TA QUI - 63-001-23-33-000-2023-00001-00-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-23-33-000-2023-00001-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: TOMA DE POSESIÓN DE BIENES Y HABERES
0008-001-2024
I.- ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado por Isabel Cristina Rincón Velandia contra el Municipio de Armenia.
II. PRETENSIONES1.
Por medio de escrito de demanda radicado el 11 de enero de 20232 ante esta Corporación -mediante apoderado-, la señora Isabel Cristina Rincón Velandia solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones i) nro. 080 del 25 de marzo de 2022, por medio de la cual se “Resuelve el proceso administrativo sancionatorio No. 003 de 2021 y se ordena la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad grupo Natura Constructora S.A.S. identificad a con el NIT.
No. 003 de 2021 y se ordena la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad grupo Natura Constructora S.A.S. identificad a con el NIT. 900.714.527-9 representada legalmente por el señor Goar Sadoc Correa Toro, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.394.990 o quien haga sus veces -en desarrollo y venta del Proyecto Parque Residencial Natura -; y de la persona natural Isabel Cristina Rincón Velandia, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.818.356 expedida en Calarcá – Quindío, en calidad de titular de las licencias de construcción, permiso de enajenación del proyecto Parque Residencial Natura y Titular del dominio del predio de mayor extensión”, y ii) nro. 244 del 22 de junio de 2022 por medio de la cual “ se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 080 del 25 de marzo de 2022”.
Así mismo solicitó, a título de restablecimiento del derecho , condenar al Municipio de Armenia a restablecer a la demandante , mediante entrega real y material efectuada por el interventor designado, en el manejo de sus negocios, bienes y haberes, así como a cancelar las medidas de embargo y secuestro de los bienes de su propiedad, ordenadas en las Resoluciones acusadas, sobre los inmuebles con siguientes matrículas inmobiliarias.
Número de Matrícula 280-219609 280-219615
1 Samai. Archivo 051Subsana demanda(.pdf) NroActua 24
los inmuebles con siguientes matrículas inmobiliarias.
Número de Matrícula 280-219609 280-219615
1 Samai. Archivo 051Subsana demanda(.pdf) NroActua 24 2 Samai. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3Sentencia Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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280-219623 280-219626 280-219627 280-219632 280-219635 280-219636 280-219639 280-219640 280-219641 280-219643 280-219644 280-219646 280-161937
De forma subsidiaria solicitó que, en caso de no se r posible la entrega de los inmuebles arriba relacionados, se le pague a la actora su valor comercial de conformidad con la siguiente tasación:
Finalmente, solicitó se condenara en costas a la demandada. En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirmó que el 15 de junio de 2021 -por medio de auto nro. 002el Municipio de Armenia dio apertura al proceso administrativo sancionatorio nro. 003 de 2021, con el fin de verificar ciertos hechos denunciados en relación con el proyecto Parque Residencial Natura de propiedad de la sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S.
Mediante auto nro. 007 del 13 de julio de 2021, se modificó el referido auto nro.
ciertos hechos denunciados en relación con el proyecto Parque Residencial Natura de propiedad de la sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S.
Mediante auto nro. 007 del 13 de julio de 2021, se modificó el referido auto nro. 002, y se ordenó la vinculación de la señora Isabel Cristina Rincón Velandia, en calidad de titular de las licencias de urbanización, construcción y permiso de enajenación del proyecto Parque Residencial Natura.Sentencia Primera Instancia
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Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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Luego de recaudadas las pruebas pertinentes, se expidió la Resolución nro. 080 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró a la actora responsable del incumplimiento de las causales 1, 3 y 5 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y, se decretó la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, de los negocios, bienes y haberes de la señora Rincón Velandia, ordenándose además el embargo y secuestro de sus bienes, la ocupación inmediata de sus libros, entre otros, decisión que fue confirmada parcialmente mediante Resolución nro. 244 del 22 de junio de 2022.
Al respecto, manifestó el apoderado de la señora Isabel Cristina que, ésta no tiene ninguna alianza comercial con la Sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S. y , además, nunca suscribió contrato de compraventa alguno con los
Al respecto, manifestó el apoderado de la señora Isabel Cristina que, ésta no tiene ninguna alianza comercial con la Sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S. y , además, nunca suscribió contrato de compraventa alguno con los promitentes compradores del proyecto, razón por la cual, no debió resultar involucrada en las decisiones adoptadas por el Municipio de Armenia.
