🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 5001-3331-012-2010-00090-02-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 5001-3331-012-2010-00090-02-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de

Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2022-34

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” prorrogado mediante Acuerdo PCSJA21 -11889 de 2021 , esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín , que negó las pretensiones de la demanda. Antecedentes. La demanda1.

Los señores Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco Barajas, Raúl Antonio Mattos Ávila, Emilce Esther Rivera Soto, Nelson Javier Polanco

demanda. Antecedentes. La demanda1.

Los señores Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco Barajas, Raúl Antonio Mattos Ávila, Emilce Esther Rivera Soto, Nelson Javier Polanco

1 Archivo digital LJ050013310220100009002C1.pdf págs. 133-151 Y 189Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Rivera, Jaime Antonio Polanco Rivera, José del Cristo Polanco Rivera, Yufred Alexander Polanco Ri vera, Maximiliana Soto y Lendys Milena Polanco Barranco a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra la Nación -Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías , Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare responsable s a las entidades demandadas por la muerte del señor Luís Adolfo Polanco Rivera en los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2018 en la vía Caucasia-Nechí a la altura del kilómetro 33+335, corregimiento Villa del Socorro.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes por concepto de indemnización lo siguiente:

  • Por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios

Villa del Socorro.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes por concepto de indemnización lo siguiente:

  • Por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes

demandantes: Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco Barajas, Emilce Esther Rivera Soto y Raúl Antonio Mattos Ávila.

  • Por perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes

demandantes: Nelson Javier Polanco Rivera, Jaime Antonio Polanco Rivera, José del Cristo Polanco Rivera, Yufred Ale xander Polanco Rivera, Maximiliana Soto y Lendys Milena Polanco Barranco.

  • Por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco

Barajas, Emilce Esther Rivera Soto y Raúl Antonio Mattos Ávila.

  • Por concepto de daño emergente a favor de la señora Emilce Esther Rivera Soto , la suma de $4.273.000 correspondiente a los gastos en que incurrió por servicios funerarios.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

  • Por concepto de lucro cesante a favor de Julieth Paola Barajas Orozco y Luís Miguel Polanco Barajas, como compañera permanente e hijo de la víctima, las sumas de dinero que dejaron de percibir por la ayuda económica que les brindaba, teniendo en cuenta que el señor Luís Adolfo Polanco Rivera devengaba un salario mínimo legal mensual vigente más un 25% de prestaciones sociales.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

El día 16 de marzo de 2008, el señor Luís Adolfo Polanco Rivera se dirigía de Caucasia a Nechí en la motocicleta de pla cas ECO -68B y a la altura del kilómetro33+335, corregimiento Villa del Socorro, la moto en la que se dirigía el señor Polanco Rivera colisiona con el vehículo tipo hormigonera de color amarillo de marca Carmix, de palca LAP -35 A de propiedad de Conconcreto S.A., hechos en los que pierde la vida el señor Luís Adolfo Polanco Rivera, lo anterior debido a que el automotor tenía averiada la farola del lado izquierdo e invadió el carril por el que transitaba el señor Polanco Rivera.

Al momento del accidente el vehículo tipo hormigonera de color amarillo de marca Carmix, de palca LAR -35 A de propiedad de Conconcreto S.A., se encontraba en estado regular, según Inspección general del vehículo donde se puede establecer que al automotor no le funcionaban las luces del lado

marca Carmix, de palca LAR -35 A de propiedad de Conconcreto S.A., se encontraba en estado regular, según Inspección general del vehículo donde se puede establecer que al automotor no le funcionaban las luces del lado Izquierdo, además del reporte de iniciación elaborado por la Policía Judicial, en el lugar y a la hora de los hecho s se desprende que no existía ningún tipo de señalización que permitiera ver que en ese punto se encontraban adelantando obras en la vía pública, siendo esta la causa del accidente en el que perdió la a vida el señor Luís Adolfo Polanco Rivera.

El vehículo tipo hormigonera de color amarillo de marca Carmix, de placa LAR -35 A, se encontraba en la vía adelantando labores de mantenimiento a la misma, al servicio de la empresa Conconcreto S.A. y Procopal S.A.

A raíz del accidente de tránsito en mención, se adelanta Investigación penal SPOAT051546000327-2008-80283, por homicidio culposo contra el señorAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Mauricio de Jesús Galeano Legarda, quien conducía el automotor contra el cual colisionó la motocicleta del señor Polanco Rivera.

