🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00084-00-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00084-00-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: NULIDAD DE ACTO SANCIONATORIO AMBIENTAL 0003-001-2026 I.- ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (en adelante SAE) contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (en adelante CRQ). II. PRETENSIONES1. Por medio de escrito de demanda radicado ante este Tribunal el 24 de julio de 2024, la SAE -mediante apoderado judicialsolicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 3465 del 29 de diciembre de 20232 -a través de la cual se determinó su responsabilidad ambiental a título de culpa leve y, se le impuso una multay, nro. 632 del 1 de abril de 2024 -por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión-. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la CRQ a extinguir la multa impuesta por valor total de CUATRO MIL

632 del 1 de abril de 2024 -por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión-. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la CRQ a extinguir la multa impuesta por valor total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($4.234.290.640) o, de manera subsidiaria, se le ordene pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición que fue rechazado de plano. En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora narró que mediante comunicado interno SGA No. 597 del 8 de julio de 2016 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), remitió concepto técnico a la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios ambientales y procesos disciplinarios -relacionado con la existencia de una “escombrera ilegal” en la Finca Babilonia del municipio de La Tebaida-, con el fin que, de considerarse pertinente, se diera apertura a un proceso sancionatorio ambiental. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se inició el proceso sancionatorio ambiental nro. OAPSAPD-AS-064A-2016, al interior del cual, el 1 de diciembre de 2016 se formuló pliego de cargos contra el señor Rogelio Cárdenas Gil -quien ocupaba el predio “Finca Babilonia”, en el cual se desarrollaban los hechos objeto de investigación-. Dicha decisión -se aseguró-

1 Samai. Archivo 003DemandaNulidadRestablecimiento(.pdf) NroActua 4 2 Samai. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 111-168.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 Página 2 de 18

no fue notificada a la SAE en la oportunidad pertinente. Adicionó la parte actora que, mediante auto nro. 39 del 1 de marzo de 2017 se ordenó la apertura de periodo probatorio y, el 12 de abril siguiente -a través de auto nro. 099se efectuó la revocatoria directa de dicha decisión y, del pliego de cargos proferido el 1 de diciembre del año anterior, por indebida notificación; empero, según se afirmó, dicha determinación tampoco fue notificada a la SAE. Adujo el demandante que mediante auto nro. 52 del 13 de septiembre de 2017 se dispuso formular un nuevo pliego de cargos y, en esta decisión se resolvió vincular formalmente a la SAE, pese a lo cual, dicha Entidad solo fue notificada mediante edicto publicado el 9 de octubre siguiente. Al respecto, se sostuvo en la demanda que, las omisiones de la CRQ en el trámite del proceso sancionatorio ambiental -referidas a la notificación oportuna de la SAE-, impidieron el ejercicio de una defensa apropiada y, además no fueron consideradas al momento de imponerse la sanción; ello, máxime cuando al interior de esta Corporación se adelantaba el trámite de verificación de cumplimiento de una acción popular -identificada con el número 63001-2333-000-2017-00377-00, referida a los mismos hechos por los cuales la hoy demandada le sancionó, en la cual constaban las actividades desplegadas en procura de conjurar la situación ambiental ocurrida en la Finca Babilonia. Precisamente en punto de la acción popular

referida, aseguró el apoderado de la Entidad actora que, las pruebas aportadas al interior del proceso sancionatorio ambiental y, visibles en el expediente radicado 2017-00377-00, no fueron consideradas por la demandada al momento de determinar el grado de culpabilidad y, la multa impuesta. Así mismo indicó que, una vez proferida la Resolución sancionatoria nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023, e interpuesto el recurso pertinente, el mismo fue rechazado de plano, alegándose la ausencia de derecho de postulación del apoderado de la SAE, lo cual consideró contrario a derecho. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Normas violadas. Constitución Política de Colombia, artículo 29. Ley 1333 de 2009, artículo 6. Ley 1437 de 2011, artículo 78. 3.2. Concepto de violación: Sostuvo la parte accionante que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y, vulneración al debido proceso. En relación con el primer cargo, alegó la SAE que, la CRQ no tuvo en cuenta las causales de atenuación de responsabilidad (Art. 6, Ley 1333 de 2009), pese a que se demostró el ejercicio de acciones para mitigar el daño antes de ser vinculada formalmente al proceso; así mismo se indicó que, pese a existir irregularidades procesales en la actuación, dichas circunstancias tampoco fueron tenidas en cuenta al momento de proferirse la correspondiente decisión. De otro lado aseguró que, la multa impuesta fue arbitraria y excesiva,

pues representa cerca del 20% del activo social de la Entidad. Además, criticó que se le asignara un factor de ponderación socioeconómico 100 veces mayor que al del infractor material (esto es, del señor Cárdenas Gil, quien actuó con dolo),Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00

Página 3 de 18

basándose únicamente en la naturaleza jurídica de la SAE. Finalmente, cuestionó el rechazo de plano del recurso de reposición por una supuesta falta de personería que era subsanable, ignorando que el recurrente figuraba como representante en el RUES, situación que, a su juicio, constituía un exceso ritual manifiesto. IV.- TRÁMITE PROCESAL Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 15 de agosto de 20243, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones y, el traslado de la misma, pese a lo cual la demandada guardó silencio. Así pues, como quiera que no se propusieron excepciones ni se solicitó la práctica de pruebas, el 29 de octubre de 20244 se profirió auto imprimiendo al asunto trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, e incorporando pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual la apoderada de la parte actora5 allegó escrito, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda, máxime cuando la CRQ no contestó la misma, situación que a su juicio debe interpretarse como una admisión tácita de los argumentos del libelo. Por su parte, el apoderado de la CRQ6 allegó escrito de alegatos, asegurando que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto en primer lugar, “(…) los investigados no desvirtuaron la presunción de dolo o culpa que recae sobre ellos, razón por la cual se considera necesario determinar claramente dichos preceptos jurídicos, a fin de identificar si dicha conducta se realizó