Aseveró en la demanda que, la relación de la demandante con el proyecto Natura, obedeció a su calidad de propietaria de dos lotes de terreno ubicados en Armenia, los cuales serían vendidos al Grupo Natura Constructora S.A.S. para el desarrollo de su proyecto, y los cuales nunca fueron transferidos a dicha sociedad por incumplimientos en los pagos.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Normas violadas.
Ley 66 de 1968 (artículos 9 y 12), Decreto 1077 de 2015 (artículos 2.2.6.1.2.1.5, 2.2.6.1.2.3.6).
3.2. Concepto de violación:
Sostuvo la parte accionante que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en las cuales deberían fundarse y, con falsa motivación, habida consideración que la señora Isabel Cristina Rincón Velandia era la única solicitante del permiso de construcción y propietaria del terreno, razón por la cual, no existe ninguna solidaridad con Grupo Natura Constructora S.A.S.
Adicionó que, se vulneraron las disposiciones indicadas en el Decreto 1977 de 2015, pues “(…) no existe prueba alguna dentro del expediente que determine
razón por la cual, no existe ninguna solidaridad con Grupo Natura Constructora S.A.S.
Adicionó que, se vulneraron las disposiciones indicadas en el Decreto 1977 de 2015, pues “(…) no existe prueba alguna dentro del expediente que determine que ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA, se ha comprometido con persona alguna de las quejosas, no existe prueba de CONTRATOS, PROMESAS DE COMPRAVENTA, ESCRITURAS A FAVOR DE ALGÚN COMPRADOR DE VIVIENDA suscritas por ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA. Las obligaciones contraídas por ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA con personas naturales o jurídicas corresponden al giro ordinario de sus negocios, y no tienen relación alguna con la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S de la cual NO ES SOCIA, REPRESENTANTE LEGAL ni tiene vínculo alguno diferente de haberle vendido un terreno.
En los argumentos expuestos en las páginas 29 y 30 de la Resolución controvertida no encontramos alguno que demuestre la ocurrencia de causal de responsabilidad en su contra, TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS SON EXCLUSIVAMENTE PARA LA SOCIEDAD GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. y no para mi representada (…)”.Sentencia Primera Instancia
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Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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Por lo anterior, consideró que existía una incongruencia entre los hechos probados y el contenido de los actos acusados y, solicitó la declaratoria de
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Por lo anterior, consideró que existía una incongruencia entre los hechos probados y el contenido de los actos acusados y, solicitó la declaratoria de nulidad de los mismos.
IV.- TRÁMITE PROCESAL
Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 18 de mayo de 20233, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones y, el traslado de la misma, y, el 16 de junio siguiente4 se denegó la solicitud de decreto de medida cautelar elevada por la parte actora.
El 14 de julio siguiente 5 la apoderada judicial del Municipio de Armenia la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que, “(…) en la motivación y resolución de los actos administrativos atacados, se da cuenta del incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora Rincón Velandia, derivadas de las responsabilidades adquiridas como titular y gestora de todos los trámites de las licencias y del permiso de enajenación, sin cuya existencia no hubiera sido posible el desarrollo del proyecto con el cual se defraudó a un número r epresentativo de afectados poniendo en riesgo su patrimonio, quienes hoy en día tienen una esperanza de ver protegido su derecho fundamental a la vivienda con la medida tomada. Es importante precisar que el pago como modo de extinguir las obligaciones no simplemente se supedita a pagar monetariamente, si no que se extiende al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, como se motivó en la resolución 080 de 2022, por lo que la serie de incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora Rincón Velandia la enmarcan en la causal que ataca (…)”.
las obligaciones adquiridas, como se motivó en la resolución 080 de 2022, por lo que la serie de incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora Rincón Velandia la enmarcan en la causal que ataca (…)”.
