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TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00032-00 63-001-23-33-000-2024-00033-00-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00032-00 63-001-23-33-000-2024-00033-00-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-23-33-000-2024-00032-00 63-001-23-33-000-2024-00033-00

Medio de Control: Nulidad Electoral

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez

Alejandro Rodríguez Torres

Demandado: José Alejandro Guevara - EPQ

Instancia: Primera

Tema: Nulidad electoral

0012-001-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponde, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres –en demandas separadas y, posteriormente acumuladascontra el acto de elección del señor José Alejandro Guevara como Gerente General de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

2.1. Pretensiones.

ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ 1 y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES2 actuando en nombre propio , de forma separada y, en ejercicio de l medio de control de nulidad electoral, presentaron cada uno demanda con la

TORRES2 actuando en nombre propio , de forma separada y, en ejercicio de l medio de control de nulidad electoral, presentaron cada uno demanda con la finalidad de que se declare nulo el Acuerdo nro. 001 del 7 de febrero de 202 4, mediante el cual se declaró la elección como Gerente General de Empresas Públicas del Quindío -en adelante EPQ S.A. E.S.P. - de JOSÉ ALEJANDR O GUEVARA, así como que se ordene realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al gerente general de dicha Entidad.

2.2. Hechos.

Fueron narrados –en resumenpor los demandantes así:

  • El 10 de enero de 2024, EPQ S.A. E.S.P, a través de su gerente general, publicó “ Convocatoria Pública de Elección de Gerente General ” de dicha

Entidad.

1 Rad. 2024-00032.00. Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 2 2 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 042REFORMA DEMANDA(.pdf) NroActua 18Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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  • Por virtud de lo anterior, el 15 de enero siguiente se expidió constancia de radicación de hojas de vida, y el 19 de enero del año en curso, una vez surtida

___________________________________________________________________________ 2

  • Por virtud de lo anterior, el 15 de enero siguiente se expidió constancia de radicación de hojas de vida, y el 19 de enero del año en curso, una vez surtida la etapa de reclamación, se public ó una lista de quince (15) aspirantes

habilitados:

▪ José Alejandro Guevara ▪ Deivis Londoño García ▪ Sandra Contreras Cárdenas ▪ Jorge Andrés Pulido Restrepo ▪ Herberto Vigoya Sarmiento ▪ José Francined Hernández Calderón ▪ Milton Cesar Torres Hernández ▪ Humberto Piedrahita Ruíz ▪ Jorge Enrique García Franco ▪ Adriana Lucía Cardona Valencia ▪ Jhoana Catalina Acevedo Pérez ▪ Claudia Lorena Sierra Gómez ▪ Jhon Harold Rengifo ▪ José Arley Herrera Gaviria ▪ John Eider Herrera Herrera

  • El 24 de enero de 2024, el Secretario General de EPQ S.A. E.S.P. comunicó que: “(...) en reunión de la asamblea (reunión) general de alcaldes de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., celebrada en la fecha y acorde con lo previsto en el artículo 45 numeral 15 de los Estatutos Societarios, se conformó la terna para elegir el Gerente General de la compañía para el próximo cuatreño, quedando de la siguiente manera:
  • El 7 de febrero de 2024 se expidió el Acuerdo nro. 001 de 2024 por parte de la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., mediante el cual se eligió al señor José Alejandro Guevara como Gerente General de dicha Entidad.

la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., mediante el cual se eligió al señor José Alejandro Guevara como Gerente General de dicha Entidad.

