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TA QUI - 63-001-23-33-000-2021-00084-00-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-23-33-000-2021-00084-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2021-00084-00

DEMANDANTE: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

SENTENCIA No. 0014-001-2023

I.- ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de controversias contractuales, promovido por Mapfre Seguros de Colombia S.A. contra el Municipio de Armenia, Seguros del Estado S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, Unión Temporal Puentes Armenia –esta última, conformada por Constructora Diez Cardona S.A.S., Furel S.A. y, Construcciones Lezo S.A.S.-.

II. PRETENSIONES1.

Por medio de escrito de demanda radicado el 31 de mayo de 20212 ante esta Corporación -mediante apoderado-, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó:

▪ Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 223 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia mediante el cual se declaró el incumplimiento contractual y se

▪ Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 223 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia mediante el cual se declaró el incumplimiento contractual y se hizo efectivo el amparo de manejo y co rrecta inversión del anticipo del Contrato de Obra No. 031 de 2015, contenido en la Póliza de cumplimiento No. 65-44-101128442 expedida por SEGUROS DEL ESTADO como aseguradora líder con un 70% de participación y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. co mo coaseguradora, con un 30% de participación.

▪ Declarar la nulidad de la Resolución No. 366 del 22 de diciembre de 2020 proferida por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición formulados en contra de la Resolución No. 223 de 2020 y una petición especial sobre la declaratoria de incumplimiento.

▪ Condenar -a título de restablecimiento del derechoa las demandadas, a la restitución del valor total e indexado que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. hubiere efectuado por concepto de la obligación contenida en la Resolución No. 366 del 22 de diciembre de 2020, que asciende a $5.641.430.697 de pesos, así como a suspender toda actuación administrativa, coact iva o judicial derivada de los actos administrativos cuestionados, absteniéndose de librar mandamiento de pago de los actos atacados.

▪ Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.

Ahora, como pretensiones subsidiarias solicitó:

administrativos cuestionados, absteniéndose de librar mandamiento de pago de los actos atacados.

▪ Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.

Ahora, como pretensiones subsidiarias solicitó:

1 Onedrive. Archivo 003Demanda.pdf 2 Onedrive. Archivo 001CorreoOficinaJudicial.pdfSentencia Primera Instancia

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Armenia, Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, Seguros del Estado S.A., Unión Temporal

Puentes de Armenia.

Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00084-00

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▪ SE DECLARE LA NULIDAD del Contrato de Seguro documentado en la Póliza de Cumplimiento No. 65 -44-101125442 expedida por Seguros del Estado S.A. como aseguradora líder y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como coaseguradora. ▪ QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las acciones ordinarias derivadas del Contrato de Seguro documentado en la Póliza de Cumplimiento No. 65-44-101125442 expedida por Seguros del Estado S.A. como aseguradora líder y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como coaseguradora. ▪ Como consecuencia de la nulidad y/o prescripción del Contrato de Seguro documentado en la Póliza de Cumplimiento No. 65 -44-101125442 expedida por Seguros del Estado S.A. como aseguradora líder y MAPFRE SEGUROS

▪ Como consecuencia de la nulidad y/o prescripción del Contrato de Seguro documentado en la Póliza de Cumplimiento No. 65 -44-101125442 expedida por Seguros del Estado S.A. como aseguradora líder y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como c oaseguradora, se ordene a los demandados a restituir, actualizados e indexados, a título de restablecimiento del derecho la suma que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. hubiere efectuado por concepto de la obligación contenida en la Resolución No. 36 6 del 22 de diciembre de 2020, que asciende a $5.641.430.697 de pesos.

