TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00063-00-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00063-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-23-33-000-2024-00063-00
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandante: Fabio Cagua Castellanos
Demandado: Luz Piedad Mejía Echeverri - Uniquindío
Instancia: Primera
Tema: Nulidad electoral
0013-001-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponde, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por Fabio Cagua Castellanos como presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y servidores públicos de la Universidad del Quindío contra el acto de elección de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío (en adelante UNIQUINDÍO).
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE
2.1. Pretensiones.
FABIO CAGUA CASTELLANOS1 actuando en nombre propio y también como Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío (en adelante SINTRADMIN) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con la finalidad de que se declare
Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío (en adelante SINTRADMIN) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con la finalidad de que se declare nula la Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024 , mediante l a cual la Rectoría de la Universidad del Quindío eligió a la señora LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI como Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de UNIQUINDÍO.
2.2. Hechos.
En resumen, el demandante aseguró que el rector de la Universidad del Quindío, mediante Resolución nro. 12536 del 1 de marzo de 2024 convocó a consulta de opinión para la selección de candidatos a la Dirección del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En dicho acto administrativo, se fijaron las reglas de la convocatoria, aludiendo al Estatuto Electoral de la Universidad.
Que, una vez surtido el trámite de la convocatoria, se nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, mediante la Resolución acusada, pese a que la misma
1 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3Sentencia de Primera Instancia
Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00
Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________
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- es bacterióloga, ii) cuenta con un título de maestría obtenido en Universidad Extranjera que no fue homologado y, iii) no tiene licencia en seguridad y salud
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- es bacterióloga, ii) cuenta con un título de maestría obtenido en Universidad Extranjera que no fue homologado y, iii) no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo , lo cual incide en que no cuenta con la exigida experiencia profesional relacionada de ocho (8) meses.
Las anteriores situaciones, a juicio del actor, son suficientes para que se declare la nulidad del acto.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
▪ Constitución Política, artículos 28 y 69. ▪ Ley 30 de 1992. ▪ Acuerdo nro. 05 de 2005 – Estatuto General de UNIQUINDÍO. ▪ Acuerdo nro. 11 de 2010 de Estatuto Electoral de UNIQUINDÍO.
Consideró el demandante que, con la expedición del acto acusado se vulneraron las normas en las cuales éste debió fundarse, pues “(…) se designó a la docente Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del programa de seguridad y salud en el trabajo, sin hacer referencia a la certificación de cumplimiento de los requisitos de ley, antes referenciados (…) Tampoco se hace referencia a q ue las distintas certificaciones expedidas por la jefe de asuntos profesorales, directora de gestión humana y que la reunión final entre el rector y decano de la facultad de ciencias de la salud, precisaran que la docente Luz Piedad Mejía Echeverri, de manera real y material cumpliera con los requisitos académicos y de experiencia relacionada, para ser designada como directora del programa en el que fuera nombrada (…) La Universidad del Quindío no solo ha desconocido las normas de publicidad, sino que, con respecto al presente caso, en su página
de experiencia relacionada, para ser designada como directora del programa en el que fuera nombrada (…) La Universidad del Quindío no solo ha desconocido las normas de publicidad, sino que, con respecto al presente caso, en su página web se suministra información que no consulta la verdad real académica de la docente Lu z Piedad Mejía Echeverri, donde figura como magister en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial de la Universidad Metropolitana. Cómo es un título académico obtenido de una universidad extranjera debe ser convalidado en Colombia a través del Ministerio de Educación y, mientras tal trámite administrativo de manera satisfactoria no se hubiera concluido, no puede pregonarse que efectivamente es magister en el área del conocimiento referido (…)”.
Lamentó además el actor que, el título base de la elegida fuera el de bacterióloga, el cual, a su juicio, no tiene ninguna relación con el requisito de ser profesional en asuntos relacionados con la salud y seguridad en el trabajo.
2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Por medio de auto del 2 8 de ma yo de 2024 2, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por Fabio Cagua Castellanos contra la elección de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, dicho auto fue notificado3 debidamente a las partes, aspecto al que se hará referencia en extenso, más adelante.