  • Al respecto, según manifestaron los actores, a la Junta Directiva se le vulneró el derecho que tiene de elegir el gerente general de EPQ. S.A. E.S.P., de entre todos los aspirantes que ella habilitó, para limitárselo -por parte de una Asamblea de Alcaldesa únicamente tres candidatos.
  • Se afirmó que, la Gobernación del Quindío a través de su representante, como integrante de la Junta Directiva de E PQ S.A. E.S.P., en todo momento manifestó su desacuerdo con el procedimiento que se le estaba imprimiendo a la elección del Gerente General de la empresa, porque consideró que la asamblea de alcaldes y la terna presentada por esta era ilegal.Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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  • Se sostuvo que, en el organigrama de EPQ S.A. E.S.P. no existe la Asamblea de Alcaldes, situación que demostraba la ilegalidad de la conformación de la terna y la consecuente elección del actor.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1 Demanda de Ángela María Agudelo Rodríguez

2.3.1.1 Normas violadas.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1 Demanda de Ángela María Agudelo Rodríguez

2.3.1.1 Normas violadas.

▪ Los estatutos de EPQ S.A. E.S.P., en su artículo 54. ▪ El numeral 1° del artículo 5o de la Ley 57 de 1 987, modificado por los artículos 1o a 48 de la Ley 153 de 1987. ▪ Los artículos 11, 12, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. ▪ Constitución Política de Colombia: artículos 4, 29, 40, 43, y 209. ▪ Artículos 4° literal j y 6° de la “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA”.

2.3.1.2. Concepto de violación.

Consideró la señora Agudelo Rodríguez que, al conformarse la Asamblea General de Alcaldes, dándose aplicación al “(...) numeral 14 del artículo 45 de los estatutos de la empresa, se dio al traste con el contenido del numeral 1° del artículo 5o de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1o a 48 de la Ley 153 de 1887, puesto que, si se consideró que se presenta ba una antinomia normativa, se debió aplicar el artículo 54 por ser norma especial, que no presenta vacíos en la regulación de la elección del gerente general. Además, como se expresó en los hechos, la supuesta Asamblea General no tiene fundamento ni constitucional, ni legal, ni estatutario, y tampoco existe en el organigrama de la empresa, razón por la cual no se podía aplicar a la elección del gerente general (...)”.

tiene fundamento ni constitucional, ni legal, ni estatutario, y tampoco existe en el organigrama de la empresa, razón por la cual no se podía aplicar a la elección del gerente general (...)”.

En ese sentido, se sostuvo que: “(...) La anterior transgresión llevó además a que se violara la Constitución Política de Colombia, especialmente los artículos 4, 29, 40, 43, y 209; primero el 29 por violar el debido proceso de 12 de los 15 aspirantes a gerente general, toda vez que, a p esar de haber sido habilitados por la asamblea general, no pudieron ser considerados o tenidos en cuenta a la hora de realizar la escogencia del gerente general. También el inciso 2° del artículo 4°, por no acatar lo establecido en el numeral 1° del artículo 5o de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1o a 48 de la Ley 153 de 1887. El numeral 7° del artículo 40 por obvias razones, toda vez que fueron 12 candidatos a los que se les impidió ser tenidos en cuenta para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También el artículo 43, porque dentro de los 12 aspirantes excluidos sin razón válida, se encuentran 3 mujeres. Y, también se violó el artículo 209, toda vez que, se violaron los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad de la función Administrativa. Por último, al haberse imposibilitado la participación de las aspirantes habilitadas, señoras Sandra Contreras Cárdenas, Adriana Lucía Cardona Valencia y Jhoana Catalina Acevedo Pérez, se violó el literal j. del artículo 4° y el artículo 6° de la

“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” (...)”.

Contreras Cárdenas, Adriana Lucía Cardona Valencia y Jhoana Catalina Acevedo Pérez, se violó el literal j. del artículo 4° y el artículo 6° de la

“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” (...)”.

Adicionalmente afirmó que, “(...) en el presente caso, se presentó una anomalía sustancial en el procedimiento administrativo adelantado por la empresa demandada para proveer el cargo de gerente general, falencia que deriva en la expedición irregular del acto de elección, toda vez q ue, con la expedición delSentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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citado Acto del 7 de febrero de 2024, se vulneró el debido proceso administrativo, al elegir entre 3 y no entre 15 aspirantes habilitados; ello, por la actuación de una “asamblea de alcaldes” inexistente.

