TA QUI - 63-001-23-31-002-2002-00928-01-(26-01-2017)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-23-31-002-2002-00928-01-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Acción : Reparación Directa Radicación: 63-001-23-31-002-2002-00928-01
Demandante: Ruth Enelia Corrales y otros
Demandado: La Nación – Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2017-010 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Esta Sala de Decisión Oral procede a resolver en esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Seguros Sociales en el asunto de la referencia, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión Oral del Circuito de Armenia. LA DEMANDA Aura Marina Rodríguez Rodríguez o María Rodríguez, Ruth Enelia Corrales Rodríguez, María Catalina y Mónica María Giraldo Corrales; en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Instituto de Seguros Sociales.
Las pretensiones: La parte actora expone las siguientes pretensiones, que la Corporación resume de la siguiente manera: La parte actora solicita que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales 1 de los daños causados a la joven Mónica María Giraldo Corrales cuando le practicaban una apendicetomía por el cuerpo médico de dicha institución. 1 En adelante ISSAcción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
de dicha institución. 1 En adelante ISSAcción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales Instancia: Primera De igual forma pide se condene al pago de perjuicios morales por la suma de 100
SMLMV para cada uno de los actores y 100 SMLMV por perjuicios fisiológicos para Mónica María Giraldo Corrales. Solicita se condene a la demandada como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Ruth Enelia Corrales Rodríguez por la compra de los medicamentos y multivitaminicos recetados por los galenos, así como los gastos de transporte ocasionados, los gastos sufragados a la señora que cuidó de la menor en la clínica por imposibilidad de hacerlo la madre por su igual estado de pos operatorio y los pagos realizados al profesional del derecho por ejercer la presente acción. Pide que las suma a que sea condenado la demandada se actualicen conforme los artículos 177 y 178 del CCA y se condene en costas al ISS. Resumen de los hechos relevantes: La parte demandante indica como hechos relevantes los siguientes: Se indica que Mónica María Giraldo Corrales el 14 de marzo de 2001 presentó cuadro clínico de dolor abdominal con inicio en epigastrio con antigüedad de 6 horas, localizado en fosa ilíaca derecha, acompañado de emesis (vomito) y blumkr + (presión directa con yema de los dedos en la fosa ilíaca,
antigüedad de 6 horas, localizado en fosa ilíaca derecha, acompañado de emesis (vomito) y blumkr + (presión directa con yema de los dedos en la fosa ilíaca, soltando inmediatamente, con dolor intenso a la maniobra), el anterior cuadro fue descrito por médico particular como Apendicitis Aguda. Conforme a la naturaleza del diagnóstico fue remitida a urgencias del ISS para ser valorada por cirujano de esa institución. La joven Mónica María fue atendida en la Clínica San José en el servicio de urgencias por el médico identificado con el código 00702 y previa comprobación del diagnóstico se ordena intervenir quirúrgicamente por el doctor Leyva. Dicha intervención quirúrgica fue realizada por los doctores Leyva y López previa autorización de la madre de Mónica María, durando dicha intervención 15 minutos, se deja como anotación que la paciente está estable, sin complicaciones se pasa a recuperación y que la anestesia utilizada fue raquídea. Se expresa que según las notas de enfermería durante el día 14 de marzo de 2001 y el día siguiente la paciente no presentó ninguna complicación, recibiendo el tratamiento ordenado y correspondiente, se anota que la incisión de la apendicetomía realizada a la niña Mónica María según los tratados de medicina genera una cicatriz que se tolera estéticamente, no solo por la dimensión de la misma, sino por la localización y técnica de la sutura, ya que se ubica en la parte inferior de la fosa ilíaca derecha. Expone la parte actora que conforme al diagnóstico inicial a la paciente debía dársele de alta el 16 de marzo de 2001, pero contrario a lo esperado y ante la
