. 5, en cuanto a la determinación y descripción de la conducta no es claro ni preciso, lo que dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues no se sabe a ciencia cierta cuál es el reproche atribuido a la disciplinada, ya que inicialmente se indicó que el acta no fue firmada posteriormente que el acta no fue entregada y finalmente que se incumplió una orden.

Resalta que dentro del expediente disciplinario puede advertirse que el acta No. 002 del 7 de junio de 2014 por medio de la cual se hizo entrega del FUCOT a la actora se encuentra debidamente suscrita por ésta lo que desvirtúa los dichos del St. Lopera Lara y del TC. Ospina Gutiérrez, por lo que , la conducta es atípica al no ajustarse al tipo disciplinario consagrado en el numeral 10 del articulo 35 de la Ley 1015 de 2006.

Carencia de ilicitud sustancial:

Finalmente destaca que en el ilícito disciplinario atribuido a la oficial se encuentra ausente la ilicitud sustancial, pues el derecho disciplinario no sanciona el incumplimiento de un deber por el deber mismo, sino que castiga es la afectación del deber funcional de manera sustancial y en el caso concreto no se encuentra demostrada la afectación sustancial del deber y de los intereses patrimoniales o de otro carácter de la institución.

No está demostrado en los cargos formulados que se haya afectado los

no se encuentra demostrada la afectación sustancial del deber y de los intereses patrimoniales o de otro carácter de la institución.

No está demostrado en los cargos formulados que se haya afectado los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, pues la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, esto es, a partir de normas con estructura de principios, tal y como se desprende del artículo 5º de la Ley 1015de 2006 y del artículo 22 del CDU. En ese orden de ideas, como en el auto de cargos no se indicó en forma expresa qué principio o principios de la función administrativa se vulneraron con la conducta de la demandante no se configura la ilicitud sustancial en el proceso disciplinario señalado.

Falsa motivación y violación al principio de Proporcionalidad: Indica que en el caso concreto l os juzgadores incurrieron en los citados vicios desconocieron los citados postulados, toda vez que con su proceder burlaron la finalidad misma del proceso disciplinario que es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen. Destaca que s e buscó una excusa para sancionar a la actora por cuanto ésta oficial había presentado queja contra sus superiores, por acoso laboral ante l a Procuraduría General de la Nación, luego de ahí en adelante cualquier actuación de la demandante por mínima que fuera se tom ó como falta para sancionarla. Desde un principio así se lo manifestó la Capitana Obyrne Torres

Procuraduría General de la Nación, luego de ahí en adelante cualquier actuación de la demandante por mínima que fuera se tom ó como falta para sancionarla. Desde un principio así se lo manifestó la Capitana Obyrne Torres a su superior, aportando copia de la queja presentada ante la Procuraduría, antecedente que evidencia que no podía existir imparcialidad en la investigación, la cual se desató en una clara persecución que dio como resultado la sanción de suspensión que se cuestiona.

Agrega que la entidad no tuvo en cuenta lo que representaba el funcionario para la institución, su trayectoria, sus más de 30 condecoraciones y su incólume hoja de vida, hasta que fue trasladada a la ciudad de Armenia, donde en forma extraña y temeraria le fu eron abiertos múltiples investigaciones disciplinarias por las supuestas faltas, muchas de ellas absurdas y sin fun damento legal o fáctico. No hubo imparcialidad, se desconocieron pruebas irrefutables, se dio plena credibilidad a testimonios que no dijeron la verdad, se pasaron por alto y en forma intencional los principios fundamentales del proceso disciplinario, entre ellos la presunción de inocencia, la imparcialidad y el debido proceso, no existieron elementos de juicio, ni prueba alguna que comprometie ra la responsabilidad disciplinaria de la hoy sancionada

En tal sentido considera que los juzgadores incurrieron en falsa motivación al justificar la sanción, en faltas sin pruebas, trasgrediendo las normas que regulan el proceso disciplinario, violando los principios de proporcionalidad, congruencia y desconociendo la atipicidad de los cargos imputados.

Contestación de la demanda

el proceso disciplinario, violando los principios de proporcionalidad, congruencia y desconociendo la atipicidad de los cargos imputados.

Contestación de la demanda

La parte accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos de la demanda , oponiéndose a la totalidad de  las pretensiones elevadas y objetando su cuantía.

Como fundamentos de defensa expuso:

Que la actuación disciplinaria se ciñó a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2016 y en la 734 de 2002, normas que por demás resultaban aplicables a la actora por ser miembro de la fuerza pública al momento de la ocurrencia de los hechos.

Frente a la presunta practica irregular de la prueba testimonial, señala que aun cuando en las diligencias de declaración se refirieron los artículos 383, 385 y 389 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el interrogatorio se rindió conformea las reglas de la L ey 600 de 2000. Resalta que de haberse practicado bajo el corte acusatorio como lo interpreta y afirma el apoderado , estas diligencias se habrían practicado en audiencia de juicio oral, encontrándose en todo caso que en el proceso disciplinario cuestionado nunca se habló de elemento material probatorio o evidencia física como ocurre en el marco de la Ley 906 de 2004, sino que desde el momento mismo en que se recaudó cada prueba se le dio a conocer a los sujetos procesales que estas tenían la connotación de medio de prueba operando en consecuencia el principio de conservación de la misma. Luego, la simple enunciación de 3 artículos por parte del fallador disciplinario

conocer a los sujetos procesales que estas tenían la connotación de medio de prueba operando en consecuencia el principio de conservación de la misma. Luego, la simple enunciación de 3 artículos por parte del fallador disciplinario no da lugar per se a la vulneración al debido proceso.

Agrega que la regla de exclusión invocada por la demandante con fundamento en la sentencia SU-159 de 2002 no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que las pruebas incorporadas y practicadas no fueron recauda das indebidamente, con violación de los principios que la ley establece para tal fin ni en contravía de los derechos fundamentales de la disciplinada.

En similar sentido frente a la inspección judicial resalta que se le dio el tratamiento señalado en la Ley 600 de 2000; tanto así que la parte tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción; operando el principio de permanencia de la prueba; en el entendido que desde la preliminar se le brindó la oportunidad de c ontrovertir las pruebas, proceder que es contrario a lo que sucede en el sistema de corte acusatorio ya que allí se reservan los elementos probatorios y la evidencia física hasta la acusación y en el caso concreto desde la notificación se le dieron a conocerlas pruebas a la hoy demandante.

Indica que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el dolo no se demostró por las deficiencias probatorias y que la calificación de la conducta fue errada, pues la falta disciplinaria en que incurrió fue demostrada y probada, observá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...