Si no se dio trámite a las recusaciones presentadas, se violaron los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, como se expresó en los hechos, las recusaciones cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos y en consecuencia debieron ser resueltas de fondo por la asamblea general de la empresa, y, en caso que se afectara el quorum, se tenían que enviar a la Procuraduría; pero no, la mayoría de integrantes de la asamblea bajo la falacia de que las recusaciones no cumplían con los requisito s formales, decidieron

empresa, y, en caso que se afectara el quorum, se tenían que enviar a la Procuraduría; pero no, la mayoría de integrantes de la asamblea bajo la falacia de que las recusaciones no cumplían con los requisito s formales, decidieron rechazarlas de plano y no cumplir con las normas citadas. Por lo tanto, también se transgredieron dichas normas y se afectó el debido proceso, razón por la cual se genera la nulidad del acto administrativo (...)”.

2.3.2 Demanda de Alejandro Rodríguez Torres

2.3.2.1 Normas violadas.

▪ Los estatutos de EPQ S.A. E.S.P., en su artículo 54. ▪ Artículo 198 y Capítulo III del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio- .

2.3.2.2. Concepto de violación.

Consideró el señor Alejandro Rodríguez Torres que, la denominada “Asamblea General de Alcaldes”, a la que alude el artículo 45, numeral 14 de los Estatutos de E PQ S.A. E.S.P., es violatoria de l artículo 198 del Código de Comercio, conforme al cual, los órganos de administración de las sociedades anónimas, son: la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Representante Legal.

En ese sentido, se sostuvo que no solo dicha Asamblea había sido constituida de forma ilegal, sino que, además, la misma se arrogó la facultad de elegir una terna, de la lista de los candidatos que cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria para elegir Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., excluyendo al socio mayoritario de la sociedad, es decir, el Departamento del Quindío, que

terna, de la lista de los candidatos que cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria para elegir Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., excluyendo al socio mayoritario de la sociedad, es decir, el Departamento del Quindío, que cuenta con una participación accionaria del 44.70%.

Por otra parte, en lo relacionado con el término para el cual fue elegido el Gerente General de EPQ, se sostuvo en la demanda que: “(...) La Junta Directiva de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., al elegir el 07 de febrero de 2024, al Gerente General para un periodo fijo y personal de cuatro (4) años, actuó infringiendo las normas superiores en que debería fundarse, además sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien las profiere (...)”.

Se adicionó que: “(...) el Gerente General de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., JHON FABIO SUAREZ VALERO, terminó su periodo personal el 07 de enero de 2024, y al suscribir la Convocatoria de Elección del Gerente General de Empresas Públicas del Quindío EPQ S. A. E.S.P., el 10 de febrero de 2024, actuó sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones de quien las profiere. Como conclusión, al ser expedida la convocatoria pública para la elección del Gerente General de EP Q S.A. E.S.P.,Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

convocatoria pública para la elección del Gerente General de EP Q S.A. E.S.P.,Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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por un funcionario sin competencia funcional, ni temporal, el acto de elección demandado se encuentra viciado desde el inicio, por infracción de normas superiores en que debería fundarse, además por haber sido expedido por funcionario sin competencia, de m anera irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien las profiere. (...)”.

2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

Por medio de auto del 20 de marzo de 2024 3, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ contra la elección del señor JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA como Gerente de EPQ S.A. E.S.P., auto notificado en debida forma4.

De otro lado, el 4 de abril siguiente 5, se admitió la demanda 6 promovida por ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES contra JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA y EPQ y, el 15 de abril del año en curso, se admitió la reforma de la misma 7 -en lo relacionado con el acápite de pruebas-.

Dentro del término de cada uno de los procesos para contestar la demanda, se allegaron los siguientes pronunciamientos –que se resumen por haberse

lo relacionado con el acápite de pruebas-.

