TA QUI - 52001-23-31-000-2000-00003-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 52001-23-31-000-2000-00003-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 63001-33-33-001-2018-00013-02
DEMANDANTE TATIANA PAOLA GONZÁLEZ VALENCIA
DEMANDADO INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA ACTO ADMINISTRATIVO DIVISIÓN DE INMUEBLE
DE MAYOR EXTENSIÓN
0012-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 20221 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
II. LA DEMANDA2.
Pretende l a señora Tatiana Paola González Valencia , se declare la nulidad del Oficio nro. 3632017 EE3090-01 del 12 de julio de 2017 por medio del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –en adelante IGAC-, negó a la actora una solicitud de división material de predio de mayor extensión.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se le ordene a la demandada, i) realizar la división material del predio de mayor extensión denominado La Unión
división material de predio de mayor extensión.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se le ordene a la demandada, i) realizar la división material del predio de mayor extensión denominado La Unión de las Palmas Lote 2, ii) asignar ficha catastral independiente a las 8 bodegas en las cuales se pretende dividir el inmueble, iii) certificar cada una de las anotaciones y registros contenidas en las fichas prediales nro. 00300002208000 y 00 -03-00003233-030 y, iv) reconocer y pagar perjuicios morales a la actora.
Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma:
▪ Mediante escritura pública nro. 2151 del 18 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, tal y como consta en el folio matrícula inmobiliaria 280 -123261, la demandante adquirió el bien inmueble de mayor extensión denominado La Unión de las Palmas Lote 2, Ubicado en el paraje Murillo en la vía que de Armenia conduce a La Tebaida.
▪ Respecto de dicho inmueble, el Curador Urbano nro. 1 de Armenia, a través de Resolución L.P. 2008-10 y LC 2008-1066 del 3 de diciembre de 2008, le otorgó a la demandante licencia de parcelación para comercio y licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, para la construcción de ocho (8) bodegas de almacenamiento, pues dicha propiedad no estaba certificada como de propiedad de Ferrovías.
construcción en la modalidad de obra nueva, para la construcción de ocho (8) bodegas de almacenamiento, pues dicha propiedad no estaba certificada como de propiedad de Ferrovías.
1 Samai. Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 2 Onedrive. Archivo 01 2018-00013 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Fls. 98 y ss.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2018-00013-02.
Demandante: TATIANA GONZÁLEZ Demandado: IGAC ___________________________________________________________________________
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▪ De acuerdo con dicha licencia, la demandante construyó ocho (8) bodegas respecto de las cuales, la Notaría Tercera de Armenia otorgó las correspondientes escrituras públicas y se realizaron las correspondientes inscripciones en la Oficina de Instrumentos Públicos, así:
a. Bodega nro. 1 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178615. Base en la matrícula: 280-123261. b. Bodega nro. 2 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178616. Base en la matrícula: 280-123261. c. Bodega nro. 3 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de
de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178616. Base en la matrícula: 280-123261. c. Bodega nro. 3 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178617. Base en la matrícula: 280-123261. d. Bodega nro. 4 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178618. Base en la matrícula: 280-123261. e. Bodega nro. 5 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178619. Base en la matrícula: 280-123261. f. Bodega nro. 6 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178620. Base en la matrícula: 280-123261. g. Bodega nro. 7 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de
de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178620. Base en la matrícula: 280-123261. g. Bodega nro. 7 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178621. Base en la matrícula: 280-123261. h. Bodega nro. 8 del Conjunto Residencial Las Palmas, a favor de Magola Echeverri Jaramillo y otros. Escritura Pública nro. 2837 del 15 de diciembre de 2009 - Notaría 3 de Armenia, Matrícula Inmobiliaria: 280-178622. Base en la matrícula: 280-123261.
▪ Todas las actuaciones realizadas ante las autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, la Curaduría y la Notaría, se soportaron en la FICHA PREDIAL del IGAC No. 00300002208200 , correspondiente al inmueble de mayor extensión denominado La Unión de las Palmas, Lote 2.
▪ Después de construir y vender las bodegas en el año 2013, la demandante solicitó ante el IGAC la división material del inmueble de mayor extensión, petición que fue resuelta a través de la Resolución nro. 63 -001-0948-2013, así: “(...) revisado el trámite catastral y realizada la visita al predio identificado con ficha catastral No. 00 -003-0000-2208-000 y Matrícula Inmobiliaria nro.
así: “(...) revisado el trámite catastral y realizada la visita al predio identificado con ficha catastral No. 00 -003-0000-2208-000 y Matrícula Inmobiliaria nro. 280-123261, se constó que el predio se encuentra dividido por área perteneciente a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, parte de la construcción está como mejora con ficha catastral Nro. 00-03-000-3233-030, en dicha visita se verificó que existen ocho bodegas que fueron reglamentadas parte sobre predios de FERROVÍAS, por lo que no se pudo realizar la división material (...)”.
