TA QUI - 63-001-23-33-000-2021-00081-00-(14-07-2011)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-23-33-000-2021-00081-00-(14-07-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2021-00081-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA.
DEMANDADO: MEN - FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE
095-002-2022
I.- ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Carlos Alberto Londoño Guativa contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)-.
II. PRETENSIONES1.
Por medio de escrito de demanda radicado el 26 de mayo de 20212 ante esta Corporación -mediante apoderado-, el señor Carlos Alberto Londoño Guativa solicitó:
▪ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo de 2021, frente a la petición presentada por el demandante el día 25 de febrero de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
▪ Condenar, -a título de restablecimiento del derecho - a FOMAG, al
a la petición presentada por el demandante el día 25 de febrero de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
▪ Condenar, -a título de restablecimiento del derecho - a FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Alberto Londoño Guativa a partir del 27 de enero de 2019 -fecha en la cual adquirió el status de pensionado -, por cumplir los requisitos establecidos en la ley, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas, pensión que solicitó fuera liquidada en el equivalente al 75% de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del derecho y, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su pago.
▪ Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la indexa ción actualizada del valor que resulte de las mesadas pensionales , así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
1 Onedrive. Archivo 002Demanda.pdf 2 Onedrive. Archivo 001CorreoOficinaJudicial.pdfSentencia Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00
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▪ Ordenar a la demandada, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la
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▪ Ordenar a la demandada, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.
▪ Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.
En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirmó que el docente Carlos Alberto Londoño Guativa nació el 18 de octubre de 1958 y, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, t uvo sendas vinculaciones con la docencia pública, con ocasión de las cuales, sumó 20 años de servicios, así como, al cumplir los 60 años, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación -sin retiro definitivo-, lo cual le fue presuntamente denegado por medio del acto ficto demandado.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Normas violadas.
Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.
3.2. Concepto de violación:
Sostuvo la parte accionante que con el acto ficto demandado y, al no reconocer la pensión de jubilación solicitada, se vulneraron las normas invocadas, pues en su criterio, los docentes del sector público vinculados hasta el 26 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación
la pensión de jubilación solicitada, se vulneraron las normas invocadas, pues en su criterio, los docentes del sector público vinculados hasta el 26 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación docente, respetando el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
IV.- TRÁMITE PROCESAL
Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 9 de junio de 20213, en la cual se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES ), y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social (en adelante UGPP), se surtió en debida forma e l trámite de notificaciones 4 y, el traslado de la misma.
El apoderado judicial de FOMAG la contestó5, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma , bajo el argumento consistente en que el acto administrativo ficto atacado se ajustó a derecho, en tanto que las decisiones allí contenidas, tenían relación directa con las normas que regulan la pensión, por lo que se debe presumir la legalidad de los mismos , aunado al hecho de no cumplir el actor los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación. Sostuvo que, el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición para obtener su pensión, puesto que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este no contaba con las semanas necesarias para acceder a los beneficios de la
3 Onedrive. Archivo 008AutoAdmiteDemanda.pdf
a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este no contaba con las semanas necesarias para acceder a los beneficios de la
3 Onedrive. Archivo 008AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Onedrive. Archivo 008AutoAdmiteDemanda.pdf 5 C11.ContestaciónDdaFomag.pdfSentencia Primera Instancia
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Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00
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pensión por aportes . Propuso como exceptivas la de i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inaplicabilidad al demandante del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 , iii) prescripción de mesadas y, iv) reconocimiento oficioso o genérica.
Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES 6 contestó el l íbelo, manifestando que dicha Entidad no tenía relación alguna con el litigio, habida consideración que el actor era docente del F OMAG y, propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción y, iv) procedencia de los descuentos en salud.
De igual forma, la apoderada de la UGPP 7 emitió su pronunciamiento , manifestando que su representada no expidió el acto ficto acusado y, además, dicha Entidad no era competente para realizar el reconocimiento pensional solicitado. Propuso como exceptivas las de: i) falta de legitimación material en
manifestando que su representada no expidió el acto ficto acusado y, además, dicha Entidad no era competente para realizar el reconocimiento pensional solicitado. Propuso como exceptivas las de: i) falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad vinculada; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe y; v) prescripción.
Como consecuencia de lo anterior, el 6 de septiembre de 2021 8 se declaró probada la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva, propuesta por COLPENSIONES y por la UGPP y, el 23 de septiembre siguiente9 se imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, fijándose el litigio, prescindiendo de la audiencia de pruebas y, ordenándose obtener una documental.
Por medio de auto del 14 de octubre de 202110 se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la cual, la parte demandante 11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en solicitar acceder a las pretensiones de la misma.
La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio12.
V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
▪ Copia de la solicitud radicada por la parte actor a ante FOMAG el 25 de febrero de 202113. ▪ Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía el demandante14. ▪ Copia de los actos de nombramiento del actor como docente y certificaciones de salarios15. ▪ Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones16.
▪ Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía el demandante14. ▪ Copia de los actos de nombramiento del actor como docente y certificaciones de salarios15. ▪ Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones16.