Dentro del término de cada uno de los procesos para contestar la demanda, se allegaron los siguientes pronunciamientos –que se resumen por haberse allegado el mismo escrito8 a ambos procesos-:

  • EPQ S.A. E.S.P.9: Emitió su pronunciamiento, haciendo referencia a los hechos y pretensiones de la demanda, para concluir que, “(...) La Junta Directiva de EPQ SA ESP dio cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos internos previa la elección del gerente de EPQ SA ESP. h) En tal sentido, se realizó una convocatoria pública, se recibieron las hojas de vida, se someti eron a revisión y habilitación, conllevando posteriormente el rechazo de algunas de ellas y la contradicción por parte de los aspirantes. Una vez en firme la lista de aspirantes que cumplieron requisitos, ella fue revisada por un organismo estatutario y accidental que se activa solo para las elecciones de Gerente de EPQ SA ESP, la cual por UNANIMIDAD (decisión en la cual participaron los representantes de los municipios de Montenegro, Circasia y Quimbaya) conformó la terna de la cual se eligió al Gerente. i ) En la Junta Directiva en la cual se sometió a consideración la terna, existió un acto realmente significativo.

La Junta Directiva, en su potestad de elección, decantó la lista de habilitados, ratificó la conformación de tres candidatos, y de ellos eligió a JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA. j) Si se suprime la conformación de la terna por la Asamblea General de Alcaldes, queda en firme la ratificación de la terna por la Junta Directiva, organismo competente para la elección

JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA. j) Si se suprime la conformación de la terna por la Asamblea General de Alcaldes, queda en firme la ratificación de la terna por la Junta Directiva, organismo competente para la elección que es un acto de Libre Nombramiento y Remoción, y el correspondiente acto de nombramiento que recae sobre JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA. k) Los ternados cumplieron con los requisitos habilitantes, siendo José Alejandro Guevara el favorecido con las mayorías estatutarias. l) Por ende no existió irregularidad alguna que tenga la potencialidad de anular el nombramiento de JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA como Gerente de

3 Rad. 2024-00032.00. Samai. Archivo 5AUTOQUEADMITE_20240003200ADMITENEP(.pdf) NroActua 5 4 Rad. 2024-00032.00. Samai. Archivo Notificacion personal Demanda(.pdf) NroActua 9 5 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 23AutoAdmisorioDemanda(.pdf) NroActua 11 6 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 021Subsana demanda(.pdf) NroActua 10 7 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 59AutoAdmiteReformaDemanda(.pdf) NroActua 21 8 Se aclara que, al interior del radicado 2024-00033-00 el señor José Alejandro Guevara no contestó la demanda, lo que sí hizo en el radicado 2024-00032-00 9 Samai. Archivo 020Contestación demanda(.pdf) NroActua 13. Samai. Proceso 63001233300020240003300

que sí hizo en el radicado 2024-00032-00 9 Samai. Archivo 020Contestación demanda(.pdf) NroActua 13. Samai. Proceso 63001233300020240003300 Archivo 67_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-0RAD202433CONTE(.pdf) NroActua 28.Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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EPQ SA ESP. (...)”.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “PRINCIPIO DE

EFICACIA DEL VOTO EN JUNTA DIRECTIVA”, “RÉGIMEN JURÍDICO

DEL NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL

QUINDÍO SA ESP Y FALTA DE JURISDICCION” .

Finalmente, solicitó a este Tribunal tener como pruebas las aportadas por las partes y, solicitó practicar los testimonios de los señores Julián Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quiceno Arenas y, Julio César Gómez Gallego.

  • JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA 10: Mediante apoderado contestó la demanda y, se opuso a las pretensiones de la misma, asegurando que, “(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un acto eminentemente de derecho privado (código de comercio), derivado de

“(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un acto eminentemente de derecho privado (código de comercio), derivado de potestades de libre nombramiento y remoción en una sociedad comercial, cuando lo que corresponde es el inicio de una impugnación de una decisión comercial de la Junta de Socios, tal como lo establece el artículo 191 del Código de Comercio. Esta circunstancia conlleva ineludiblemente a una falta de jurisdicción y por ende a una inhibición en la decisión por parte de este honorable Tribunal Administrativo (...)”. Solicitó tener como pruebas las aportadas y, no pidió la práctica de ninguna. De las excepciones de propuestas, se corrió el traslado correspondiente a las partes y, en consecuencia, por medio de autos del 2 de mayo de 2024 11(rad. 2024-00032-00) y -una vez acumulados los procesos 12-, el 4 de junio siguiente13 (rad. 2024-00033-00), se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, decisiones que fueron confirmadas mediante proveído del 17 de junio hogaño14.