Con ocasión de lo anterior, consideró que el acto administrativo demandado había sido expedido con vulneración de las normas en las cuales debía fundarse, esto es,Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2018-00013-02.
Demandante: TATIANA GONZÁLEZ Demandado: IGAC ___________________________________________________________________________
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de los artículos 1, 2, 4, 21, 23, 25, 29, 58, 63, 83, 90 del CPACA , artículos 3, 34 al 45 de la Ley 14 de 1983 y, el Decreto 3496 de 1986.
La actora indicó que “(...) el IGAC por medio de la resolución 63 -001-0948-2013-, niega la división material del bien al advertir de manera extemporánea que parte de las bodegas fueron “reglamentadas parte sobre predios de ferrovías”. De haber advertido esta situación al momen to de comprar el inmueble, la señora TATIANA
niega la división material del bien al advertir de manera extemporánea que parte de las bodegas fueron “reglamentadas parte sobre predios de ferrovías”. De haber advertido esta situación al momen to de comprar el inmueble, la señora TATIANA GONZÁLEZ se hubiera abstenido de edificar y afectar intereses de otras personas, por lo que es gravísimo el daño que causó la omisión del IGAC, la ligereza con que consignan la información catastral de los bienes en las fichas prediales y el escaso rigor de sus actos administrativos (...)”.
Adicionó que el acto demandado constituía una vía de hecho y que, con la omisión en el registro de la información indicada, se había hecho incurrir en error a las demás autoridades que tuvieron que ver con la negociación y formalización del negocio jurídico mediante el cual se adquirió el predio.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda mediante auto de 19 de julio de 20183 y notificada en debida forma, la apoderada del IGAC4 la contestó, proponiendo como excepción previa5 la de inepta demanda, por considerar que el Oficio demandado no constituye un acto administrativo susceptible de control –por tratarse de uno de mero trámite-, sino que el acto a cuestionar era la Resolución nro. 63-001-0948-2013, por medio de la cual se negó la solicitud de división material de un predio de mayor extensión.
Indicó la representante judicial de la demandada que , la misma, no ha vulnerado derecho alguno de la actora y, además que, “(...) la accionante, pretende a través de este mecanismo revivir términos cuando no hizo uso ni de la vía gubernativa ni
Indicó la representante judicial de la demandada que , la misma, no ha vulnerado derecho alguno de la actora y, además que, “(...) la accionante, pretende a través de este mecanismo revivir términos cuando no hizo uso ni de la vía gubernativa ni de las acciones contenciosas en su oportunidad, cuando le fue negado el trámite en la Territorial a través de la Resolución No. 63 -001-0948-2013, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado ya que la señora no interpuso recurso alguno contra el mismo y goza de toda presunción de legalidad (...)”.
IV. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
El 19 de junio de 2019 6 se llevó a cabo audiencia inicial y, en esa oportunidad, la parte actora solicitó la integración de litis consorcio necesario respecto de la Secretaría de Planeación de Armenia y la Curaduría Urbana nro. 1 de la misma ciudad, por considerar que dichas dep endencias emitieron las licencias de parcelación de las bodegas que construyó la demandante ; dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el Despacho en esa misma oportunidad y, confirmada con posterioridad por medio de auto del 9 de septiembre de 20207.
El 13 de octubre de 20208 se dio continuación a la audiencia inicial, resolviendo que la excepci ón de inepta demanda no había sido debidamente sustentada por el extremo pasivo –constituyendo la misma en realidad una excepción de fondo -, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas, incorporándose las allegadas.
extremo pasivo –constituyendo la misma en realidad una excepción de fondo -, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas, incorporándose las allegadas.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 9 se puso en conocimiento de las partes la prueba documental allegada y, se corrió traslado a las partes para alegar,
3 Onedrive. Archivo 01 2018-00013 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Fls. 135 - 137. 4 Onedrive. Archivo 01 2018-00013 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Fls. 149-155. 5 Onedrive. Archivo 01 2018-00013 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Fls. 146-148. 6 Onedrive. Archivo 01 2018-00013 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Fls.204-206. 7 Onedrive. Archivo 02 2018-00013 ESTESE - RESUELVE REPOSICION - FIJA FECHA AUD INICIAL. 8 Onedrive. Archivo 07 ACTA AUDIENCIA INICIAL VS IGAC - EXCEPCIONES PREVIAS. 9 Onedrive. Archivo 15 2018-00013 PONE EN CONOCIMIENTO - ALEGATOSSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2018-00013-02.