La vía sobre la cual se produce el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Luis Adolfo Polanco Rivera es de carácter nacional.

cual colisionó la motocicleta del señor Polanco Rivera.

La vía sobre la cual se produce el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Luis Adolfo Polanco Rivera es de carácter nacional.

Fundamento jurídico

Considera que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo y el título de imputación la falla del servicio, derivada de la deficiente señalización de la obra pública y el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor y propietario de la maquinaria utilizada en dicha obra.

Cita la sentencia de 5 de junio de 2008 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez radicado 73001-23-31-0001997-06698-01(16398).

Dice que la obra que se adelantaba entre el municipio de Caucasia y Nechí, Antioquia no contaba con ningún t ipo de iluminación y las señales eran imperceptibles en la oscuridad, a pesar de que se estaban adelantando trabajos de noche.

Manifiesta que además la maquinaria allí utilizada no contaba con su sistema de luces en funcionamiento, lo que ocasionó que el señor Luis Adolfo Polanco Rivera chocara con la hormigonera que invadió su carril.

Contestación de la demanda.

NaciónMinisterio de Transporte.2

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues manifiesta que la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no realiza obras tendientes a proteger, construir y conservar carreteras nacionales, ni adelanta obras de

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues manifiesta que la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no realiza obras tendientes a proteger, construir y conservar carreteras nacionales, ni adelanta obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de éstas desde el año de 1.967, puesto que su esencia es la de un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector Transporte, mucho menos la

2 Archivo digital LJ050013310220100009002C1.pdfpágs. 173-179Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Nación Ministerio de Transporte creada el 31 de diciembre de 1993 , que carece de facultades para desarrollar funciones de tipo oper ativo, según lo establecido en el Decreto 101 de 2000.

Argumenta que a partir de la vigencia de la L ey 64 de 1967, el fondo Vial Nacional es la persona jurídica encargada de construir, conservar las carreteras Nacionales y ejecutar obras conexas para el sostenimiento de las mismas.

De otro lado, aduce que de acuerdo con la Ley 105 de 1993, corresponde a los Departamentos y a los Municipios la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías que conforman la infraestructura de Transporte a cargo de cada uno de ellos.

Dice que la Nación Ministerio de Transporte no es competente en materia de

Departamentos y a los Municipios la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías que conforman la infraestructura de Transporte a cargo de cada uno de ellos.

Dice que la Nación Ministerio de Transporte no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter nacional, pues la ley ha asignado esta función a otro organismo y mal se haría predicar responsabilidad de un supuesto hecho en el que el Ministerio de Transporte no tiene nada que ver.

Sostiene, que por lo anterior la entidad no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias nada tienen que ver con la responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes.

Propone como excepciones:

  • Falta de legitimidad en la causa por pasiva ; por cuanto el daño reclamado no le es imputable a la Nación - Ministerio de Transporte;
  • Inexistencia del derecho pretendido; toda vez que l a NaciónMinisterio de obras Públicas y Transporte actualmente Ministerio de Transporte, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, por lo que se encuentra desligado de cualquier obligación ya que su competencia y funciones nada tienen que ver con los hechos narrados en la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley 64 de 1967 y el Decreto2171 de 1992, lo que, a su juicio, permite desvirtuar la relación de causalidad invocada.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

  • Ausencia de responsabilidad ; en virtud a que no está dentro de sus funciones el mantenimiento, construcción, reparación, sostenimiento, ejecución de obras conexas tendientes a la conservación de vías en el territorio nacional, además, aduce, debe probarse que la inejecución de las obras demandadas fueron determinantes y causa directa del daño alegado.

Instituto Nacional de Vías INVIAS.3

Manifiesta que la vía en la que sucedieron los hechos corresponde a una red vial departamental, lo que significa que en este caso el ente competente para administrar la vía y asumir su mantenimiento es el Departamento de Antioquia, por medio de la Secretaría de Infraestructura.

Indica que según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2056 de 2003 el Instituto Nacional de Vías tiene su campo de acción es den tro de la Red Vial Nacional, por lo que, en su criterio, estamos frente a unos hechos en los cuales el INVÍAS no tiene injerencia ni competencia, y que, por lo tanto , no puede atribuírsele responsabilidad alguna con respecto a los acontecimientos narrados en la demanda.

Dice que frente al estado de la vía se puede corroborar que efectivamente la misma se encontraba en perfectas condiciones y que en cuanto a las circunstancias que rodearon al accidente, lo único que está probado es que hay un sujeto fallecido.

