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TA QUI - 5001-3331-004-2007-00158-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 5001-3331-004-2007-00158-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de

Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI

Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores

e Interventores ICEIN S.A.- INPROTEKTO Limitada (Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2022-38

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” prorrogado mediante Acuerdo PCSJA21-11889 de 2021, esta Corporación procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías, Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A y Geotécnica y Cimentaciones S.A.S. contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín , que accedió a las pretensiones de la

contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín , que accedió a las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Antecedentes. La demanda1.

Los señores Giovanny Jaramillo y juan Guillermo Ramírez Correa a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demanda en contra la Nación -Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas por el vertimiento de cien (100) metros cúbicos de tierra sobre los predios de los demandantes, hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2005 en el municipio de Santa Bárbara Corregimiento Versalles sector la Amapolita y, en consecuencia, de los perjuicios causados.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes por concepto de indemnización lo siguiente:

Santa Bárbara Corregimiento Versalles sector la Amapolita y, en consecuencia, de los perjuicios causados.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes por concepto de indemnización lo siguiente:

  • Por concepto de daño emergente consistente en la instalación de redes de acueducto, costo del consumo de agua por el taponamiento o sequía del aljibe, pérdida del valor de los predios, materiales para reparación de daños como compra de postes de teléfono, estacones, alambre de púas y grapas para cercados, compra de materiales para abonados, compra de árboles en reemplazo de los destruidos y mano de obra, por una suma de $75.000.000.
  • Por concepto de lucro cesante lo que dejaron de percibir los demandantes derivado de las labores del campo que realizaban, la venta de frutos de plantas de chachafruto, cebollas, legumbres y aromáticas.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 de C.C.A.

1 Archivo digital 5001333100420070015801C1.TOMOI.pdf págs. 1-5 y 60Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

El señor Giovanny Jaramillo, mediante escritura pública No. 082, de l 4 de febrero de 2000, adquirió a título de donación un predio rural con casa de habitación en el municipio de Santa Bárbara, corregimiento Versalles, sector la Amapolita.

El señor Giovanny Jaramillo, le transfirió al señor Juan Guillermo Ramírez Correa a título de compraventa un derecho en común y proindiviso del 30% del citado predio.

El 15 de mayo de 2005 en las horas de la mañana se produjo un derrumbe de tierra sobre la vía principal de MedellínLa Pintada a la altura del municipio de Santa Bárbara, corregimiento Versalles, sector la Amapolita.

Dicha emergencia fue atendida por trabajadores de la firma Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, entidad que en ese momento era contrat ista del Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

Parte de la tierra deslizada fue vertida por los trabajadores de la firma Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, sobre los predios de los demandantes afectándolos considerablemente.

La cantidad de tierra allí arrojada era la equivalente a cien (100) metros cúbicos

Temporal Carreteras Siglo XXI, sobre los predios de los demandantes afectándolos considerablemente.

La cantidad de tierra allí arrojada era la equivalente a cien (100) metros cúbicos aproximadamente, según puede constatarse en documento emanado por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia.

Los demandantes habían advertido el día de los hechos a los trabajadores de esta firma no tirar el material sobre dichos predios, dicho material allí arrojado afectó ostensiblemente las fuentes hídricas que surtían los inmuebles de los demandantes para los oficios de casa y para las labores del campo, como riego de cultivos y alimento para los animales. Estos aljibes se secaron por efecto delAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

vertimiento de dichas tierras, correspondiéndole a los demandantes comprar el agua necesaria para el sostenimiento de la finca.

Para reemplazar el agua que se obtenía del manantial que se tapó con el vertimiento de aquella tierra, se hizo necesario comprar el líquido a la empresa Operadores de Servicios, quien suministra un agua de mala calidad que luego

Para reemplazar el agua que se obtenía del manantial que se tapó con el vertimiento de aquella tierra, se hizo necesario comprar el líquido a la empresa Operadores de Servicios, quien suministra un agua de mala calidad que luego debe de ser tratada con clo ro y hervida para el consumo, lo cual acarrea un mayor valor y hace más dispendiosas las labores tanto de casa como de campo.

En virtud a lo anterior, los predios se han desvalorizado, ya que dejaron de tener su propio aljibe y además la tierra vertida impide sembrar o construir.