Dentro del término oportuno, la apoderada judicial de UNIQUINDÍO4 la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la señora Luz Piedad Mejía Echeverri sí
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la señora Luz Piedad Mejía Echeverri sí
2 Samai. Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6 3 Samai. Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6 4 Samai. Archivo 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 13Sentencia de Primera Instancia
Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00
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acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Universidad, para el desempeño del cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto, afirmó que la demandada: “(...) ostenta el título de bacterióloga, pero es más cierto aún que dicho título, guarda una relación directa con la exigencia del título de profesional universitario, que es lo que se exige el parágrafo 1 del artículo 52 del Estatuto Electoral , y en Resolución de Rectoría No 12535 de l 01 de marzo de 2024, condición que se encuentra cumplida con el título profesional aportado por la señora Mejía Echeverri (...)”.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de vicios de legalidad de la Resolución No. 12706 del 16 de abril 2024” y, “genérica”.
Echeverri (...)”.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de vicios de legalidad de la Resolución No. 12706 del 16 de abril 2024” y, “genérica”.
De las excepciones de propuestas se corrió el traslado correspondiente a las partes5 y, en consecuencia, el Despacho del ponente, mediante auto del pasado 8 de julio de 20246 resolvió imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio e incorporando pruebas , al tiempo que, otorgó término a las partes para alegar.
Las pruebas incorporadas al expediente, fueron las siguientes:
▪ Acuerdo nro. 005 de 2005, Estatuto General Compilatorio de UNIQUINDÍO7. ▪ Resolución nro. 12535 del 1 de marzo de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE
CONVOCA A CONSULTA DE OPINIÓN PARA LA ESCOGENCIA DE
CANDIDATOS A OCUPAR LOS CARGOS DE DIRECTORES DE
PROGRAMAS DE INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EN LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”8. ▪ Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA DIRECTORA DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE PREGRADO SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ADSCRITO A LA FACULTA D CIENCIAS DE LA SALUD, EN LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”9. ▪ Sentencia de única instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, al interior del recurso de insistencia radicado por Milena Elizabeth Gómez Yepes contra la Universidad del Quindío, identificado con el número
▪ Sentencia de única instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, al interior del recurso de insistencia radicado por Milena Elizabeth Gómez Yepes contra la Universidad del Quindío, identificado con el número 63001233300020240005400, mediante la cual se ordenó a la demandada: “(...) una versión pública de los expedientes de los candidatos que participaron en la selección del director del programa en seguridad y salud en el trabajo, en el término de cinco (5) días, extrayendo aquello qu e se considere de absoluta reserva del concursante involucrado, por pertenecer a su núcleo esencial de intimidad (...)”10. ▪ Resolución nro. 127 del 25 de abril de 2023, mediante la cual se nombró al rector de la Universidad del Quindío11. ▪ Resolución nro. 12995 del 11 de junio de 2024, “Por medio de la cual se hace un encargo”12. ▪ Certificado de existencia y representación legal de UNIQUINDÍO, como institución de educación superior13. ▪ Copias de actas de reuniones ordinarias de Comité Electoral14.
5 Samai. Archivo 041TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 14 6 Samai. Archivo 50Auto que conced_020240006300ImprimeT(.pdf) NroActua 18 7 Samai. Archivo Acuerdo005del2005Estatuto_Gene ral_Compilatorio1(.pdf) NroActua 4 8 Samai. Archivo RES125352024SECONVOCAACONSULTA DEOPINION(.pdf) NroActua 4 9 Samai. Archivo RES127062024SEDESIGNADIRECTORA DELPSSTLUZPIEDADMEJIAECHEVERRI(.pdf) NroActua 4.
9 Samai. Archivo RES127062024SEDESIGNADIRECTORA DELPSSTLUZPIEDADMEJIAECHEVERRI(.pdf) NroActua 4. 10 Samai. Archivo Sentencia_MEGY_Recursodeinsist encia(.pdf) NroActua 4 11 Samai. Archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONNOMBRAMIE(.pdf) NroActua 13 12 Samai. Archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RES129952024SEHA(.pdf) NroActua 13 13 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERTIFICADOEXISTENC(.pdf) NroActua 13 14 Samai. Archivo 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1COMITEELECTORAL0(.pdf) NroActua 13 y 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2COMITEELECTORAL(.pdf) NroActua 13Sentencia de Primera Instancia
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▪ Documentos relacionados con la solicitud de documentos de la señora Milena Elizabeth Gómez Yepes15. ▪ Expediente administrativo de la elección como Directora de Programa de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri16. ▪ Estatuto electoral de UNIQUINDÍO17.
Por tal razón, dentro del término oportuno el señor Fabio Cagua Castellanos , allegó escrito18 reiterando los hechos de la demanda y, alegando vicios en el
▪ Estatuto electoral de UNIQUINDÍO17.