inferior de la fosa ilíaca derecha. Expone la parte actora que conforme al diagnóstico inicial a la paciente debía dársele de alta el 16 de marzo de 2001, pero contrario a lo esperado y ante la 2Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales Instancia: Primera valoración del médico Raúl Villalobos se ordena la remisión para realizar exámenes de laboratorio ante las manifestaciones de dolor intenso en lado izquierdo del abdomen; el 17 de marzo la paciente empieza a mostrar serios y profundos dolores y síntomas de infección (picos febriles de 37.2 grados de temperatura) y a las 24 horas de ese día el doctor Javier Flores ordena nuevos laboratorios y Rx de abdomen. El 18 de marzo la paciente es valorada por el médico doctor César Lara quien diagnosticó lo siguiente: “Paciente con mucho dolor abdominal generalizado, con deposiciones liquidas y dolor al miccionar… malas condiciones generales… abdomen distendido (inflamado), ausencia de ruidos peristálticos, con dolor… en los 4 cuadrantes del abdomne… con signos de INFECCIÓN PERITONEAL en los cuadrantes inferiores …plan laparotomía aceptada” Se expone que según la hoja de cuidados en el trans operatorio del 18 de marzo de 2001, la paciente es operada por segunda vez a las 10 y 20, donde se describe como tipo de intervención Laparotomía y según las notas de enfermería
Se expone que según la hoja de cuidados en el trans operatorio del 18 de marzo de 2001, la paciente es operada por segunda vez a las 10 y 20, donde se describe como tipo de intervención Laparotomía y según las notas de enfermería de esa fecha, se indica que la paciente salió del quirófano a las 14 horas con herida abierta, pero cubierta y en regulares condiciones generales. Según la hoja de descripción quirúrgica de la segunda intervención, se describe entre otros apartes que el tipo de anestesia fue general, hallazgos pus libre en cavidad en los 4 cuadrantes, asepsia antisepsia (eliminar material infeccioso), se retira sutura herida, cavidad sale abundante pus, se hace laparotomía mediana infraumbilical (por debajo de ombligo), se documenta pus en los 4 cuadrantes, aunque menos en los superiores, se lava exhaustivamente la cavidad, se deja bolsa de laparostomia y se cierra parcialmente la herida de Rocki Davis y se lava. En esa fecha del 18 de marzo de 2001, aparece como consecuencia de la segunda intervención una hoja denominada “HOJA DE RECUENTO” sin que se diligencie completamente a diferencia de la primera intervención donde no se observa la referida hoja. El 19 de marzo la paciente es ingresada por tercera vez a cirugía para lavado quirúrgico el cual fue realizado por el médico César Lara, dejando la paciente con herida abierta en razón de que conforme a los postulados médicos debe cerrar por segunda intención, ya que la sutura primera fue retirada y ante la presencia de
quirúrgico el cual fue realizado por el médico César Lara, dejando la paciente con herida abierta en razón de que conforme a los postulados médicos debe cerrar por segunda intención, ya que la sutura primera fue retirada y ante la presencia de infección no es posible una nueva suturación. Expone que a diferencia de las anteriores intervenciones en que la paciente ingresó al quirófano, en esta tercera aparece la HOJA DE RECUENTO, del 19 de marzo debidamente diligenciada y firmada. 3Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales Instancia: Primera Se indica que según la hoja individual de hospitalización se determinó como diagnosticó de ingreso Apendicitis Aguda y como diagnóstico de egreso Peritonitis Generalizada y como complicación Evisceración Contenida (salida de vísceras de su posición normal) Aducen los actores que la conducta ineficiente presentado por los médicos Leiva y López que intervinieron a la menor y la del personal auxiliar y/o asistente de dicha institución, fue la que originó que un caso de apendicitis se convierta en una peritonitis con los consecuentes perjuicios que se generaron. Se indica que el 31 de marzo de 2001 la madre de la menor acude a un Radiólogo para que analizará la placa que le tomaron, ordenada con anterioridad y de la cual no se hace mención en la historia clínica, quien manifestó lo
siguiente:
“LLAMA LA ATENCIÓN LA IMAGEN ELONGADA, LIGERAMENTE
y de la cual no se hace mención en la historia clínica, quien manifestó lo siguiente:
“LLAMA LA ATENCIÓN LA IMAGEN ELONGADA, LIGERAMENTE
DENSA Y PROYECTADA EN EL ASPECTO INTERMEDIO DE FLANCO
ILIACA DERECHO, QUE PODRÍA ESTAR EN PARED O CAVIDAD
ABDOMINAL.
