TA QUI - 63-001-23-33-000-2022-00082-00-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-23-33-000-2022-00082-00-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2022-00082-00
DEMANDANTE: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: FALLA EN EL SERVICIO POR EXPEDICIÓN
IRREGULAR DE LICENCIA URBANÍSTICA.
0017-001-2024
I.- ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Reparación Directa, promovido mediante apoderado por DISTRIMETANO DE COLOMBIA LT DA e INVERSIONES GARCAR S.A.S. contra el Municipio de Armenia.
II. PRETENSIONES1.
Por medio de escrito de demanda radicado el 4 de agosto de 20222 ante esta Corporación -mediante apoderado-, DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GARCAR S.A.S solicitaron a esta Corporación declarar al MUNICIPIO DE ARMENIA administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a los demandantes, como consecuencia de que la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia, expidió de forma irregular la Licencia de Construcción NO. LC-2014-1823 de junio de 2014 , la cual fue declarada nula
materiales causados a los demandantes, como consecuencia de que la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia, expidió de forma irregular la Licencia de Construcción NO. LC-2014-1823 de junio de 2014 , la cual fue declarada nula por esta Jurisdicción.
Por virtud de tal declaratoria, solicitó se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –por valor de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($5.809. 224.744)-, y la de daño emergent e –por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES
CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOS ($480.139.061)-.
Los perjuicios reclamados, son del siguiente tenor:
“(...) Debido a este daño, se condene al Municipio de Armenia, al pago por concepto de indemnización a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 900047020 -5 e INVERSIONES GARCAR S.A.S., identificada con NIT. 900.542.614 -2 personas jurídicas afectadas de todos los perjuicios materiales de la siguiente manera:
Lucro Cesante. Se exige a favor de los demandantes y cuyo monto se desprende de lo
1 Samai. Archivo 003DemandaReparacion(.pdf) NroActua 4 2 Samai. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3Sentencia Primera Instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
2 Samai. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3Sentencia Primera Instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO
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dejado de percibir por los convocantes en virtud a la perdida de oportunidad de explotación económica del proyecto de ampliación de la estación de gasolina, ex pectativa generada con la expedición de acto administrativo viciado de nulidad (licencia de Construcción No. LC -2014-1823 de junio de 2014, las cuales se estiman en la suma de $5.809.224.744; la cual se determinará a través de un perito especializado, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación en el daño irrogado.
Daño Emergente Se exige a favor de los accionantes y cuyo monto se desprende de las inversiones y gastos sufragados por los demandantes en virtud a la expectativa generada con la expedición de acto administrativo viciado de nulidad (licencia de Construcción No. LC -2014-1823 de junio de 2014, las cuales se estiman en la suma de $480.139.061 (...)”.
En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirmó que el 22 de mayo de 2014 las demandantes iniciaron el trámite legal de solicitud de expedición de licencia de construcción, ante la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia, respecto de una estación de servicio de gas ubicada en la Carrera
mayo de 2014 las demandantes iniciaron el trámite legal de solicitud de expedición de licencia de construcción, ante la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia, respecto de una estación de servicio de gas ubicada en la Carrera 14 Av. Bolívar Calle 18N y 19N , solicitud respecto de dos (02) bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 280 -171331 y 280 – 69607.
Dicha licencia de urbanismo fue expedida en la modalidad de ampliación respecto de la construcción ya existente, donde funciona una estación de servicio de gas ubicada en la Carrera 14 Av. Bolívar Calle 18N y 19N , la cual consistió en la ampliación y construcción de un canopy, cuya área a intervenir era de 140 metros cuadrados.
El anterior acto administrativo que concedió licencia de construcción , fue declarado nulo por esta Jurisdicción al interior del radicado 63001333300420160052400 –en el medio de control de simple nulidad promovido por la señora Margarita María Pino Ramírez, Curadora Urbana nro. 1 de Armenia -, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 20 de junio de 2020 3, la cual fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal el 5 de agosto de 20214.