En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirmó que:

▪ El día 23 de diciembre de 2015 entre el Municipio de Armenia y la Unión Temporal Puentes de Armenia se celebró el C ontrato de Obra No. 031 de 2015 con el fin de construir y ajustar los diseños de algunas de las vías de Armenia (Quindío), con un valor contractual de $80.455.727.813 de pesos y un valor por concepto de anticipo de $24.136.718.343,90. ▪ Con el fin de manejar el plan de inversión de anticipo, se constituyó un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. bajo el contrato de fiducia mercantil irrevocable No. 9141. ▪ El día 15 de febrero de 2016 mediante la Resolución No. 013 de 2016 se adjudicó el proceso de selección del interventor del Contrato de Obra No. 031 de 2015 al Consorcio Interpuentes

No. 9141. ▪ El día 15 de febrero de 2016 mediante la Resolución No. 013 de 2016 se adjudicó el proceso de selección del interventor del Contrato de Obra No. 031 de 2015 al Consorcio Interpuentes Quindío, integrado por IZEL CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.S. con una participación del 40%, TECNICONSULTAS S.A con una participación del 30% y PROYRECO S.A. con una participación del 30% restante. ▪ El día 09 de marzo de 2016 se suscribió acta de inicio del contrato de obra No. 031 de 2015 con un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses. ▪ El día 31 de marzo de 2016 el Municipio de Armenia desembolsó a nte la Fiduciaria Bancolombia S.A. el valor del anticipo, mismo día que el contratista solicitó y recibió a título de desembolso la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000). ▪ Al día 05 de octubre de 2016, la Fiduciaria Bancolombia S.A. habí a desembolsado el 100% del valor del anticipo al contratista Unión Temporal Puentes de Armenia con la autorización previa del interventor. ▪ Mediante modificación No. 001 de 2016 al contrato de obra No. 031 de 2015, suscrita el 22 de noviembre de 2016, se disminuyó el valor contractual a $70.232.237.614. ▪ El 06 de marzo de 2017 mediante el Oficio CIQ -01-2016-224 el director de interventoría comunicó al director de obra de la Unión Temporal Puentes Armenia, el ingeniero Giovani

▪ El 06 de marzo de 2017 mediante el Oficio CIQ -01-2016-224 el director de interventoría comunicó al director de obra de la Unión Temporal Puentes Armenia, el ingeniero Giovani Herrera, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta los últimos extractos de la fiducia y que los saldos ya se encuentran en cero, se solicita el informe final de la entidad bancaria Bancolombia y el cierre de la fiducia para el respectivo reporte a la secretaría de infraestructura (…)”. ▪ La UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA para asegurar la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales, tomó un contrato de seguro documentado con la Póliza No. 65-44101128442 la cual ampara el buen manejo y correcta inversión del anticipo, la cual, fue expedida por Seguros del Estado, aseguradora líder con una participación del 70%, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien funge como coaseguradora con una participación del 30%. ▪ Mediante modificación No. 002 suscrita el 14 de junio de 2017 al contrato de obra No. 031 de 2015, se ajustó la garantía única de cumplimiento, correspondiéndole por concepto de anticipo el 34.97% del valor contractual, no el 30%. ▪ Mediante modificación No. 003 suscrita el 22 de junio de 2017 al contrato de obra No. 031 de 2015, se redujo el valor del contrato a CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($55.000.000.000).Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

2015, se redujo el valor del contrato a CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($55.000.000.000).Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Armenia, Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, Seguros del Estado S.A., Unión Temporal

Puentes de Armenia.

Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00084-00

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▪ El 01 de noviembre del 2017, la Alcaldía de Armenia remitió a la Secretaría de Infraestructura soportes documentales relativos a la inversión del anticipo por parte de la UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA. ▪ El día 08 de marzo de 2018, las partes ajustaron finalmente el valor del contrato a $54.999.991.702. ▪ Mediante Oficio AM-PGG-0060 del 12 de marzo de 2018, el Alcalde del Municipio de Armenia, solicitó al representante legal del CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO y al representante de la UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA un informe financiero detallado de interventoría sobre el buen manejo y correcta ejecución de los recursos entregados a título de anticipo dentro del Contrato de Obra No. 031 de 2015. ▪ Mediante Oficio CIQ -01-2016-385 del 16 de marzo de 2018, el representante del CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO respondió al requerimiento de la administración en el siguiente sentido: “(…) 2. Que la interventor ía autorizó de manera expresa el plan de

CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO respondió al requerimiento de la administración en el siguiente sentido: “(…) 2. Que la interventor ía autorizó de manera expresa el plan de inversión del anticipo presentado por la Unión Temporal Puentes de Armenia, teniendo en cuenta que cumpl ía con los requ isitos mínimos establecidos por la entidad para realizar el desembolso previa constitución de la fiducia por parte de la Unión Temporal Puentes de Armenia (…)”. ▪ El 04 de mayo de 2018, el representante de la interventoría, ingeniero Andrés Leonardo Lasso Aguirre, mediante Oficio CIQ-01-2016-403 solicitó hacer efectiva las garantías por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la Póliza No. 65 -44-101128442, cuya aseguradora líder es Seguros del Estado S.A. con la participación del 70% y M APFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., es coaseguradora con una participación del 30%. ▪ Mediante Oficio DJ-PJU-1187 del 31 de mayo de 2018 el Departamento Administrativo solicitó a la Secretaría de Infraestructura el informe de la interventoría del Contr ato de Obra No. 031 de 2015. ▪ El 09 de abril de 2018 se suscribió acta de suspensión No. 04 al Contrato de Obra No. 031 de 2015 el cual determinó la suspensión del contrato mientras se contrataba un nuevo interventor. ▪ El 22 de agosto de 2018, el Departamento Administrativo del Municipio de Armenia recibió el informe de presunto incumplimiento remitido por la Secretaría de Infraestructura.

▪ El 22 de agosto de 2018, el Departamento Administrativo del Municipio de Armenia recibió el informe de presunto incumplimiento remitido por la Secretaría de Infraestructura. ▪ El día 29 de octubre de 2018 se instaló e inició el proceso administrativo sancionatorio contractual de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por el presunto incumplimiento del buen manejo y correcta inversión del anticipo del Contrato de Obra Pública No. 031-2015. ▪ El Decreto Municipal No. 161 del 16 de abril de 2020 determinó suspender los términos de las actuaciones administrativas a partir de la vigencia del mismo. ▪ Mediante Decreto Municipal No. 276 del 20 de agosto de 2020 se reanudaron los términos. ▪ El 27 de agosto de 2020 el Departamento Administrativo del Municipio de Armenia convocó a audiencia de incumplimiento de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. ▪ Mediante Resolución No. 223 del 27 de agosto de 2020, notificada en audiencia virtual, declaró el incumplimiento constitutivo de reclamación de siniestro del amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo del Contrato de Obra No. 031 de 2015 imputable al contratista UNIÓN TEMPORAL PUENTES DE ARMENIA , declaró responsable solidario al Consorcio Interpuentes y, ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento contenida en la Póliza No. 65 -44101128442 por lo que condenó a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a pagar. ▪ Ante la decisión tomada en la Resolución No. 223 de 2020, la Entidad demandante interpuso

No. 65 -44101128442 por lo que condenó a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a pagar. ▪ Ante la decisión tomada en la Resolución No. 223 de 2020, la Entidad demandante interpuso recurso de reposición, único procedente, bajo los siguientes argumentos: a) indebida tasación de la cuantía del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo; b) Ausencia de cobertura e inexistencia de obligación indemnizatoria; c) desconocimiento al principio de congruencia por la modificación del valor del anticipo ; d) indebida valoración probatoria por parte de la Alcaldía de Armenia; e) la Ley y el contrato de seguros excluyen la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan de la culpa exclusiva de la víctima; f) El principio de plane ación y su cumplimiento por parte de la administración – nulidad del contrato 031 de 2015; g) Ineficacia del contrato de seguro por la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 031 de 2015; h) Violación al postulado de la buena fe e inasegurabilidad del dolo y la culpa grave; i) Nulidad del contrato de seguro por declaraciones reticentes; y j) Prescripción del contrato de seguro. ▪ Mediante Resolución No. 366 del 22 de diciembre de 2020, notificada en audiencia virtual, se confirmó la decisión contenida e n la Resolución No. 223 del 27 de agosto de 2020, modificando únicamente la tasación del perjuicio material por la suma de DIECIOCHO MIL

OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($18.804.768.992).Sentencia Primera Instancia

OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($18.804.768.992).Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Armenia, Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, Seguros del Estado S.A., Unión Temporal

Puentes de Armenia.

Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00084-00

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III.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Sostuvo la parte accionante que, con los actos administrativos demandados, el Municipio de Armenia incurrió en falsa motivación -luego de declarar el incumplimiento del contrato de obra 31 de 2015 -, pues en su criterio, los elementos de convicción que se aportaron durante la actuación administrativa no acredita ron que la Unión Temporal Puentes Armenia hubiera incumplido con el referido contrato, sino por el contrario, que los dineros remitidos a la Unión por concepto de anticipo, fueron utilizados para la nómina, mano de obra, alquiler de los equipos, materiales de reserva y maquinaria y anticipos de transportes, es decir, para gastos esenciales para dar marcha a la ejecución del contrato; así mismo que, el antic ipo se utilizó para el desarrollo de diseños, ensayos, estudios, replanteo, localización, topografía y cerramiento de gastos administrativos, todo ello, implicó el gasto de la suma de $17.331.067.352.

De otro lado, se indicó en la demanda que, los señores Hernán Moreno Pérez, Fernando

replanteo, localización, topografía y cerramiento de gastos administrativos, todo ello, implicó el gasto de la suma de $17.331.067.352.

De otro lado, se indicó en la demanda que, los señores Hernán Moreno Pérez, Fernando León Diez Cardona y Luz Maribel Ramírez Patiño -representantes legales de Furel S.A., la cual, a su vez, conforma la Unión Temporal Puentes de Armenia-, así como el entonces representante legal y suplente de la Unión Temporal Puentes de Armenia, respectivamente, fueron vinculados a un proceso de responsabilidad penal por los delitos de peculado por apropiación, lavado de activos y falsedad en documento, y como víctima se constituyó el Municipio de Armenia debido a que los menc ionados presuntamente abusaron de sus funciones como contratista en el Contrato de Obra Pública No. 031 de 2015.

Que, por tal virtud y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio, en el evento en el que se considere que la actuación de los presuntos responsables sí se enmarca dentro del dolo o la culpa grave, no se podría ordenar hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal No. 65 -44-101128442, lo que conllevaría a nulitar el contrato de seguro pactado, por cuanto, a su juicio, es claro que el dolo y la culpa grave representan hechos no cubiertos ni amparados.

Indicó también el apoderado de MAPFRE SEGUROS S.A. que, la Alcaldía de Armenia incurrió, además, con la expedición de los actos demandados, en violación a las normas en las cuales debía fundarse , específicamente en lo relacionado con el artículo 1081

incurrió, además, con la expedición de los actos demandados, en violación a las normas en las cuales debía fundarse , específicamente en lo relacionado con el artículo 1081 del Código de Comercio, conforme al cual, la prescripción ordinaria será de dos (2) años y, empezará a correr desde el momento el cual, el interesado, haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que da lugar a la acción.

Para soportar tal argumento, afirmó que, el Municipio de Armenia tuvo conocimiento del mal manejo del anticipo a partir del día 01 de noviembre de 2017, por lo cual, el término para declarar el incumplimiento contractual inició ese día y, finalizó el 02 de noviembre de 2019, fecha en la cual, aún no existía dec isión de declaratoria de incumplimiento del contrato de obra 31 de 2015, que afectara la Póliza nro. 65 -44-101128442 por la cual ahora se reclama.

De igual forma, consideró la parte actora que, la Entidad Territorial demandada profirió los actos demandados contrariando las normas en las cuales debía fundarse, en referencia al artículo 1060 del Código de Comercio , conforme al cual : “(…) El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende

agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. S i le es extraña, dentro de los diez díasSentencia Primera Instancia

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Armenia, Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, Seguros del Estado S.A., Unión Temporal

Puentes de Armenia.

Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00084-00

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siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada (…)”.

Al respecto, manifestó que, el Municipio de Armenia debió haber tenido en cuenta que, desde el momento en el que conoció de las circunstancias que habrían aumentado la probabilidad del acaecimiento del presunto incumplimiento contractual por parte de la Unión Temporal Puentes Armenia, era su deber informar a la Aseguradora sobre las mismas, de manera que esta última pudiese evaluar nuevamente el estado del riesgo y efectuar las modificaciones a la prima inicialmente convenida, lo cual no fue el caso.

Unión Temporal Puentes Armenia, era su deber informar a la Aseguradora sobre las mismas, de manera que esta última pudiese evaluar nuevamente el estado del riesgo y efectuar las modificaciones a la prima inicialmente convenida, lo cual no fue el caso.