Adicionó el extremo pasivo que: “(…) la señora Rincón Velandia inició ante la curaduría los trámites para la obtención de la licencia de las torres y villas, prometidas en venta, que consintió y permitió el inicio de la construcción de las torres en el lote del que predica su dominio y que su puestamente no transfirió porque no le fue pagado, acciones est as que crearon y sustentaron expectativas en los promitentes compradores, quienes observaban la viabilidad de construcción de esos inmuebles e invertían con esa confianza. Valga decir que la consecución de las licencias no fue lograda por presuntas transgresiones ambientales y por no haberse instalado los servicios públicos, incumplimientos en los que también incurrió la señora Rincón y que justifican la calificación que reprocha. Contrario a lo expresado la señora Rincón Velandia sí suscribió promesas como consta en la promesa suscrita por la casa 11B (Documento 1, Páginas: 1-15) y de vieja data transfirió directamente a terceros el dominio de varios predios desconociéndose como se configuró la negociación (…) Vale la
pena poner de presente que en la escritura pública No. 2.605 del 05 de octubre de 2017 de la Notaria Quinta del Círculo de Armenia, se vislumbra que la señora RINCÓN VELANDIA hizo parte de la constitución del reglamento de propiedad
pena poner de presente que en la escritura pública No. 2.605 del 05 de octubre de 2017 de la Notaria Quinta del Círculo de Armenia, se vislumbra que la señora RINCÓN VELANDIA hizo parte de la constitución del reglamento de propiedad horizontal del lote de mayor extensión con ficha catastral No. 01-07-0000-03180002-000000000, y matrícula inmobiliaria No. 280 - 175164, de hecho, la demandante fue la que solicito ante la Curaduría Urbana No. 1 la aprobación de los planos para modificar y/o reformar el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Parque Residencial Natura, solicitud radicada bajo el numero 18-01-0106 del 13 de marzo de 2018. Teniéndose entonces que, la señora
3 Samai. Archivo 061_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 26 4 Samai. Archivo 073_AutoNiegaMedidasCautelares(.pdf) NroActua 38 5 Samai. Archivo 081Contestación demanda(.pdf) NroActua 43Sentencia Primera Instancia
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Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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RINCÓN VELANDIA se anunció como enajenador y constructor dentro del licenciamiento urbanístico y no otra persona apoderada por ella, como expuso en la demanda”.
Propuso como excepciones las de “ineptitud sustancial de la demanda”, “actos administrativos demandados revestidos de legalidad”, “buena fe”, “inexistencia
en la demanda”.
Propuso como excepciones las de “ineptitud sustancial de la demanda”, “actos administrativos demandados revestidos de legalidad”, “buena fe”, “inexistencia de violación de normas superiores y falsa motivación”, “mala fe y temeridad de la parte demandante”, “perjuicios no probados” e “innominada”.
Por virtud de lo anterior, el 25 de agosto de 2023 6 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada y, el 19 de septiembre siguiente7 se profirió auto imprimiendo al asunto trámite de sentencia anticipada y corriendo a las partes traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada 8 quien reiteró los argumentos expuestos en la su contestación.
La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio9.
V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
▪ Promesa de compraventa 10 suscrita entre Grupo Natura Constructora S.A.S. e Isabel Cristina Rincón Velandia, respecto del predio identificado con la ficha catastral nro. 01 -07-0000-0318-0002-0000-00000 y matrículas inmobiliarias nro. 280-175163 y 280-163034. ▪ Certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria nro. 28021960911, 280 -21962612, 280 -21963213, 280 -21963514, 280 -21964015, 28021964116, 280 -16193717, 280 -21934318, 280 -21960919, 280 -21964420, 28021964621, 280-21962722, 280-21961523 y 280-219623024. ▪ Copia del proceso administrativo sancionatorio nro. 3 de 202125. ▪ Resolución nro. 244 del 22 de junio de 202226. ▪ Resolución nro. 080 del 25 de marzo de 202227.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
6 Samai. Archivo 94_AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREVIASSINTERMINARPROCESO(.pdf) NroActua 47 7 Samai. Archivo 103_AutoTrámiteSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 53 8 Samai. Archivo 108Alegatos Mpio de Armenia(.pdf) NroActua 58 9 Samai. Archivo 110AlDespacho(.pdf) NroActua 59 10 Samai. Archivo 006ContratoPromesaCompraventa(.pdf) NroActua 24 y 006ContratoPromesaCompraventa(.pdf) NroActua 6 11 Samai. Archivo 010.280-219609(.pdf) NroActua 24 12 Samai. Archivo 011.280-219626(.pdf) NroActua 24 y 011.280-219626(.pdf) NroActua 6 13 Samai. Archivo 012.280-219632(.pdf) NroActua 24 y 012.280-219632(.pdf) NroActua 6