Con ocasión de lo anterior, se afirmó que la demandada causó un daño de pérdida de oportunidad de explotación económica del proyecto de ampliación de la estación de gasolina , al haber incurrido en una falla en el servicio por expedición irregular de la Resolución No. LC2014-1823 del 18 de junio de 2014
pérdida de oportunidad de explotación económica del proyecto de ampliación de la estación de gasolina , al haber incurrido en una falla en el servicio por expedición irregular de la Resolución No. LC2014-1823 del 18 de junio de 2014 (licencia urbanística de construcción) que, una vez extraída del ordenamiento jurídico por nulidad, causó a los actores un gran detrimento económico, pues tal situación derivó en la imposibilidad de cumplir obligaciones crediticias, pago a acreedores y pago a empleados, lo que consecuentemente generó el cierre
3 Samai. Archivo 011SENTENCIAPROCESO(.pdf) NroActua 5 4 Samai. Archivo 010SegundaInstanciaJuzgado(.pdf) NroActua 5Sentencia Primera Instancia
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de la estación de hidrocarburos existente.
III.- TRÁMITE PROCESAL
Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 11 de octubre de 20225, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones y, el 6 de diciembre siguiente6 el apoderad o judicial del Municipio de Armenia la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que , “(…) el presente proceso se ocasiona por motivo del descontento que tienen dos empresas proveedoras de Gas frente a unos actos administrativos de mi poderdante, toda vez que dichos actos les impiden explotar económicamente
presente proceso se ocasiona por motivo del descontento que tienen dos empresas proveedoras de Gas frente a unos actos administrativos de mi poderdante, toda vez que dichos actos les impiden explotar económicamente un predio, en los términos que las part es actoras desean hacerlo. Dicha explotación es sustentada en una licencia de ampliación de una Curadora que no tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. El Municipio de Armenia, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentaria s, y en aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial, sancionó a las empresas aquí demandantes, en la medida en que su explotación económica NO estaba de acuerdo con el uso de suelos vigente para el momento de su explotación (…) Las demandantes entonces pretenden que el Municipio de Armenia desconozca el Plan de Ordenamiento Territorial y permita una explotación económica contraria a este documento. En otras palabras, como la Curaduría Urbana 1 se equivocó al emitir su licencia de ampliación, a su vez el Municipio debe hacer lo propio y pasar por alto una actividad contraria a derecho. Tan es así que, a sabiendas la contraparte que no tiene fundamento jurídico alguno para sustentar sus peticiones, y menos aún sustentar su explotación económica, basó su ofensiva jurídica única y exclusivamente en la supuesta violación al artículo 52 del CPACA.”.
Propuso como excepción de mérito la de “hecho superado”.
Por virtud de lo anterior, el 2 3 de marzo de 2023 7 se llevó a cabo audiencia inicial, y en esa oportunidad se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se decretaron
Por virtud de lo anterior, el 2 3 de marzo de 2023 7 se llevó a cabo audiencia inicial, y en esa oportunidad se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se incorporaron las que siguen:
▪ Licencia LC-201418238. ▪ Sentencia de primera instancia proferida por el J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 20 de junio de 20209, mediante la cual se declaró la nulidad de la Licencia LC-20141823. ▪ Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal el 5 de agosto de 202110, por medio de la cual se confirmó la nulidad de la referida licencia. ▪ Soporte de los daños materiales alegados por la parte actora11.