OPINIÓN:
LA IMAGEN ELONGADA EN EL FLANCO ILIACO DERECHO, DEBE
RELACIONARSE CON CLÍNICA Y ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS DE
ACUERDO A ELLOS OTROS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS PARA DETERMINAR ORIGEN Y UBICACIÓN REAL DE ESTA IMAGEN” En igual sentido se pronunció el médico Mauricio Hurtado López, Radiólogo de CIMAR E.U., Centro de Imágenes Médicas de Armenia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En providencia del 29 de septiembre de 2011, la Juez de Primera Instancia declara administrativamente responsable al ISS de los perjuicios causados a la parte actora, concluyendo que se puede deducir que efectivamente la paciente tenía en el interior de su cuerpo un objeto extraño (aparentemente una compresa), el cual fue observado mediante una radiología por los Médicos Radiólogos Gustavo A Toro M y Mauricio Hurtado López, objeto que fue dejado allí en la apendicectomía que le había sido practicada el día 14 de marzo de 2001 por el ISS, aclarando que si bien no existe certeza absoluta que el hecho de haberse
Gustavo A Toro M y Mauricio Hurtado López, objeto que fue dejado allí en la apendicectomía que le había sido practicada el día 14 de marzo de 2001 por el ISS, aclarando que si bien no existe certeza absoluta que el hecho de haberse dejado un objeto en el cuerpo de Mónica María Giraldo Corrales le haya provocado la peritonitis que está padeciendo, el solo hecho de haberse dejado dicho objeto, se entiende por sí mismo una falla del servicio imputable al ISS. 4Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Instancia: Primera
RECURSO DE APELACIÓN.
Considera la entidad demandada que la Juez de Primera Instancia no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas arrimadas al expediente para determinar si efectivamente los argumentos de los accionantes tienen respaldo y en consecuencia se configuran los tres elementos de responsabilidad que se endilgan a la entidad demandada, entre las pruebas que se omite valorar las declaraciones de dos testigos, llamados por la parte demandante, quienes operaron a la paciente y con fundamento en la historia clínica aducen que en el caso en particular la peritonitis sufrida por Mónica María no es imputable a una falla médica y que ésta fue llevada en forma oportuna a cirugía. Expresa que también es motivo de inconformidad la interpretación realizada de los estudios radiológicos, ya que mientras el Dr Gustavo A Toro M, en marzo de 2001 no indica la presencia de ningún cuerpo extraño en el interior del
Expresa que también es motivo de inconformidad la interpretación realizada de los estudios radiológicos, ya que mientras el Dr Gustavo A Toro M, en marzo de 2001 no indica la presencia de ningún cuerpo extraño en el interior del abdomen de la paciente, por el contrario ante la falta de claridad sugiere que para determinar el origen de la imagen enlongada, es necesario la realización de otros estudios y el Dr Mauricio Hurtado López a pesar que llega a la conclusión de la existencia de una masa intraabdominal en flanco derecho tipo compresa, la cual en primer lugar tiene como fecha de realización 23 de agosto de 2002, fecha en la cual ya habían transcurrido 17 meses de la cirugía, siendo imposible la existencia de masa alguna en el interior de la humanidad de la paciente, teniendo en cuenta que un RX es una ayuda diagnostica que no es concluyente, pues de ser así no tendría sentido hacer procedimientos como una laparoscopia, además, es de tenerse en cuenta que el médico Dr. César Iván Lara Franco quien practicó la intervención ante la Peritonitis, asevera que no le encontró ningún cuerpo extraño.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada ISS, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 198 a 201) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 202).