Dice que frente al estado de la vía se puede corroborar que efectivamente la misma se encontraba en perfectas condiciones y que en cuanto a las circunstancias que rodearon al accidente, lo único que está probado es que hay un sujeto fallecido.

Señala que dentro del expediente no obra documento alguno sobre los exámenes ordenados para practicarle al señor Polanco, entre ellos , el de alcoholemia, pues, dice, de los análisis realizados a los automotores se concluye que el impacto fue muy potente tanto como para d oblar las fuertes defensas del vehículo automotor, es decir, que pudo existir un exceso de velocidad y una falta de pericia por parte del motociclista.

Sostiene que se debe revisar la calidad en que los demandantes actúan, pues aduce que no se entiende como resultan victimas hasta el parentesco de

3 Archivo digital LJ050013301220100009002C1.pdf págs. Págs 257-261Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

sobrino, si para el caso que nos ocupa y según los hechos de la demanda, este solo veía por su hijo y compañera permanente.

Indica que no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor P olanco, además señala que el daño tuvo por causa la posible conducta imprudente de la víctima.

Propone como excepciones:

Indica que no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor P olanco, además señala que el daño tuvo por causa la posible conducta imprudente de la víctima.

Propone como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva . Por cuanto la vía está a cargo del Departamento d e Antioquia, no hace parte de la red vial nacional, ni existe convenio alguno que relacione a la entidad.
  • Inexistencia de nexo de causalidad : Toda vez que no se acredita que el daño tenga como causa una acción u omisión de la entidad demandada.
  • Culpa de la víctima: por lo expuesto con anterioridad.

Departamento de Antioquia.4

Manifiesta que m ediante contrato N° 2006-CO-20-180, suscrito entre la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y el CONSORCIO CAUCA (Procopal S.A - ConconcretoS.A), cuyo representante legal es EMIRO ENRIQIJE LOPEZ LUNA, se celebró contrato de obra pública cuyo objeto es el "Mejoramiento y Pavimentac ión de la carretera Cucasia - Nechí, sector Risaralda - San Pedro”, con plazo inicial de 13 meses y un valor $10.671.328.338.

Dice que en la cláusula decima primera del contrato se pactaron las garantías correspondientes a cualquier contrato de esta naturaleza, cuales son, el cumplimiento del contrato, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad de obra y responsabilidad civil extracontractual.

Argumenta que el contrato se perfeccionó el 01 de diciembre de 2006, y tiene

pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad de obra y responsabilidad civil extracontractual.

Argumenta que el contrato se perfeccionó el 01 de diciembre de 2006, y tiene fecha de liquidación del 10 de octubre de 2008, valor de ejecución final de

4 Archivo digital LJ050013301220100009002C1.pdf págs. Págs 272-277Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

$14.171.328.338 y un plazo final de 18 meses, como consta en el acta de recibo de obra que se anexa al presente.

Por lo anterior, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda pues la contratación realizada por el ente gubernamental se llevó a cabo conforme a las normas de selección de contratista y mediante contrato con el CONSORCIO CAUCA(Procopal S.A - Conconcreto S.A), lo cual se traduce en que es éste el responsable por las obras y que además existen las garantías necesarias para dar cubrimiento a este tipo de situaciones y a otras que puedan presentarse en la ejecución de los contratos, no solo para garantizar la correcta inversión del anticipo, ejecución de la obra, el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato, sino también y especialmente la responsabilidad civil extracontractual, por daños causados a bienes o personas

inversión del anticipo, ejecución de la obra, el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato, sino también y especialmente la responsabilidad civil extracontractual, por daños causados a bienes o personas en razón o con ocasión de la ejecución de la obra, equivalente al 5% del valor total del contrato, con una vigencia igual al plazo del contrato.

Afirma que en los mismo s hechos se indica que el señor Polanco Rivera colisionó con un vehículo tipo hormigonera de marca Carmix, de placa LAP35 A de propiedad de C onconcreto S.A, por lo que , afirma, el daño es imputable a otro sujeto diferente al Departamento de Antioquia.

Señala que no le asiste razón al demandante para llamar al Departamento de Antioquia a responder por las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, quien debe ser llamado a responder es el CONSORCIO CAUCA, integrado por Procopal S.A y Conconcreto S.A.