El 24 de octubre de 202312 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se
5 Samai. Archivo 015AdmiteDemandaRD(.pdf) NroActua 15 6 Samai. Archivo 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 24 7 Samai. Archivo 050_ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 34 8 Samai. Archivo 009LicenciaLC20141823(.pdf) NroActua 5 9 Samai. Archivo 011SENTENCIAPROCESO(.pdf) NroActua 5 10 Samai. Archivo 010SegundaInstanciaJuzgado(.pdf) NroActua 5 11 Samai. Archivo 004ANEXOSLUCIO(.pdf) NroActua 5 12 Samai. Archivo 103_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 82Sentencia Primera Instancia
11 Samai. Archivo 004ANEXOSLUCIO(.pdf) NroActua 5 12 Samai. Archivo 103_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 82Sentencia Primera Instancia
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incorporó el dictamen pericial 13 solicitado por la parte actora -relacionado con los perjuicios materiales reclamados -, el que fue sustentado en audiencia por la perito Rubi Callejas González; en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por las partes demandante14y demandada para reiterar los argumentos vertidos en la demanda y su contestación.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora, la autoridad demandada y la cuantía establecida, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
6.2. Legitimación en la causa y oportunidad del medio de control
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GACAR S.A.S. -quienes acuden, mediante
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GACAR S.A.S. -quienes acuden, mediante apoderado, a reclamar -, por parte del Municipio de Armenia a través de la Curaduría Urbana nro. 1 -legitimado en la causa por pasiva, como quiera que las Curadurías Urbanas carecen de personería jurídica 15 y, en su lugar, son
13 Samai. Archivo 090Informe Pericial(.pdf) NroActua 71 14 Samai. Archivo 107Alegatos Distrimetano(.pdf) NroActua 86 15 ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de ur banización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urb anísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado curador deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.
Ver Decreto Nacional 1347 de 2001
2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias de urban ismo y construcción, también continuará prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador.
En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que éste servicio sea prestado, al menos por dos de ellos.
3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente Ley
4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) a ños y podrán ser designados nuevamente siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos
acogiéndose a la presente Ley
4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) a ños y podrán ser designados nuevamente siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la Ley.
Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual de cinco (5) años podrán continuar provisionalmente en el cargo hasta que se designe un nuevo curador mediante el concurso de méritos, en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional. La designación en provisionalidad no se entenderá en ningún caso como extensión del periodo fijo para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente. (Numeral MODIFICADO por el Art. 35 de la Ley 2079 de 2021)
5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de esta Ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadoresSentencia Primera Instancia
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Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00
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representados por los Municipios-, con ocasión de la expedición de una licencia urbanística que fue declarada nula por parte de esta Jurisdicción.
Ahora, en cuanto a la oportunidad, se tiene que la demanda fue interpuesta en
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representados por los Municipios-, con ocasión de la expedición de una licencia urbanística que fue declarada nula por parte de esta Jurisdicción.
Ahora, en cuanto a la oportunidad, se tiene que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control es aquella en la cual quedó ejecutoriada la decisión que anuló la Licencia de Urbanismo No. LC2014-1823, lo cual aconteció el 12 de agosto de 202116, por haber sido notificada la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto anterior.
Al respecto, en un asunto de similares mati ces, el Consejo de Estado17 sostuvo que el daño se consuma cuando el acto administrativo desaparece del mundo jurídico con ocasión de la declaratoria de nulidad y, es a partir de ese momento, que surge el derecho del perjudicado a demandar. Veamos:
“(...) En el presente caso concreto el demandante es el beneficiario del acto administrativo que a la postre se declaró ilegal por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; los perjuicios encuentran así su origen en la declaratoria de nulidad (es decir, en el vicio del acto administrativo) y no en su expedición o ejecución; de alguna manera, podría afirmarse que el daño alegado por la parte actora no se produjo por la vida del acto administrativo sino por su Muerte (...) Para la Sala el término de caducidad debe, entonces, contarse a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró nula la Resolución No. 001 del 25 de junio de 1996, contentiva del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la licencia de construcción de la “Estación de
cobró ejecutoria la sentencia que declaró nula la Resolución No. 001 del 25 de junio de 1996, contentiva del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la licencia de construcción de la “Estación de servicios San Francisco ‘Estación Terpel’” al señor Luis Antonio Pantoja, esto es el 3 de abril de 1998, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que emitió la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso No. 44 62. (…) atendiendo las competencias propias del juzgador de segunda instancia y las particularidades inherentes a todo proceso judicial, resulta evidente que en el marco de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la anulación de un acto no detenta el carácter de definitiva hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que decide el recurso de apelación, cuando éste se ha presentado en debida forma y dentro de los términos legales (...)” (Negrillas fuera de texto).