En el sitio donde fue vertida la tierra existían unos postes de servicio telefónico de propiedad de los demandantes, los cuales fueron tumbados y tapados y después tuvieron que ser reemplazados con otros nuevos para poder poner e l teléfono nuevamente, ya que el servicio fue suspendido por un espacio superior a los tres meses.

Así mismo, destruyeron los cercados en una extensión de 200 metros lineales, además de 15 árboles de chachafruto, cebollales, legumbres, plantas aromáticas y árboles nativos como yarumo.

Fundamento jurídico

Como fundamento jurídico de la demanda cita las siguientes normas:

Constitución Política: Artículos 1°, 2°,4°, 6° y ss.

Código Civil: Artículos 2341 a 2360

Código Contencioso Administrativo: Artículos 1, 77, 86 y ss. Decreto 2171/1992 ley 80 de 1993 y Ley 99 de 1993.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Decreto 2171/1992 ley 80 de 1993 y Ley 99 de 1993.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Contestación de la demanda.

NaciónMinisterio de Transporte.2

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues manifiesta que las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras es una obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el Decreto No. 2171 de 1992.

Dice que la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no realiza obras tendientes a proteger, construir y conservar carreteras nacionales, ni adelanta obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de éstas desde el año de 1.967, puesto que su esencia es la de un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, mucho menos la Nación Ministerio de Transporte creada el 31 de diciembre de 1.993 , que carece de facultades para desarrollar funciones de tipo operativo, según lo establecido en el Decreto Mo. 101 de 2000.

Nación Ministerio de Transporte creada el 31 de diciembre de 1.993 , que carece de facultades para desarrollar funciones de tipo operativo, según lo establecido en el Decreto Mo. 101 de 2000.

Argumenta que a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1.967, el Fondo Vial Nacional es la persona jurídica encargada de construir, conservar las carreteras nacionales y ejecutar obras conexas para el sostenimiento de las mismas. De otro lado, aduce que de acuerdo con la Ley 105 de 1.993, corresponde a los departamentos y a los municipios la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías q ue conforman la infraestructura de Transporte a cargo de cada uno de ellos.

Dice que la Nación Ministerio de Transporte no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter nacional, pues la ley ha asignado esta función a otro organismo y mal se haría predicar responsabilidad de un supuesto hecho en el que el Ministerio de Transporte no tiene nada que ver.

2 Archivo digital Archivo digital 5001333100420070015801C1.TOMOI.pdf págs. 91-97Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Sostiene, que por lo anterior la entidad no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias nada tienen que ver con la responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes.

Propone como excepciones:

  • Falta de legitimidad en la causa por pasiva : por cuanto el daño reclamado no le es imputable a la Nación - Ministerio de Transporte
  • Inexistencia del derecho pretendido: toda vez que la Nación - Ministerio de obras Públicas y Transporte actualmente Ministerio de Tr ansporte, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, por lo que se encuentra desligado de cualquier obligación ya que su competencia y funciones nada tienen que ver con los hechos narrados en la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley 64 de 1967 y el Decreto No. 2171 de 1992, lo que, a su juicio, permite desvirtuar la relación de causalidad invocada.
  • Ausencia de responsabilidad: en virtud a que no está dentro de sus funciones el mantenimiento, construcción, reparación, sostenimiento, ejecución de obras conexas tendientes a la conservación de vías en el territorio nacional, además, aduce, debe probarse que la inejecución de las ob ras demandadas fueron determinantes y causa directa del daño alegado.

conexas tendientes a la conservación de vías en el territorio nacional, además, aduce, debe probarse que la inejecución de las ob ras demandadas fueron determinantes y causa directa del daño alegado.

Instituto Nacional de Vías.3

Manifiesta que es cierto que INVIAS tiene suscrito el contrato No. 1728 de 2004 con Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. y la firma INPROTEKTO L tda quienes conformaron la unión temporal denominada "Unión Temporal Carretera Siglo XXI", cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta CerritosMedellín del corredor vial de occidente (incluido el manteniendo rutinario, la señalización, el monitoreo, vigilancia y los conteos de transito) RUTA 25 tramo 2507, 2508 y 2509.