14 Samai. Archivo 013.280-219635(.pdf) NroActua 24 y 013.280-219635(.pdf) NroActua 6 15 Samai. Archivo 014.280-219640(.pdf) NroActua 24 y 014.280-219640(.pdf) NroActua 6 16 Samai. Archivo 015.280-219641(.pdf) NroActua 24 y 015.280-219641(.pdf) NroActua 6 17 Samai. Archivo 008.280-161937(.pdf) NroActua 6 18 Samai. Archivo 009.280-219343(.pdf) NroActua 6 19 Samai. Archivo 010.280-219609(.pdf) NroActua 6 20 Samai. Archivo 016.280-219644(.pdf) NroActua 6 21 Samai. Archivo 017.280-219646(.pdf) NroActua 6 22 Samai. Archivo 018CamScanner12-19-2022-14.16(.pdf) NroActua 6 23 Samai. Archivo 019CamScanner12-19-2022-14.18(.pdf) NroActua 6 24 Samai. Archivo 020CamScanner12-19-2022-14.58(.pdf) NroActua 6 25 Samai. Archivo 023Documento1(.pdf) NroActua 24, 024Documento2(.pdf) NroActua 24, 025Documento3(.pdf) NroActua 24, 026Documento4(.pdf) NroActua 24, 023Documento1(.pdf) NroActua 6, 024Documento2(.pdf) NroActua
6, 025Documento3(.pdf) NroActua 6, 026Documento 4(.pdf) NroActua 6, 023Documento1(.pdf) NroActua 43, 024Documento2(.pdf) NroActua 43, 025Documento3(.pdf) NroActua 43, 086Doc 4(.pdf) NroActua 43, 087Doc 5(.pdf) NroActua 43, 088Doc 6(.pdf) NroActua 43, 089Doc 7(.pdf) NroActua 43. 26 Samai. Archivo 027Resolucion244(.pdf) NroActua 24 y 027Resolucion244(.pdf) NroActua 6 27 Samai. Archivo 028Resolucion080(.pdf) NroActua 24 028Resolucion080(.pdf) NroActua 6Sentencia Primera Instancia
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Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
6.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe esta Sala declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 080 del 25 de
6.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe esta Sala declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 080 del 25 de marzo de 2022 y 244 del 22 de junio de 2022, mediante las cuales el Municipio de Armenia intervino forzosamente los negocios, bienes y haberes de la señora Isabel Cristina Rincón Velandia, como titular de las licencias de construcción de los predios en los cuales la Sociedad Natura Constructora S.A.S. desarroll aría el proyecto Parque Residencial Natura , por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y, falsa motivación?. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la toma de posesión de bienes y haberes que adelantan los municipios por virtud de la Ley 66 de 1968 y normas concordantes, a fin de establecer si debe o no accederse a lo pretendido por el extremo actor.
6.3. La Sala negará las pretensiones de la demanda por encontrar que, en efecto, la actora era la responsable de la enajenación del proyecto de vivienda Parque Residencia Natura, respecto del cual, la Alcaldía Municipal de Armenia debió efectuar una intervención forzosa administrativa y, por tal razón, no existió falsa motivación ni vulneración de las normas en las cuales los actos debían fundarse.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 80 y 244 de 2022, mediante las cuales el Municipio de
de las normas en las cuales los actos debían fundarse.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 80 y 244 de 2022, mediante las cuales el Municipio de Armenia resolvió el proceso administrativo sancionatorio nro. 3 de 2021 y, ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S. y de la señora Isabel Cristina Rincón Velandia , esta última, en calidad de propietaria de las licencias de construcción relacionadas con el proyecto de vivienda Parque Residencial Natura.
Al respecto es menester recordar que, los actos acusados, fueron expedidos con base en lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia”.
La norma en cita, en sus artículos 1 y 2 dispone que:
“(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.Sentencia Primera Instancia
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Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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Artículo 2. Entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles: 1º La transferencia del dominio a título oneroso de la unidad resultante de toda la división material de predios. 2º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de vivienda 3º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal 4º La transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal 5º La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda. Parágrafo.La actividad de enajenación de inmuebles a que se refiere el siguiente artículo se entiende desarrollada cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas por las autoridades metropolitanas distritales o municipales, sean cinco (5) o más. (…)”.
No obstante, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en el numeral 7° del artículo 313 que, corresponde a los concejos municipales -entre otras-: “(…) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
estableció en el numeral 7° del artículo 313 que, corresponde a los concejos municipales -entre otras-: “(…) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (…)”.
Conforme a lo indicado en la norma en cita, el legislador, mediante la Ley 136 de 1994, estableció que a partir de 2 de diciembre de 1994 los concejos municipales debían ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de qué trata la referida Ley 66 de 1968, y que ésta debía llevarse a cabo a través de los municipios, según el contenido expreso del parágrafo del artículo 18728 de la Ley 136 de 1994.