CONSIDERACIONES FINALES.
COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN PARA CONOCER DE LOS
RECURSOS INTERPUESTOS.
Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: 5Acción: Reparación Directa
Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: 5Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales Instancia: Primera “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ 2”.3
(Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos
del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver el recurso de apelación interpuesto en lo referente a las inconformidades manifestadas en contra de la providencia impugnada.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA.
En esencia el apelante pretende que se revoque la sentencia porque considera que no se incurrió en ninguna falla del servicio, indicando que no se demostró la existencia de un cuerpo extraño en el abdomen de Mónica María Giraldo Corrales, existiendo una inadecuada valoración de la prueba por la Juez de Primera Instancia, toda vez que la prueba testimonial recaudada y la historia clínica aportada, dan cuenta del adecuado tratamiento médico prestado a la citada paciente. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizaran los siguientes aspectos: (i) el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica y la carga de la prueba en estos asuntos, (ii) f alla del servicio médico – Oblito Quirúrgico y el (iii) caso en concreto.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS IMPUTABLES A
FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Y LA CARGA DE LA PRUEBA. 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Y LA CARGA DE LA PRUEBA. 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. 6Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales Instancia: Primera De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la existencia de una falla probada del servicio 4, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado5, le son propias6. Así, quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial y, como se ha denominado tradicionalmente, un nexo de causalidad entre el daño y la falla7.
A propósito de la falla en la prestación del servicio médico, la Sección Tercera ha precisado que8: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares
nexo de causalidad entre el daño y la falla7. A propósito de la falla en la prestación del servicio médico, la Sección Tercera ha precisado que8: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 9. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance10. En relación con el lazo que debe existir entre la falla y el daño la Sección Tercera admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, podía tenerse por acreditado si se observaba un “ grado suficiente de probabilidad ”11; sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual ese nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero en ningún momento constituye una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente 4 Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de
4 Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 5 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez. Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 [31] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 10 [32] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 11 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “ en el sentido de que la paraplejía sufrida (...) haya tenido por causa la práctica de la biopsia ”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar ”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 7Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
Accionado: Instituto de Seguros Sociales Instancia: Primera se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración12.
Por otra parte, existen reglas probatorias señaladas por la jurisprudencia que deben ser tenidas en cuenta al momento de valorar la prueba en estos asuntos, al respecto en lo relacionado con la prueba testimonial, en lo atinente a los declarantes que tienen un parentesco cercano con los demandantes o que
deben ser tenidas en cuenta al momento de valorar la prueba en estos asuntos, al respecto en lo relacionado con la prueba testimonial, en lo atinente a los declarantes que tienen un parentesco cercano con los demandantes o que laboran para alguna de las partes, considera el Consejo de Estado, con base en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil13, que son testigos sospechosos, no obstante ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad debe ser sea reforzada, al respecto esa alta Corporación expresó citando a la Corte Suprema de Justicia que: Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”.14. Por otra parte, resulta de capital importancia en estos asuntos para establecer en qué consistió precisamente la atención médica brindada a un paciente, por lo
crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”.14. Por otra parte, resulta de capital importancia en estos asuntos para establecer en qué consistió precisamente la atención médica brindada a un paciente, por lo que la historia clínica15 es la prueba directa por excelencia para estos 12 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “ En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 13 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 14 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 La Ley 23 de 1981 definió la historia clínica y estableció su obligatoriedad así: “ ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. // ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. // ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad”. Aunque no es aplicable al caso bajo análisis por haber sido expedida con posterioridad a la fecha de los hechos, es importante indicar que, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 23, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999, la cual estipula: “ ARTICULO 1. DEFINICIONES. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por
sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. // Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario (...) // ARTICULO 3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.// Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde 8Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-2331-000-2002-00928-01
Actor: Ruth Enelia Corrales Gil y otros
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