3 Archivo digital Archivo digital 5001333100420070015801C1.TOMOI.pdf Págs 99-102Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Dice que la responsabilidad de los hechos , si efectivamente sucedieron , corresponde en su integridad a los integrantes de la Unión Temporal, ya que el

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Dice que la responsabilidad de los hechos , si efectivamente sucedieron , corresponde en su integridad a los integrantes de la Unión Temporal, ya que el INVIAS en ningún momento autorizó a los contratistas arrojar el material en los predios de los demandantes.

Propone como excepciones:

  • Culpa de un tercero: toda vez que fue la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI conformada por Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. e INPROTEKTO LTDA quienes, en desarrollo del contrato No. 1728 del 2004, ocasionaron los presuntos perjuicios de que da cuenta la demanda.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: puesto que la entidad no es la ejecutora de la obra, ni ejerce labores de Interventoría y el contratista encargado de las mismas es la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, cuyos integrantes son ICEIN S.A. e INPROTEKTO LTDA.

Manifiesta que en el hecho tercero de la demanda, se dice que el día 15 de mayo del 2005 en las horas de la mañana se produjo un derrumbe de tierra sobre la vía principal MedellínPintada a la altura del municipio de Santa Bárbara, corregimiento de Versalles, sector la Amapolita, por lo tanto, en su criterio, teniendo en cuenta que los predios de los actores colindan con la carretera donde ocurrió el siniestro es de presumir que fue la avalancha la que ocasionó los presuntos daños en los inmuebles.

Aduce que si bien, como se dice en la demanda, los trabajadores de la Unión

ocurrió el siniestro es de presumir que fue la avalancha la que ocasionó los presuntos daños en los inmuebles.

Aduce que si bien, como se dice en la demanda, los trabajadores de la Unión Temporal Carretera Siglo XXI pudieron haber arrojado parte de la tierra, no se puede saber qué proporción de ella fue la causante de los perjuicios, configurándose una concausa como es, el hecho de la naturaleza y el actual de los terceros.

Por lo anterior, dice que no puede predicarse responsabilidad del INVIAS como entidad demandada.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Ingenieros, Constructores e interventores ICEIN S.A. (Integrantes de la Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI.4

Frente a la demanda manifiesta que no es cierto que parte de la tierra deslizada fue vertida por los trabajadores de la Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI sobre los precios de los demandantes, pues dice que como se puede observar en el material fotográfico que se aporta, el vertimiento de tierra sobre los predios se produjo por el mismo deslizamiento lo que constituye un hecho de la

sobre los precios de los demandantes, pues dice que como se puede observar en el material fotográfico que se aporta, el vertimiento de tierra sobre los predios se produjo por el mismo deslizamiento lo que constituye un hecho de la naturaleza, que por su carácter imprevisible e irresistible configura una fuerza mayor que exime de responsabilidad a la parte demandada.

Manifiesta que, en efecto, el sábado 25 de mayo de 2005 se presentó una fuerte lluvia en inmediaciones del municipio de Santa Bárbara, que ocasionó en el amanecer del domingo 15 de mayo de 2005 el deslizamiento del talud sobre la vía y sobre los predios de los accionantes.

Señala que c omo consecuencia del deslizamiento los empleados de la Unión Temporal acudieron al reconocimiento inicial sobre las 6:00 a.m., del 15 de mayo donde corroboraron que el derrumbe era de más de 50 metros lineales.

Dice que se coordinó con la policía de carreteras el control de los vecinos que permanecían haciendo cola en espera de la remoción del derrumbe y simultáneamente se inició la búsqueda de botaderos con los encargados de las fincas adyacentes al lugar del deslizamiento, encontrando que el encargado del predio ubicado en el PR 38 +0300 autoriza depositar el material del derrumbe en su finca, con la condición de pago entre ocho mil y diez mil pesos por volqueta.

Manifiesta que durante todo el día se llevaron a cabo labores de remoción de escombros, las cuales fueron varias veces suspendidas por las fuertes lluvias que azotaban la zona del suceso y que se extendieron hasta aproximadamente

volqueta.

Manifiesta que durante todo el día se llevaron a cabo labores de remoción de escombros, las cuales fueron varias veces suspendidas por las fuertes lluvias que azotaban la zona del suceso y que se extendieron hasta aproximadamente las 9 de la mañana del día 16 de mayo de 2005 momento en el c ual se logró habilitar la vía ya que se despejó un carril en el sentido Medellín, Santa Bárbara y se dio paso alternado a los vehículos que se encontraban represados en ambos sentidos.