En consecuencia, a partir de la referida fecha, la función de adoptar la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que incur rieran en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 o la de su liquidación, debía ser ejercida por los municipios.
Ahora bien, la competencia asignada por la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales a través de los municipios fue precisada por la Ley 388 de 1997, de conformidad con la cual la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios y, por su parte, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo municipal nro. 167 de 2020 “POR
las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios y, por su parte, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo municipal nro. 167 de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARMEN IA
PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES
28 “ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Su perintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.”.Sentencia Primera Instancia
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DESTINADOS A VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 388 DE 1997 Y EN CONCORDANCIA CON EL
NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y
DEMÁS NORMAS APLICABLES A LA MATERIA, Y SE DESIGNA LA
INSTANCIA DE LA ADMINIS TRACIÓN ENCARGADA DE LIDERAR LAS
ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL”.
Aclarado lo anterior y, ya en punto de la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de una persona natural y/o jurídica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado29 ha sostenido que:
“(…) la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes es una medida de intervención del Estado que tiene por propósito proteger el interés público que involucra el desarrollo de actividades como las del sector salud, del sector financiero o las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Lo anterior, cuando existan circunstancias, previamente determinadas en la ley, que puedan desconocer o vulnerar la normativa que regula tales actividades, como por ejemplo, cuando se presentan conductas y prácticas contrarias a la ley o riesgosas que ponen en peligro los intereses y derechos de terceros. (…) En cuanto a la finalidad perseguida con la toma de posesión, como ya se anotó, puede ser para administrar,
prácticas contrarias a la ley o riesgosas que ponen en peligro los intereses y derechos de terceros. (…) En cuanto a la finalidad perseguida con la toma de posesión, como ya se anotó, puede ser para administrar, en cuyo caso, se desplaza la administración de la entidad con miras a salvaguardar la empresa o para liquidarla. (…) De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: (…)2. La medida de toma de posesión es de carácter administrativo. 3. La adopción de la medida procede en los casos determinados por la ley, por circunstancias que pueden ser irregulares o riesgosas para evitar la pérdida de la confianza pública. 4. El ejercicio de dicha facultad requiere una valoración de proporcionalidad y razonabilidad de los hechos para cumplir con el objeto de la misma y contrarrestar los efectos y consecuencias que la originaron y salvaguardar el interés público. 5. La medida de toma de posesión puede adoptarse: i) para administrar con miras a salvaguardar la empresa, y, en caso de que no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación o; ii) para liquidar la sociedad, como medida para proteger el pago de las acreencias de la sociedad (…)” (Negrillas fuera de texto).
Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, esto es, si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, debe revisarse principalmente la actuación administrativa, de cara a las normas aplicables al caso concreto.
Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente pudo establecerse lo siguiente:
fundarse y falsa motivación, debe revisarse principalmente la actuación administrativa, de cara a las normas aplicables al caso concreto.
Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente pudo establecerse lo siguiente:
- El 21 de marzo de 201430 se expidió Matrícula Mercantil a Grupo Natura Constructora S.A.S., en la cual funge como representante legal el señor Goar Sadoc Correa Toro quien, además, era -junto con el señor
Gustavo Molina Sancenosocio31, así:
29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ
LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001 -03-06-000-201900188-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 30 Samai. Archivo 023Documento1(.pdf) NroActua 24. Fls. 45-48. 31 Samai. Archivo 023Documento1(.pdf) NroActua 24. Fls. 207--212.Sentencia Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA
Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00001-00
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- El 16 de abril de 2014 32, la señora Isabel Cristina Rincón Velandia y, Goar Sadoc Correa Toro -en calidad de Representante Legal de Grupo Natura Constructora S.A.S. -, suscribieron promesa de compraventa
- El 16 de abril de 2014 32, la señora Isabel Cristina Rincón Velandia y, Goar Sadoc Correa Toro -en calidad de Representante Legal de Grupo Natura Constructora S.A.S. -, suscribieron promesa de compraventa respecto del dominio y posesión del predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 280 -175164, y ficha catastral nro. 01 -07-0000-03180002-0000-00000, en los siguientes términos:
“(…) CUARTA: ENTREGA: La entrega del inmueble prometido a vender se hace el día de hoy, de la firma de esta promesa de compraventa a título de MERA TENENCIA. La posesión se entregará a la soci
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