Hace referencia a la cláusula de indemnidad vigésima segunda del contrato2006-CO-20-180.

Propone como excepciones:

  • Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Por cuanto el Departamento de Antioquia - Secretaría de Infraestructura Física, no es el sujeto pasivo de la relación sustancial, teniendo en cuenta que, quien debe ser llamado a responder p or las pretensiones de la demanda es el CONSORCIO CAUCA, toda vez que son ellos los contratistas del contrato de obra.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros

contrato de obra.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Procopal S.A. 5

Manifiesta que no es cierto el hecho narrado en la demanda consistente en que la colisión se haya provocado porque el automotor tenía averiada la farola del lado izquierdo y por invadir el carril por el que transitaba el señor Po laco Rivera y este lo haya confundido con una moto.

Dice que lo anterior carece de todo sustento probatorio puesto que el señor Polanco Rivera murió instantáneamente, razón por la cual no es posible que él le haya comunicado a alguien que confundió el automotor con una moto.

Señala que del propio croquis del accidente -que obra en el expediente - se desprende que quien invadió el carril contrario fue el señor Polanco Rivera, de ahí que la hormigonera haya quedado al lado derecho, es decir, sobre el carril por el cual debía circular, incluso casi en la cue nta derecha de la vía, con lo cual, en su criterio, se desvirtúa cualquier afirmación tendiente a sostener que quien invadió el carril contrario, el izquierdo, fue el automotor tipo hormigonera.

Argumenta que la farola izquierda del automotor tipo hormigonera no estaba averiada antes del accidente, y que así lo demuestra el experticio técnico mecánico realizado por la "Rectificadora Samuel de González" para la

hormigonera.

Argumenta que la farola izquierda del automotor tipo hormigonera no estaba averiada antes del accidente, y que así lo demuestra el experticio técnico mecánico realizado por la "Rectificadora Samuel de González" para la Inspección de Tránsito del municipio de Caucasia -que obra en el expediente-, al tenor del cual: "Las luces: principal delantera, media y direccional izquierdas se encuentran destruidas por el impacto, es muy difícil precisar si estaban funcionando, pero se observa que el cableado está en buenas condiciones y conectado a las mismas, también se observaron fragmentos de bombillos que indican la presencia de los mismos".

Aduce que si bien en el punto donde colisionaron los vehículos había sido objeto de intervención por parte del C onsorcio CAUCA, integrado por las empresas Conconcreto S.A. y Procopal S.A., lo cierto es que las labores en ese punto de la vía ya estaban concluidas y l a vía se encontraba en condiciones óptimas de transitabilidad para los usuarios de la misma.

5Archivo digital LJ050013301220100009002C1.pdf págs. Págs. 278-292Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el C onsorcio CAUCA implementó a

Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el C onsorcio CAUCA implementó a cabalidad todas las normas contractuales, así como aquellas contenidas en el manual de señalización vial vigente en ese momento, relativas a la señalización de la obra en construcción.

Dice que el hecho narrado en la demanda de que la máquina estuviera adelantando labores de mantenimiento de la vía al momento de la ocur rencia del accidente, deberá probarse dentro del proceso.

Indica que en la demanda se anota que el déficit de señalización se basó en que no se anunció, según las exigencias del manual de señalización vial vigente, la existencia de obras en la vía, sin embargo, aduce que e sta afirmación carece de sustento fáctico por cuanto la obra se había concluido en el punto donde colisionaron el automotor tipo hormigonera y la moto que conducía el señor Polanco Rivera, por consigu iente, no existía el deber de anunciar la construcción o el mantenimiento de la vía en ese punto, lo cual no obsta para que el Consorcio CAUCA haya implantado toda la señalización que según las normas vigentes debía implementar.

Sostiene que la parte dema ndante se limitó a referenciar una serie de normas reguladoras de la señalización vial, pero no logró identificarlas supuestas carencias en materia de señalización y mucho menos logró el demandante probar el nexo de causalidad entre la presunta falla del s ervicio por indebida señalización y la ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor

carencias en materia de señalización y mucho menos logró el demandante probar el nexo de causalidad entre la presunta falla del s ervicio por indebida señalización y la ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor Polanco Rivera.

Sostiene que l a sociedad Procopal S.A., en su calidad de integrante del Consorcio CAUCA, cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales y legales en materia de señalización de la vía, y no tuvo ningún tipo de injerencia en la ocurrencia del accidente consistente en colisión del automotor tipo hormigonera de propiedad de Conconcreto S.A. y de la moto que iba siendo conducida por el señor Polanco Rivera.