6 Onedrive. Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.2Colpensiones. Carpeta Contestación Demanda 2021 -081 Carlos Alberto Londoño. Archivo Contestación Carlos Alberto Londoño.pdf 7 Onedrive. Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.4UGPP. Archivo Contestación Carlos Alberto Londoño.pdf 8 Onedrive. Archivo 018AutoResuleveExcepciones.pdf 9 Onedrive. Archivo 022AutoSentAnticip.pdf 10 Onedrive. Archivo 028AutoCorreTrasladoAlegar.pdf 11 Onedrive. Carpeta 30Alegatos. Carpeta 030.1Demandante. Archivo Alegatos Carlos Alberto Londoño Guativa.pdf 12 Onedrive. Archivo 031PasoDespacho2021081.pdf 13 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 5-14. 14 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 15-16. 15 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 19-22. 16 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 17-18.Sentencia Primera Instancia
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▪ Certificado de historia laboral17. ▪ Certificación de no pensión expedido por Colpensiones18.
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▪ Certificado de historia laboral17. ▪ Certificación de no pensión expedido por Colpensiones18. ▪ Declaración extra proceso respecto de que el actor no recibe pensión19. ▪ Expediente administrativo del actor, aportado por Colpensiones20.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del actor y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
6.2. Problemas Jurídicos a resolver y metodología para resolver.
Corresponde a la Sala Segunda de decisión resolver l os siguientes problemas jurídicos:
- ¿Tiene derecho el demandante a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, durante e l año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 27 de enero de 2019, cuando se afirma tener la edad y el número de semanas, compatible con el salario y sin que se exija el retiro del servicio?
- ¿Es beneficiario el señor Carlos Alberto Londoño Guativa d el régimen transitorio regulado en la Ley 812 de 2003, para ser acreedor a una pensión de jubilación?
se exija el retiro del servicio?
- ¿Es beneficiario el señor Carlos Alberto Londoño Guativa d el régimen transitorio regulado en la Ley 812 de 2003, para ser acreedor a una pensión de jubilación?
- En caso de accederse al restablecimiento del derecho ¿Hay lugar a disponer la prescripción de mesadas pensionales?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará: i) el marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación docente, la pensión por aportes y, la facultad de percibir simultáneamente pensión y sueldo ; una vez cumplido este requisito, deberá la Corporación proceder a ii) verificar en el c aso concreto la acreditación de los requisitos generales que contempló la Ley y que desarrolló la jurisprudencia para el correcto otorgamiento de la pensión por aportes deprecada.
6.3. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar que, en efecto, el actor tiene derecho a que FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, sin que se le exija el retiro del servicio docente.
17 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 23-27. 18 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 28. 19 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 29. 20 Onedrive. Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.2Colpensiones. Carpeta Contestación Demanda 2021-081 Carlos Alberto Londoño. Carpeta expediente administrativo.Sentencia Primera Instancia
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20 Onedrive. Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.2Colpensiones. Carpeta Contestación Demanda 2021-081 Carlos Alberto Londoño. Carpeta expediente administrativo.Sentencia Primera Instancia
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En el caso concreto, la parte actora, pretende que FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 27 de enero de 2019, y sin que se le exija el retiro del servicio.
Al respecto y, para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que, con ocasión del proceso de nacionalización de la educación según la Ley 43 de 1975, se expi dió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
En el artículo 1521 de la referida Ley, se señaló la manera como la nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal , estableciendo que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
estableciendo que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendr ían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Ahora bien, por expresa disposición del artículo 3°22 del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros , por lo cual les ha per mitido disfrutar de algunas prerrogativas como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo23 y, pensión gracia24.
Empero, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna prerrogativa especial en su tratamiento, por tal razón,
21“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinc ulen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvi esen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 22 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. 23 Decreto Ley 224 de 1972. “Artículo 5.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” 24 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.Sentencia Primera Instancia
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Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA
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debe considerarse que, con la expedición de Ley 100 de 1993 25, se debía determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa26.
Posteriormente y de manera específica para el sector docente, en el artículo
régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa26.
Posteriormente y de manera específica para el sector docente, en el artículo 8127 de la Ley 812 de 2003 28, se consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG29. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 30, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º 31 de la norma referida, entre otras, que, e l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 -, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado32 aclaró que, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y, aquellos vinculados con posterioridad, tienen un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto
exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y, aquellos vinculados con posterioridad, tienen un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general.
25 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 26 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 27 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. (Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 28 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 29 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda
28 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 29 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (4582 -2004) Y 11001 -03-25-000-2005-00234-00 (99062005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 30 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 31 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 32 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. “(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fech a de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes
régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fech a de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fe cha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”Sentencia Primera Instancia
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Así las cosas, conforme lo anter ior y, como lo ha señalado el Consejo de Estado33 en asuntos similares, se concluye que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el
fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 34, y, si el docente se vincul ó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200335.
De esa manera se estableció con claridad en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 36, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social 37, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200338, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que, a los docentes vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200339 -en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente-, se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto
se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso.
Ahora bien, la pensión por aportes se encuentra establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 -reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 -, así: “(…) A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero
ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001 -03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001 -03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 34 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector
34 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 35 En el mismo sentido sentencia del 19 de f ebrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328 -2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 37 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley
TOLOZA. 37 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 38 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006,
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