Finalmente, solicitó a esta Corporación el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos: “De acuerdo con los artículos 229 y 230 numeral 2, solicito se adopte medida cautelar de carácter suspen siva sobre los efectos de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 223 del 27 de agosto de 2020 y Resolución No. 366 del 22 de diciembre de 2020, ambas proferidas por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, las cuales hoy son objeto de nulidad.”.

IV.- TRÁMITE PROCESAL

Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 22 de junio de 20213 y, corriéndose traslado de la solicitud de medida cautelar en la misma fecha 4, mediante decisión del 14 de julio de 2021 5 esta Corporación resolvió no acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que , dicho análisis, era propio de la sentencia por implicar un estudio total y pormenorizado de las actuaciones de las demandadas.

Con posterioridad y, dentro del término oportuno, la apoderada judicial de FUREL S.A. contestó6 la demanda, coadyuvando las pretensio nes de la misma y, sin proponer excepciones.

Por su parte, el representante judicial de Fiduciaria Bancolombia S.A. contestó 7 el libelo, refiriéndose a los hechos de la demanda, proponiendo excepciones de mérito 8 y,

excepciones.

Por su parte, el representante judicial de Fiduciaria Bancolombia S.A. contestó 7 el libelo, refiriéndose a los hechos de la demanda, proponiendo excepciones de mérito 8 y, como previa9, la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

De igual forma, el Municipio de Armenia contestó 10 la demanda, solicitando a esta Corporación no acceder a las pretensiones de la misma, argumentando la legalidad de los actos demandados, la debida motivación de los mismos y, el acatamiento de las normas en las cuales dichos actos debían fundarse , así como proponiendo como excepciones previas las de “Caducidad”, “Indebida integración del litisconsorcio por pasiva” e, “Inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”.

3 Onedrive. Archivo 011AutoAdmitedemanda. 4 Onedrive. Archivo 012AutoCorreTrasladoSolicMedida 5 Onedrive. Carpeta 007.MedidaCautelar. Archivo 007.8AutoResuelveSolcMedCau 6 Onedrive. Carpeta 018.ContestacionesDda. Carpeta 018.1 Furel. Archivo 1.Contestación.pdf 7 Onedrive. Carpeta 018.ContestacionesDda. Carpeta 018.2 FidBancolombia. Archivo Contestación. 8 Las cuales denominó “FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. HA ACTUADO EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE SUS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, “FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. ES AJENA A LOS HECHOS, ACTOS Y PRETENSIONES RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE” y, “FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. HA ACTUADO DE BUENA FE Y EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES LEGALES”. 9 Onedrive. Carpeta 018.ContestacionesDda. Carpeta 018.2 FidBancolombia. Archivo ExcepciónPrevia. 10 Onedrive. Carpeta 018.ContestacionesDda. Carpeta 018.3 MpioArmenia. Archivo 0.ContestaciónDemanda 63001233300020210008400.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Armenia, Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, Seguros del Estado S.A., Unión Temporal

Puentes de Armenia.

Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00084-00

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Finalmente, lo propio hizo la apoderada de Construcciones Lezo SAS11, quien coadyuvó algunas de las pretensiones de la demanda, manifestando las razones por las cuales, en su criterio, debía accederse a aquellas respecto de las cuales estaba de acuerdo.

En virtud de lo anterior, por medio de auto del 17 de noviembre de 2021 12 este Tribunal resolvió declarar no probadas las excepciones de indebida integración del contradictorio, inepta demanda y caducidad, propuestas por el a poderado del Municipio de Armenia y, disponer que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por

resolvió declarar no probadas las excepciones de indebida integración del contradictorio, inepta demanda y caducidad, propuestas por el a poderado del Municipio de Armenia y, disponer que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de Fiduciaria Bancolombia y Construcciones Lezo S.A.S, sería resuelta en la sentencia de forma directa o indirecta.

Contra la referida decisión, el apoderado de l Municipio de Armenia interpuso recurso de reposición13 -por considerar que, debía ser declarada de forma parcial la excepción de caducidad-, el cual fue resuelto por el Ponente en auto del 10 de diciembre de 2 02114, confirmando la decisión recurrida.