Argumenta que en el presente caso, la causa de la colisión de los automotores es exclusivamente de la propia víctima, el señor Polanco Rivera, pues aduce que excedió los límites autorizados en una vía como la que transitaba, y al invadir, con exceso de velocidad, el carril contrario al suyo propio.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Dice que el exceso de velocidad que llevaba el señor Polanco Rivera se prueba a través de los siguientes indicios:

“- HECHOS CONOCIDOS:

a. La velocidad máxima del automotor tipo hormigonera marca carmix desarrolla una velocidad máxima de 20 Km/h según lo establece el propio experticio técnicomecánico realizado por la

“- HECHOS CONOCIDOS:

a. La velocidad máxima del automotor tipo hormigonera marca carmix desarrolla una velocidad máxima de 20 Km/h según lo establece el propio experticio técnicomecánico realizado por la "Rectificadora Samuel de J. González para la Inspección de Tránsito del municipio de Caucasia -que obra en el expediente

.b. El impacto fue fuerte, según lo indica la muerte instantánea del señor Polanco Rivera, la gravedad de las heridas en su cuerpo, así como los daños materiales sufridos tanto por el automotor tipo hormigonera como por la moto.

- HECHO INDICADO:

El seño r POLANCO RIVERA conducía a altísima velocidad, superando por mucho el límite de velocidad autorizado por la ley para esa vía.”

Dice que la auto puesta en peligro de la víctima no consistió solo en conducir con exceso de velocidad, de noche, sino en haber invadido el carril contrario, actitud temeraria desde todo punto de vista, como se evidencia en el croquis levantado por el respectivo agente de tránsito , aunado a que el estado de las llantas de la motocicleta era deficiente.

Solicita que se revise la r educción del monto indemnizable por colisión de actividades peligrosas.

De otro lado, a rgumenta que en existe falta de legitimación en la causa por activa frente alguno de los demandantes para reclamar perjuicios morales.

En cuanto a la indemnización por daño a la vida de relación indica que no fue probado.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

En cuanto a la indemnización por daño a la vida de relación indica que no fue probado.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y

Procal S.A.

Frente al daño emergente indica que, pesar de que la factura expedida por la Funeraria Nuestra Señora del Carmen es por un total de $2.307.000, en la demanda se solicita el pago de $4.273.000.

En relación con el lucro cesante dice que los demandantes no acreditaron la existencia de ninguna relación laboral que vinculara al señor Polanco Rivera con algún empleador , además incluyeron dentro de los ingresos del señor POLANCO RIVERA un 25% correspondiente al factor prestacional, a pesar de que entre los documento que ellos mismos anexan se encuentra un certificado de afiliación al POS de SUSALUD, de acuerdo con el cual el señor Luis Adolfo Polanco Rivera estaba retirado del sistema como empleado desde el 15 de junio de 2004, razón por la cual no podía acceder a los servicios del POS, ni tampoco podían hacerlo la señora Julieth Paola Barajas Orozco ni el menor Luis Miguel Polanco Baraja.

Propone como excepciones: i) caducidad; ii) Ausencia de requisitos formales; iii) inexistencia de hecho dañoso; iv) ausencia de falla del servicio; v) debida diligencia y cuidado.

Conconcreto S.A.6

Propone como excepciones: i) caducidad; ii) Ausencia de requisitos formales; iii) inexistencia de hecho dañoso; iv) ausencia de falla del servicio; v) debida diligencia y cuidado.

Conconcreto S.A.6

Manifiesta que n o es cierto que el vehículo tipo hormigonera marca Carmix, de placas LAP – 35A de propiedad de la sociedad, tuviera averiada la farola del lado izquierdo al mome nto de producirse el accidente, por el contrario, aduce que e l vehículo estaba en perfectas condiciones de operación y había sido sometido a los estrictos estándares de mante nimiento que tiene implementados Conconcreto.

Señala que l a farola del lado izquierdo, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, resultó afectada por el impacto con el vehículo en que se desplazaba el señor Polanco Rivera.

Explica que e n la inspección general del vehículo, realizada por la Rectificadora Samuel de J. González con posterioridad al accidente y que obra como prueba en la investigación penal que por estos mismos hechos adelanta

6 Archivo digital LJ050013301220100009002C2.pdf págs. Págs. 26-42Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02

Demandante: Julieth Paola

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...