Con ocasión de lo anterior, el Despacho del ponente, mediante auto del pasado 4 de julio de 202415 resolvió imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, incorporando pruebas y, negando las testimoniales solicitadas por el demandado por considerarlas inconducentes para desvirtuar las afirmaciones efectuadas en la demanda, al tiempo que, otorgó término a las partes para alegar.

Las pruebas incorporadas al expediente, fueron las siguientes:

por el demandado por considerarlas inconducentes para desvirtuar las afirmaciones efectuadas en la demanda, al tiempo que, otorgó término a las partes para alegar.

Las pruebas incorporadas al expediente, fueron las siguientes:

▪ Estatutos de EPQ S.A. E.S.P.16. ▪ Convocatoria pública para elección del gerente general17.

10 Samai. Archivo 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONJOSEA(.pdf) NroActua 15 11 Samai. Archivo 39AUTORESUELVEE_020240003200RESUELVE(.pdf) NroActua 20 12 Samai. Archivo 51Auto decretando_020240003200DecretaA(.pdf) NroActua 28 y 57Acta audienciasorteoponente(.pdf) NroActua 33 13 Samai. Archivo 64Auto que niega _020240003300Resuelve(.pdf) NroActua 40 14 Samai. Archivo 71Auto que confir_NEAcum020240003200No(.pdf) NroActua 47 15 Samai. Archivo 80AutoTramiteSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 58 16 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 16 -35 y archivo 17CONTESTACIONDE_4ESTATUTOSEMPRESASPU(.pdf) NroActua 13. 17 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 36 -38 y Archivos 2_MemorialWeb_Anexos1CONVOCATORIA_PUBLI(.pdf) NroActua 1Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

1CONVOCATORIA_PUBLI(.pdf) NroActua 1Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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▪ Constancia de lista definitiva de aspirantes habilitados18. ▪ Copia de las recusaciones presentadas por el señor Humberto Piedrahita Ruiz el 19 de enero de 2024 y, por Ángela María Agudelo Rodríguez 19, ante la Procuraduría General del Nación, respecto de los Alcaldes Gustavo Pava Bush (Municipio de Montenegro), Juan Manuel Rodríguez Brito (Municipio de Quimbaya) y Julián Andrés Peña Sierra (Municipio de Circasia), por amistad de éstos con el hoy electo, José Alejandro Guevara20. ▪ Constancia de modificación del cronograma21. ▪ Oficio nro. 110 -2023-0169 del 25 de enero de 2024 22, mediante el cual se declararon improcedentes las recusaciones formuladas, por parte del Secretario General de EPQ S.A E.S.P. ▪ Copia de la acción de tutela promovida por Humberto Piedrahita Ruiz23. ▪ Acta de asamblea de reunión de Alcaldes, celebrada el 24 de enero de 2024. ▪ Constancia de terna elegida24. ▪ Acuerdo nro. 001 del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se elige y nombra como gerente general de EPQ, al señor José Alejandro Guevara25.

▪ Constancia de terna elegida24. ▪ Acuerdo nro. 001 del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se elige y nombra como gerente general de EPQ, al señor José Alejandro Guevara25. ▪ Certificado de existencia y representación legal de EPQ S.A. E.S.P. 26. ▪ Acta de posesión de José Alejandro Guevara27. ▪ Constancia referida a que, al 18 de abril de 2024, en EPQ S.A. E.S.P. no se había recibido notificación de impugnación de actos societarios28. ▪ Expediente administrativo de elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P.29. ▪ Hoja de vida de José Alejandro Guevara30.