Por tal razón, dentro del término oportuno el señor Fabio Cagua Castellanos , allegó escrito18 reiterando los hechos de la demanda y, alegando vicios en el procedimiento –que no fueron alegados en la demanda-, por lo cual, solicitó la declaratoria de nulidad del acusado acto de elección.
Por su parte, el apoderado judicial de UNIQUINDÍO 19 alegó solicitando se denegaran las pretensiones de la demanda, por considerar que la elegida cumple con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo.
De otro lado , el representante del MINISTERIO PÚBLICO 20 ante esta Corporación emitió su concepto, solicitando no se accediera a lo pretendido por el extremo activo , por considerar que: “(…) la Señora LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI, sí podía ser nombrada en el cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad demandada según el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de la Función Pública”, dado que en su artículo 2.2.2.3.4, establece que los empleados públicos que acrediten títulos en el exterior, tendrán un lapso de 2 meses para homologarlos, luego de su posesión en el cargo al interior del cual son requeridos. (…) en virtud de los Estatutos de la Unive rsidad del Quindío, amparados por el principio de legalidad, la accionante si cumple los requisitos para ser nombrada en el cargo en discusión y, por otro lado, en este escenario judicial no se puede declarar nula una disposición contenida en un estatuto
amparados por el principio de legalidad, la accionante si cumple los requisitos para ser nombrada en el cargo en discusión y, por otro lado, en este escenario judicial no se puede declarar nula una disposición contenida en un estatuto universitario o dejarla sin efectos sin fundamento alguno, máxime que la misma viene respaldada por la autonomía universitaria y el principio de legalidad.”.
Finalmente, dentro del periodo para rendir alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri promovió incidente de nulidad21, alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, respecto de su prohijada. Al respecto, se afirmó en el incidente promovido:
“(...) El 28 de mayo de 2024, se profirió AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, el cual se argumenta que “por haber cumplido con los presupuestos legales del artículo 277 del CPACA” se notifica personalmente a la demandada. Enviando dicho auto a correo electrónico
15 Samai. Archivo 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4RESPUESTAAPETICI(.pdf) NroActua 13, 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5RESPUESTAARECUR(.pdf) NroActua 13, 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6LISTADOSPROFESOR(.pdf) NroActua 13. 16 Samai. Archivo 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6LISTADOSPROFESOR(.pdf) NroActua 13, 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-7APLICACIONFACTOR(.pdf) NroActua 13,
16 Samai. Archivo 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6LISTADOSPROFESOR(.pdf) NroActua 13, 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-7APLICACIONFACTOR(.pdf) NroActua 13, 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8VOTOSpdf(.pdf) NroActua 13, 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda9RECURSODEINSISTE(.pdf) NroActua 13, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -10RESPUESTARECURO(.pdf) NroActua 13, 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -11ESTUDIOHOJASDE(.pdf) NroActua 13, 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-12ACTANo05COMITE(.pdf) NroActua 13, 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-13DESIGNACIONYRES(.pdf) NroActua 13, 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-14ANTECEDENTESLUZ(.pdf) NroActua 13, 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13, 35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-16RES125352024pd(.pdf) NroActua 13, 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-17SENTENCIADECLARA(.pdf) NroActua 13, 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-INDICEDEPRUEBASpd(.pdf) NroActua 13, 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EVIDENCIANTIFICACIO(.pdf) NroActua 13. 17 Samai. Archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13
38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EVIDENCIANTIFICACIO(.pdf) NroActua 13. 17 Samai. Archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13 18 Samai. Archivo 055Alegatos SINTRAADMIN(.pdf) NroActua 23 19 Samai. Archivo 059Alegatos Universidad del Quindío(.pdf)NroActua 24. 20 Samai. Archivo 053Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 22 21 Samai. Archivo 61_MemorialWeb_Otro-INCIDENTEDENULIDAD(.pdf) NroActua 26Sentencia de Primera Instancia
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ipmejia@uniquindio.edu.co del cual se puede observar en el SAMAI la anotación de no entregado por no existir esa dirección y al mismo tiempo se envió al correo institucional Lpmejia@uniquindio.edu.co Si bien es cierto la demandada utiliza el correo institucional Lpmejia@uniquindio.edu.co, lo hace para los fines académicos dispuestos por la universidad, razón por la cual omite mensajes que tengan “dudosa procedencia”, ya que por directrices de la misma Universidad del Quindío se ha sugerido ignorar mensajes que tengan asuntos como “DEMANDA, DENUNCIA, FISCALÍA, NOTIFICACIONES DE DEMANDA y similares”, pues precisamente estos asuntos llamativos dieron lugar a que en el
se ha sugerido ignorar mensajes que tengan asuntos como “DEMANDA, DENUNCIA, FISCALÍA, NOTIFICACIONES DE DEMANDA y similares”, pues precisamente estos asuntos llamativos dieron lugar a que en el pasado mediante esta modalidad se enviaron links y archivos adjuntos a los correos electrónicos de funcionarios o docentes a través de los cuales se vulneró la seguridad y se accedió a la información de quienes abrieron a los archivos. Como se puede observar en el historial del proceso de la plataforma SAMAI, no se encuentra una actuación donde se denote el saneamiento de la admisión de la demanda y tampoco se evidencia la forma cómo se obtuvo la dirección Lpmejia@uniquindio.edu.co, pues si bien es cierto en virtud de la facultad otorgada por el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (...) Esta no es una facultad arbitraria, pues la misma se materializa mediante una solicitud, que para el caso concreto corresponde a una solicitud elevada a la Universidad del Quindío quien en calidad de empleador estaba en la capacidad de verificar la idoneidad del correo electrónico aportado por el demandante y/o en su defecto corregir el error cometido entregando el E-mail correcto. (...)”.