Con posterioridad, por medio de proveído del 31 de enero de 2022 15, esta Corporación resolvió reconocer a Seguros del Estado S.A. como litisconsorte necesario de la parte actora, en razón a la relación sustancial existente con MAPFRE Seguros S.A., por cuanto fungió como garante del Contrato de Obra 031 de 2015 celebrado entre la Alcaldía de Armenia y la Unión Temporal Puentes Armenia.

El 7 de julio de 2022 16 se llevó a cabo audiencia inicial y, dicha diligencia, se indicó que no existían medidas de saneamiento por adoptar, se declaró fallida la conciliación, se fijó el litigio17 y, se decretaron pruebas y, incorporaron las siguientes:

▪ Certificado de existencia y representación legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA18.

el litigio17 y, se decretaron pruebas y, incorporaron las siguientes:

▪ Certificado de existencia y representación legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA18.

11 Onedrive. Carpeta 018.ContestacionesDda. Carpeta 018.4 Lezo. Archivo CONTESTACION DEMANDA 2021-0084. 12 Onedrive. Archivo 024AutoResuelveExcep. 13 Onedrive. Carpeta 026RecursoReposición. Archivo ReposiciónMapfre.pdf 14 Onedrive. Archivo 030AutoResuelveReposicion. 15 Onedrive. Archivo 034AutoResuelveLitosconsorte. 16 Samai. Archivo 015ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 52. 17 PRETENSIONES PRINCIPALES: 6.1. ¿Habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución 223 del 27 de agosto de 2020 proferida por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia mediante la cual declaró el incumplimiento contractual e hizo efectivo al amparo de manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra N° 031 de 2015, contenido en la póliza de cumplimiento N° 65 -44-1011228442 expedida por Seguros del Estado como aseguradora líder con un 70% de participación, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como coaseguradora con un 30% de participación, por haber incurrido en los cargos de falsa motivación y violación a las normas en que debía fundarse?. 6.2. ¿Debe declararse la nulidad de la Resolu ción

366 del 22 de diciembre de 2020 proferida por el Departamento Administrativo Jurídico de Armenia, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición en contra de la anterior resolución y una petición especial sobre la declaratoria de incumplimient o?. 6.3. En caso que las respuestas a las anteriores cuestiones sean afirmativas ¿debe ordenarse a título de restablecimiento del derecho la restitución del valor total que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A efectuó por concepto de la obligación contenida en la Resolución N° 366 del 22 de diciembre de 2020, en suma de $5.641.430.697 pesos?. 6.4. ¿Debe ordenarse el pago indexado de la suma que hubiere pagado la aseguradora demandante, en virtud de la Resolución N° 366 del 22 de diciembre de 2020, a la fecha en que quede en firme el f allo?. 6.5. Como consecuencia de las anteriores decisiones ¿debe suspenderse toda actuación administrativa, coactiva o judicial derivada de los actos administrativos impugnados, precisando que ninguno de aquellos hace las veces de título ejecutivo y, en co nsecuencia, de ningún modo es viable su cobro mediante la vía judicial o coactiva, absteniéndose de librar posibles mandamientos de pago?. PRETENSIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE SIN COADYUVANCIA. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 6.6. ¿Debe condenarse a los demandados a pagar los perjuicios que se acrediten en el curso del proceso?. 6.7. ¿Habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho?. CON BASE EN LAS

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON OPOSICIÓN DE LEZO S.A.S.: 6.8 ¿Debe declarase la nulidad del contrato de seguro documentado en la póliza de cumplimiento N° 65 -44-101125442 expedida por Seguros del Estado S.A., como coaseguradora líder, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como coaseguradora, según los fundamentos de la demanda? 6.9. ¿Habrá lugar a declarar la prescripción de las acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro documentado en la póliza de cumplimiento N° 65 -44-101125442 expedida por Seguros del Estado S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, según los fundamentos de la demanda?. 6.1.0. Como consecuencia de la nulidad y/o prescripción del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento N° 65 -44-101125442 expedida por las referidas aseguradoras según sus partes ¿debe ordenarse a los demandados a restituir, actualizados e

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