Por tal razón, dentro del término oportuno el apoderado judicial de EPQ S.A. E.S.P., allegó escrito 31 insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación, asegurando que el proceso de elección del Gerente General fue debidamente publicitado, aunado al hecho que: “(…) de conformidad al artículo 45 Num 14 de los estatutos, es atribución de la Junta Directiva, elegir al Gerente General de una terna presentada por los alcaldes, sin embargo, que, dado que no es un órgano permanente de decisión, sino al hoc o especial para el momento de elección del gerente, no existe una regulación in extenso de la participación, teniendo en todo caso en cuenta que las decisiones en los órganos colegiados, cualquiera sea su composición, se adoptará por mayoría, y en el caso concreto fue la ASAMBLEA GENERAL DE ALCALDES la que por UNANIMIDAD determinó la conformación de la terna de la cual fue

órganos colegiados, cualquiera sea su composición, se adoptará por mayoría, y en el caso concreto fue la ASAMBLEA GENERAL DE ALCALDES la que por UNANIMIDAD determinó la conformación de la terna de la cual fue posteriormente elegido el gerente, previa ratificación del órgano elector (…)”.

Adicionó que, el periodo de elección del Gerente General es personal, e insistió en que existe falta de jurisdicción en el presente asunto.

Por su parte, los demandantes Alejandro Rodríguez Torres 32 y Ángela María

18 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 39-40. 19 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 65-80. 20 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 41-64. 21 Samai. Archivo 7ANEXOS_5CONSTANCIASECRETARI(.pdf) NroActua 4. Rad. 2024-00033-00. 22 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 82-90. 23 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 91-120. 24 Samai. Archivo 8ANEXOS_6CONSTANCIASECRETARI(.pdf) NroActua 4. Rad. 2024-00033-00. 25 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 127 -128, Archivo 12RECIBEMEMORIAL_ACUERDOELECCIONGEREN(.pdf) NroActua 12, Archivo 22_MemorialWeb_Anexos4ACUERDONO001DE(.pdf) NroActua 15 26 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 129 -140 y archivo

4ACUERDONO001DE(.pdf) NroActua 15 26 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 129 -140 y archivo 13RECIBEMEMORIAL_CERTIFICACODEEXISTEN(.pdf) NroActua 12. 27 Samai. Archivo 11RECIBEMEMORIAL_ACTADEPOSESIONNO002D(.pdf) NroActua 12. 28 Samai. Archivo 19CONTESTACIONDE_1CERTIFICACIONSECRET(.pdf) NroActua 13. 29 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. 30 Samai. Archivo 22_MemorialWeb_Anexos-2DOCUMENTACIONJOSE(.pdf) NroActua 15. 31 Samai. Archivo 84_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 63. 32 Samai. Archivo 87_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 66.Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQJOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________

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Agudelo Rodríguez33, reiteraron los argumentos expuestos en sus demandas, solicitando la declaratoria de nulidad de la elección del Gerente General de EPQ

S.A. E.S.P.

Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO 34 ante esta Corporación emitió su concepto, solicitando la declaratoria de nulidad de la

S.A. E.S.P.

Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO 34 ante esta Corporación emitió su concepto, solicitando la declaratoria de nulidad de la elección, por considerar que: “(…) no estamos en presencia de un vicio accidental sino de un vicio sustancial, porque es muy diferente deliberar por parte de un cuerpo colegiado dentro un universo de 15 posibilidades frente a uno de 3, por ende, la decisión podría ser diferente a la que se acusa y resultar elegida una persona distinta a la que obtuvo la designación. (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La competencia.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 152 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de los actores y el acto de elección cuya nulidad se pretende, amén del hecho que, el Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. -como se ha sostenido durante el devenir procesal-, ostenta la calidad de empleado público elegido por la Junta Directiva de la referida Entidad.

6.2. Oportunidad del medio de control.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la elección del demandado fue efectuada el 7 de febrero de 202436 y, las demandas fueron radicadas el 8 de marzo37 y el 20 de marzo38 siguientes, esto es, antes del vencimiento de los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “La

marzo38 siguientes, esto es, antes del vencimiento de los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…)”.

6.3. Problema jurídico y metodología para resolverlo

El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los argumentos de la demanda , si debe declararse la nulidad de la elección del señor José

33 Samai. Archivo 86_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 65. 34 Samai. Archivo 083Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 62. 35 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento

artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del de recho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igua

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