Del anterior incidente, se corrió el traslado respectivo el pasado 30 de julio de 202422, sin que se allegara ningún pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 152 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso
6.1. La competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 152 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de l actor y el acto de elección cuya nulidad se pretende.
6.2. Oportunidad del medio de control.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la elección de la demandada fue efectuada mediante Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024 y, la demanda fue radicada el 24 de mayo24 siguiente, esto es, antes del vencimiento de los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor
22 Samai. Archivo 70Auto que corre _020240006300Traslado(.pdf) NroActua 29 y Soporte comunicación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 33 23 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de
(…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del de recho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”. 24 Samai. Archivo Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2Sentencia de Primera Instancia
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literal dispone: “La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…)”.
siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…)”.
6.3. Cuestión previa – Del incidente de nulidad promovido por Luz Piedad Mejía Echeverri-.
En efecto, tal y como se indicó en precedencia, la apoderada judicial de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, dentro del término otorgado por esta Corporación para alegar de conclusión, promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda, causal establecida en el numeral 8 del artículo 13325 del Código General del Proceso.
Al respecto, aseguró la demandada que, la notificación debió practicarse a su correo electrónico personal pues, si bien se le notificó a la dirección de correo institucional lpmejia@uniquindio.edu.co, la misma no es utilizada por la señora Luz Piedad para recibir notificaciones pues, en ella solo revisa asuntos institucionales.
Pues bien, a efectos de resolver el incidente de nulidad promovido, es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del CPACA, las nulidades alegadas en el proceso de nulidad electoral, se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 26 ibídem, mientras que el artículo 296 del mismo estatuto, preceptúa que: “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral (...)”.
Por su parte, el artículo 210 del CPACA dispone:
estatuto, preceptúa que: “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral (...)”.
Por su parte, el artículo 210 del CPACA dispone:
“(...) ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una
25 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 26 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Sentencia de Primera Instancia
Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00
Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________
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Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00
Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________
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vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a u na audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acom pañará prueba siquiera sumaria de
el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acom pañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas. (...)” (Negrillas fuera de texto).
A su vez, el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 210 del CPACA –arriba transcrito -, señala que la nulidad será resuelta previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
Dicho lo anterior, se recuerda que, en el caso concreto, la parte actora promovió incidente de nulidad dentro del término otorgado para rendir alegatos de conclusión, situación que, tal y como lo dispone el artículo 210 del CPACA, no suspendió el curso del proceso y, por tal razón, una vez surtido el correspondiente traslado –y sin que resultare necesario el decreto y práctica de pruebas-, será resuelta ahora al interior de la sentencia.
Entonces, en lo atinente a la alegada causal de nulidad, esto es, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, observa la Sala que , en efecto, mediante auto del 28 de mayo de 202427, esta Corporación admitió la demanda de nulidad electoral objeto de pronunciamiento, la cual fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, a UNIQUINDÍO y a la señora Luz Piedad Mejía, el 31 de mayo siguiente28, así:
27 Samai. Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6
señora Luz Piedad Mejía, el 31 de mayo siguiente28, así:
27 Samai. Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6 28 Samai. Archivo Notificacion Ddo-MP(.pdf) NroActua 10Sentencia de Primera Instancia
Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00
Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO _________________________________________________________________
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