Demandante: TATIANA GONZÁLEZ Demandado: IGAC ___________________________________________________________________________
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oportunidad aprovechada por la parte actora10 para insistir en los argumentos de la demanda y, por la demandada11 para reiterar los fundamentos de la contestación.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
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oportunidad aprovechada por la parte actora10 para insistir en los argumentos de la demanda y, por la demandada11 para reiterar los fundamentos de la contestación.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 8 de agosto de 2022, concluyó que en el caso concreto se había incurrido en indebida escogencia de la acción y, además, declaró probada la excepción de caducidad.
A la anterior conclusión llegó por considerar que:
“(…) la demandante le atribuye a la entidad demandada una omisión consistente en no tener debidamente actualizada la ficha predial del inmueble que había comprado; dando a entender que, si hubiera conocido previamente que sobre éste pasaba una vía férrea, no lo hubiese adquirido. Obsérvese, entonces, que la anterior argumentación no tiene por objeto resaltar la forma como el acto administrativo demandado transgrede el ordenamiento jurídico superior, sino exponer que el origen del daño sufrido por la demandante se origina en una omisión del IGAC. Con base en lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería el llamado a conducir el presente asunto, sino la reparación directa, a la luz de lo contemplado en el artículo 140 del CPACA. En otros términos, bajo la premis a anterior, la demandante escogió indebidamente la acción. Así las cosas, el término para demandar en reparación directa es de dos (2) años (...) En el proceso quedó demostrado que la demandante se enteró de la afectación con la notificación de la Resolución nro. 63-001-0948-2013, de
Así las cosas, el término para demandar en reparación directa es de dos (2) años (...) En el proceso quedó demostrado que la demandante se enteró de la afectación con la notificación de la Resolución nro. 63-001-0948-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, por medio de la cual el IGAC ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Arme nia, y no accede a la división material solicitada por la señora Tatiana Paola sobre su inmueble, la cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2013, lo cual indica que el término de dos años venció el día 11 de mayo de 2015. Empero, si se admite la tesis de que el medio de control idóneo para estos efectos sí es la nulidad y restablecimiento del derecho, entonces, la señora González Valencia debió demandar, no el Oficio nro. 3632017, de fecha 12 de julio de 2017, sino la Resol ución nro. 63 -001-0948-2013, de fecha 2 de mayo de 2013 (...) Por consiguiente, teniendo en cuenta que la señora González Valencia debió demandar la Resolución nro. 63 -001-0948-2013, de fecha 2 de mayo de 2013, la cual le fue notificada el día 10 de mayo d e 2013, el plazo para presentar esta demanda feneció el día 11 de septiembre de ese mismo año”.
Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte actora.
VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13.
Indicó el apoderado del demandante que , la declaratoria de caducidad efectuada por el Juzgado de Instancia era inaceptable y, que constituía una sentencia inhibitoria.
VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13.
Indicó el apoderado del demandante que , la declaratoria de caducidad efectuada por el Juzgado de Instancia era inaceptable y, que constituía una sentencia inhibitoria.
Aseguró que, no era cierto que lo pretendido fuera el resarcimiento de un daño, sino que, el interés principal de la demandante es “(...) que las entidades del estado solucionen la situación irregular que propició el IGAC por su ligereza (...)”.
10 Onedrive. Archivo 20 ALEGATOS ARMENIA.pdf 11 Onedrive. Archivo 22 6017-2021-0003049-EE-001 alegatos igac.pdf 12 Samai. Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 13 Samai. Archivo 27ApelacionDte(.pdf) NroActua 31Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2018-00013-02.
Demandante: TATIANA GONZÁLEZ Demandado: IGAC ___________________________________________________________________________
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Finalmente, solicitó a esta Instancia estudiar el asunto bajo el entendido que la intención de la parte actora era precisamente promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de reparación directa.
VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 5 de septiembre de 202214, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por
Mediante auto del 5 de septiembre de 202214, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 2 de diciembre de 202215 por parte del ponente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la s entencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Del mismo modo, p recisa la Sala que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concre tos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32016 y 32817 del CGP, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 30618 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 19, su debida concesión en el efecto suspensivo20 y su admisión21, así como la legitimación de la apoderada para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas.
8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado se declaró que operó el fenómeno de
proceder según las facultades que le fueron otorgadas.
8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado se declaró que operó el fenómeno de la caducidad, por lo cual, se hará referencia a dicho asunto, más adelante.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al acto proferido en relación con el predio de propiedad de la señora Tatiana González , quien otorgó poder a un apoderado judicial para que actuara en su nombre y representación.