4 Archivo digital Archivo digital 5001333100420070015801C1.TOMOI.pdf Págs. 227-237 C1Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Argumenta que e n el presente proceso resulta claro que el procedimient o adelantado la Unión Temporal fue el adecuado, teniendo en cuenta que incluso se evitó que se generaran mayores daños en los predios vecinos, así como se procuró habilitar la vía en el menos tiempo posible para evitar perjuicios tanto a quienes habitaban en la zona como a aquellos que transitaban por la misma.

Sostiene que l os daños producidos en los predios aledaños a la vía que de

procuró habilitar la vía en el menos tiempo posible para evitar perjuicios tanto a quienes habitaban en la zona como a aquellos que transitaban por la misma.

Sostiene que l os daños producidos en los predios aledaños a la vía que de Medellín conduce a Santa Bárbara fueron consecuencia de los deslizamientos y no de las obras adelantadas por la Unión Temporal, las cuales buscaban mitigar el daño y no multiplicarlo.

Señala que los perjuicios sufridos por los demandantes no tienen nexo causal alguno con alguna conducta de la entidad.

En cuanto al llamamiento en garantía, dice que , no obstante ser cierto que los hechos materia del proceso de la referencia en efecto ocurrieron mientras se encontraba ejecutando el Contrato de Mantenimiento Integral No 1728 del 14 de noviembre de 2004 para el Mejoramiento y Mantenimiento Integral de la Ruta Cerritos – Medellín del corredor vial de occidente, la responsabilidad de la entidad está enmarcada en los términos del contrato suscrito y en ningún caso irán más allá, de modo que en el remoto caso en el que se determine que le asiste alguna responsabilidad al Instituto Nacional de Vías, la misma solo será extensiva a la Unión Temporal siempre y cuando el contrato así lo especifique.

Geotecnia y Cimentaciones S.A.S (INPROTEKTO Limitada).5

Manifiesta que para mayo de 2.005 no era integrante de la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, pues solo entró a formar parte de la citada asociación, en virtud de la cesión que la sociedad INPROTEKTO LTDA. realizó mediante documento privado, la cual se oficializó mediante la firma del contrato cesión

Carreteras Siglo XXI, pues solo entró a formar parte de la citada asociación, en virtud de la cesión que la sociedad INPROTEKTO LTDA. realizó mediante documento privado, la cual se oficializó mediante la firma del contrato cesión de fecha 22 de abril de 2010 frente al INVIAS.

5 Archivo digital Archivo digital 5001333100420070015801 C1 TOMO III Págs 274-289Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Señala que es cierto que el cesionario asume las obligaciones del contrato que se le ha cedido, pero no es cierto que el cesionario asuma las responsabilidades por hechos culposos ocurridos antes de la cesión.

De otro lado, aduce que d e acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, es claro que los integrantes de la Unión Temporal Carreras Siglo XXI, no fueron los que vertieron el material en los predios de los demandantes, pues este material cayó dentro de los citados predios como consecuencia de un derrumbe ocurrido en la zona (PR37+O30O).

Dice que, de acuerdo con lo explicado por el gestor vial en su informe sobre el

pues este material cayó dentro de los citados predios como consecuencia de un derrumbe ocurrido en la zona (PR37+O30O).

Dice que, de acuerdo con lo explicado por el gestor vial en su informe sobre el deslizamiento de tierra del 16 de mayo de 2005, el día 14 de mayo de 2005 en la noche se presentaron fuertes lluvias en el PR 37+0300 del tramo 2509 del corregimiento de Versalles del Municipio de La Pintada , lo que conllevó al derrumbe del talud sobre la banca de la vía a la altura del PR 37+0300 del tramo 2509.

Afirma que a nte dicha calamidad, los integrantes de la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, en virtud del contrato No. 1728 de 2004 celebrado con el INVIAS, procedieron a realizar todas las labores tendientes a despejar la vía del citado deslizamiento, labores que con sistieron en el retiro con maquinaria amarilla de la tierra que cayó sobre la vía y predios aledaños.