En e se orden de ideas, los dos años con que contaba la parte actora para demandar, se empez aron a contabi lizar a partir del 13 de agosto de 2021 , y,
urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas del Decreto -Ley 2150 y su reglamento.
6. A partir de la ent rada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento
adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.
8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pert inente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
9. El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos consultivos de ordenamiento en los municipios y distritos donde existen.
Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998. 16 Samai proceso 63001333300420160052702. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
SUBSECCION A .Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). Actor: LUIS ANTONIO PANTOJA CEBALLOS.
Demandado: MUNICIPIO DE PUPIALES. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION
DIRECTASentencia Primera Instancia
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Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00
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como quiera que la demanda se radicó el 4 de agosto de 2022, se observa que la demanda fue presentada en tiempo.
6.3. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran probados los elementos para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Armenia por la expedición irregular –por parte de la Curaduría Urbana nro. 1 - de la Resolución No. LC2014-1823 del 18 de junio de 2014, cuya nulidad se dice le causó perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA E INVERSIONES GARCAR SAS como beneficiarios del acto administrativo?
De surgir una conducta imputable a la entidad demandada, ¿existe el deber jurídico de resarcir o reparar el daño?
De probarse la existencia de un daño imputable al municipio d e Armenia, el cual resulte obligada a resarcir, ¿se encuentran probados los perjuicios reclamados y el monto en el que deben reconocerse?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad del estado cuando se expiden actos administrativos, que cuando son anulados o revocados, causan daño a un particular, para
del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad del estado cuando se expiden actos administrativos, que cuando son anulados o revocados, causan daño a un particular, para determinar si en el caso concreto hay o no lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
6.3. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal denegará las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no es cierto, ni lícito y, por tanto, no es indemnizable.
El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado 18, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo de 2021 19, recordó que para estimar la
18 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA
BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000 -23-26-000-Sentencia Primera Instancia
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Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO
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responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidady, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica - a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional 20 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado 33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.
En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, en su sentir, se materializó cuando, mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, esta Jurisdicción declaró la nulidad de la Resolución nro. LC 2014-1823 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual la Curaduría Urbana nro. 1 del Municipio de Armenia, le había concedido a las demandantes una licencia de construcción en
junio de 2014, por medio de la cual la Curaduría Urbana nro. 1 del Municipio de Armenia, le había concedido a las demandantes una licencia de construcción en la modalidad de ampliación , respecto de una estación de gasolina de su propiedad. Así pues, se enfatizó en que el daño, era por pérdida de la oportunidad, aspecto al cual, hará referencia la Sala más adelante.
A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”21.
Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado ante la revocatoria o nulidad de un acto administrativo favorable a la parte demandante, el Consejo de Estado 22 ha recordado que, el régimen de responsabilidad es el subjetivo y el título, el de falla en el servicio, pues “(…) constituye una evidente falla en el servicio consistente en el ejercicio de facultades administrativas que autorizan la expedición de normas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales deben siempre ceñirse a la Constitución y a la ley, pues la contravención de éstas últimas constituye tít ulo jurídico de imputación suficiente para atribuir responsabilidad al Estado, sin necesidad de que deba entrar a examinarse si ha mediado, o no, culpa o negligencia individual de uno o varios servidores públicos, según tradicionalmente lo ha señalado esta Corporación e, igualmente, lo asevera la
necesidad de que deba entrar a examinarse si ha mediado, o no, culpa o negligencia individual de uno o varios servidores públicos, según tradicionalmente lo ha señalado esta Corporación e, igualmente, lo asevera la doctrina: ‘Aún cuando se ha discutido largamente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada si la obligación resarcitoria de la cuya ilegalidad posteriormente es declarada por el Juez de lo Contencioso Administrativo se fundamenta en la culpa del autor del acto o en la mera ilegalidad de la decisión,
1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 20 Sentencia C-286 de 2017. 21 Ruiz Orejuela, Wilson. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013.
Pág. 51. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA SUBSECCION
A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254). Actor: LUIS ALBERTO ENRIQUEZ RAMOS Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PASTO. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION
DIRECTA.Sentencia Primera I
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