14 Samai. Archivo 28ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 32 15 SAMAI. Archivo 8_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 10. 16 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 17 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 18 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 19 Samai. Archivo 27ApelacionDte(.pdf) NroActua 31 20 Samai. Archivo 28ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 32 21 SAMAI. Archivo 8_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 10.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2018-00013-02.
Demandante: TATIANA GONZÁLEZ Demandado: IGAC ___________________________________________________________________________
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Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el IGAC , en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia, fue expedido por dicha entidad.
8.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.
toda vez que la demanda fue dirigida contra el IGAC , en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia, fue expedido por dicha entidad.
8.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ar menia, por no haber existido indebida escogencia de la acción, ni haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, reparación directa, así como las relativas al instituto jurídico de la caducidad.
8.4. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada , pues se encontró probado que, en efecto, el acto administrativo a demandar, en todo caso, no era el acusado , sino la Resolución mediante la cual se negó a la actora la división material de su predio, habiendo vencido el término para demandar dicho acto, pues fue notificado el 10 de mayo de 2013.
En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 8 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por considerar que, habiendo existido indebida escogencia de la acción -al elegirse la de nulidad y restablecimiento del
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por considerar que, habiendo existido indebida escogencia de la acción -al elegirse la de nulidad y restablecimiento del derecho-, había vencido el término para demandar.
Así mismo, afirmó la Juez de Instancia que, si en gracia de discusión se aceptara que no hubo indebida escogencia de la acción, lo cierto era que el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho también había fenecido, como quiera que el acto administrativo a demandar no era el Oficio nro. 3632017 EE309001 del 12 de julio de 2017, sino la Resolución nro. 63-001-0948-2013 del 2 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó por parte del IGAC a la actora, la solicitud de división material de un predio de mayor extensión.
Notificada la sentencia de primera instancia , la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, la declaratoria de caducidad efectuada por el Juzgado de Instancia era inaceptable y que , además, no debió analizarse el asunto bajo el medio de control de reparación directa sino de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual, no había operado la caducidad.
Aseguró que, no era cierto que lo pretendido fuera el resarcimiento de un daño, sino que, el interés principal de la demandante es “(...) que las entidades del estado solucionen la situación irregular que propició el IGAC por su ligereza (...)”.
Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe
sino que, el interés principal de la demandante es “(...) que las entidades del estado solucionen la situación irregular que propició el IGAC por su ligereza (...)”.
Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, de conformidad con lo esbozado en la demanda 22, la señora Tatiana Paola González Valencia pretendió que se declarara la nulidad del Oficio nro. 3632017 EE3090-01 del 12 de julio de 2017, por medio del cual el IGAC, le negó una solicitud de división material de predio de mayor extensión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se le ordenara a la demandada, i) realizar la división material del predio de mayor extensión denominado La Unión
22 Onedrive. Archivo 01 2018-00013 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf. Fls. 98 y ss.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2018-00013-02.
Demandante: TATIANA GONZÁLEZ Demandado: IGAC ___________________________________________________________________________
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de las Palmas Lote 2, ii) asignar ficha catastral independiente a las 8 bodegas en las cuales se pretende dividir el inmueble, iii) certificar cada una de las anotaciones y registros contenidas en las fichas prediales nro. 00300002208000 y 00 -03-00003233-030 y, iv) reconocer y pagar perjuicios morales a la actora.
Establecidas entonces las pretensiones del extremo activo, fuerza analizar lo dispuesto en los artículos 138 y 140 del CPACA, cuyo tenor literal disponen:
3233-030 y, iv) reconocer y pagar perjuicios morales a la actora.
Establecidas entonces las pretensiones del extremo activo, fuerza analizar lo dispuesto en los artículos 138 y 140 del CPACA, cuyo tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(...)
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa
omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
De la lectura de las normas transcritas y, las pretensiones de la demanda, esta Sala concluye que, en efecto, tal y como lo indicó la parte actora en su recurso, el medio de control escogido sí resulta procedente –aunque también lo fuera eventualmente el de reparación directa -, cuando se considere que , con la expedición de un acto administrativo, se causó un daño que se pretende, sea resarcido23.
No obstante, en el caso examinado, se observa que la parte demandada planteó dos pretensiones diferentes, esto es, una de nulidad y restablecimiento del derecho y, otra de reparación directa, situación que fue advertida y analizada por la a quo.
23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A
y, otra de reparación directa, situación que fue advertida y analizada por la a quo.
23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001 -23-31-000-2000-00003-01(34254) Actor: LUIS ALBERTO EN
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