Explica que a ntes, durante y después de la remoción del derrumbe, los miembros de la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, depositaron el derrumbe en fincas aledañas (PR38+0300) con el permiso de sus propietarios, llegando previamente a un acuerdo económico, en el cual se pagaron entre $8.000 y 10.000 por volqueta de tierra depositada en sus predios y que dichas conductas siempre estuvieron supervisadas por el INVIAS y la INTERVENTORIA del mencionado contrato.

Conforme a lo anterior, manifiesta que no exis te nexo causal entre alguna

siempre estuvieron supervisadas por el INVIAS y la INTERVENTORIA del mencionado contrato.

Conforme a lo anterior, manifiesta que no exis te nexo causal entre alguna conducta de los integrantes de la Unión Temporal y el daño aducido por los demandantes.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Dice que daño sufrido por los demandantes fue ocasionado por el derrumbe de tierra, el cual se produjo debido a la fuerza de la naturaleza, configurándose una causa extraña que exime de responsabilidad.

Objeta la estimación del monto de todos los perjuicios que el demandante afirma ha ber sufrido, por carecer de fundamento probatorio aportado o solicitado en el proceso y por utilizar parámetros de tasación incorrectos.

Ace Seguros S.A. 6

Manifiesta que no puede afirmarse que entre la conducta de la Unión Temporal y de sus integrantes y los perjuicios sufridos por los demandantes exista nexo causal alguno, pues dice que resulta claro que el deslizamiento no fue producto de conducta imputable a los demandados, sino fue un hecho de la naturaleza.

En efecto, sostiene que los daños presuntamente generados en los predios objeto

causal alguno, pues dice que resulta claro que el deslizamiento no fue producto de conducta imputable a los demandados, sino fue un hecho de la naturaleza.

En efecto, sostiene que los daños presuntamente generados en los predios objeto de la presente acción son consecuencia directa del deslizamiento del talud sobre la vía y los predios aledaños, razón por la cual, a su juicio, resulta improcedente cualquier declaración de responsabilidad

Frente al llamamiento en garantía indica que ACE SEGUROS S.A expidió la Póliza No. 12/2270 de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos tomadores fueron los miembros de la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, siendo el asegurado y beneficiario el INVIAS. Esta pó liza, de acuerdo con las condiciones generales y particulares que reposan en el expediente, otorgó cobertura para los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de responsabilidad civil en que incurra, por lo que, en su criterio, es claro que Geotecnia y Cimentaciones S.A.S. carece de legitimación en la causa para llamar en garantía a ACE Seguros , en virtud de la Póliza No.12/2270, por cuanto dicho seguro fue contratado en favor de otra persona.

Señala la póliza fue otorgada con el p ropósito de proteger el patrimonio del INVIAS, no de la Unión Temporal que figura como tomador.

6 Archivo digital Archivo digital 5001333100420070015801C2.TOMOI.pdf Págs 66-84Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

6 Archivo digital Archivo digital 5001333100420070015801C2.TOMOI.pdf Págs 66-84Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-004-2007-00158-01

Demandante: Gionanny Jaramillo y Juan Guillermo Ramírez Correa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI Llamados en garantía: Ingenieros Constructores e Interventores Constructores e Interventores ICEIN S.A. - INPROTEKTO Limitada

(Geotécnica y Cimentaciones S.A.S.), ACE Seguros S.A.

Aduce que e n todo caso debe tenerse en cuenta las condiciones generales y particulares pactadas en el respectivo contrato de seguro. Particularmente, debe determinarse si los perjuicios cuya indemnización se pretende están cubiertos y si la causa de los mismos corresponde a uno de los riesgos amparados por la póliza.

Señala que la póliza no cubre eventos de caso fortuito o fuerza mayor

Afirma que la responsabilidad del Asegurador se encuentra limitada por la suma asegurada pactada en el respectivo contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1079 del Código de Comercio, excepción que hace referencia al reconocimiento por p arte del Asegurador de los gastos asumidos para evitar la extensión y propagación del siniestro, la cual , aduce, no resulta aplicable al presente caso.

Menciona que de conformidad con las condiciones generales de la Póliza, y las normas del contrato de seguro, en el evento en que se acepte las pretensiones

aplicable al presente caso.

Menciona que de conformidad con las condiciones generales de la Póliza, y las normas del contrato de seguro, en el evento en que se acepte las pretensiones

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