con dolo o culpa, ya que las infracciones ambientales comprenden la realización de actividades peligrosas que suponen que el comportamiento dañoso envuelva una conducta negligente, imprudente o maliciosa; por lo que la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental constituye una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante, como lo es el derecho constitucional y colectivo al medio ambiente (…)”. Adicionó que, “(…) mi representada únicamente realiza la operación matemática correspondiente a las afectaciones ambientales y las multiplica por el factor de ponderación que para el presente caso es 1.0, es decir, que la ponderación se realiza de manera subjetiva en cuanto a la naturaleza jurídica del infractor y objetiva respecto del porcentaje en el factor de ponderación que se aplica, es decir, al ser una persona natural se aplica lo contenido en el numeral 2, adicional a esto se subclasifica como gran empresa se aplica por lógica y en seguidilla el porcentaje correspondiente, ahora bien, la resolución no es facultativa a la Corporación para la dosificación de la multa, como tampoco para la ponderación de los factores respecto del porcentaje a imponer (…)”. Finalizó alegando que la SAE no aportó el poder necesario para acreditar el derecho de postulación de su apoderado, razón suficiente para rechazarlo de plano. Finalmente, se encontró que el representante del Ministerio Público guardó

3 Samai. Archivo 21Auto que admite_20240008400Admitedem(.pdf) NroActua 8 4 Samai. Archivo 27Autoqueconced_020240008400ImprimeT(.pdf) NroActua 16 5 Samai. Archivo 29_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 20 6 Samai. Archivo 31_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS(.pdf) NroActua 21Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 Página 4 de 18

silencio7. V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO § Copia del expediente administrativo respecto de los actos acusados8. § Copia del proceso radicado con el número 630012333000201700377009. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió los actos atacados, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 6.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo. Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones nro. 3465 del 29 de diciembre de 2023 y nro. 632 del 1 de abril de 2024 proferidas por la oficina de procesos sancionatorios ambientales y procesos disciplinarios de la CRQ? En caso afirmativo, ¿debe ordenarse la extinción de la multa impuesta a la SAE en los actos acusados? En caso negativo, ¿debe ordenarse de forma subsidiaria a la demandada, pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición interpuesto por la aquí actora? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el contenido de los actos acusados, así como las normas aplicables a la expedición de permisos de vertimientos a efectos de verificar si procede o no acceder a las pretensiones del libelo. 6.3. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar que, en efecto, el proceso sancionatorio ambiental fue adelantado sin garantizar el debido proceso y, sin aplicar algunas normas pertinentes

de verificar si procede o no acceder a las pretensiones del libelo. 6.3. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar que, en efecto, el proceso sancionatorio ambiental fue adelantado sin garantizar el debido proceso y, sin aplicar algunas normas pertinentes al momento de tasar la sanción. En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución nro. 3465 del 29 de diciembre de 202310, mediante la cual la CRQ resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del señor ROGELIO CÁRDENAS GIL, identificado con cédula de ciudadanía no. 7.546.626 y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E., identificada con NIT. 900.265.408-3, por los cargos formulados en el Auto no. 252 del 134 de septiembre de 2017, estableciendo su responsabilidad por la comisión de tres (3) infracciones en materia ambiental, consistentes en i) 7 Samai. Archivo 041PasoaDespacho(.pdf) NroActua 22 8 Samai. Índice 5. 9 Samai. Índice 6. 10 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 111-168.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00

Página 5 de 18

AFECTACIÓN A ZONA DE INFLUENCIA COLECTORA CON LLENO DE ESCOMBROS, RESIDUOS PELIGROSOS Y TIERRA, ii) QUEMA DE RESIDUOS ESPECIALES Y PELIGROSOS EN ZONA FORESTAL PROTECTORA, los cuales constituyen un daño ambiental y violación y, iii) VERTIMIENTO ILEGAL DE AGUA RESIDUAL DOMÉSTICA, lo que constituye una violación a la normatividad ambiental, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. ARTÍCULO SEGUNDO: DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL del señor ROGELIO CÁRDENAS GIL, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.546.626, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de dolo o culpa que recae sobre sus conductas, lográndose determinar que la modalidad mediante la cual se realizó ésta se trata de DOLO, en consecuencia, se procede a IMPONERLE como SANCIÓN PRINCIPAL la de MULTA, por el CARGO PRIMERO, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($19.711.353), por el CARGO SEGUNDO la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($19.711.353) y por el CARGO TERCERO la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.920.200), lo anterior conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución (…) ARTÍCULO TERCERO:

DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE identificada con NIT 900.265.408-3, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de dolo o culpa que recae sobre sus conductas, lográndose determinar que la modalidad mediante la cual se realizó ésta se trata de CULPA LEVE, en consecuencia, se procede a IMPONERLE como SANCIÓN PRINCIPAL la de MULTA por el CARGO PRIMERO, la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.971.135.298), por el CARGO SEGUNDO la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.971.135.298) y, por el cargo TERCERO la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($292.020.044), lo anterior conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución (…)”. De igual forma, pretende la nulidad de la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 202411, en la cual se dispuso: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el abogado JOSÉ JAVIER MAESTRE GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía no. 80.250.024 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 225. 954 del Consejo Superior de

la Judicatura dentro del radicado 01977-24 del 20 de febrero de 2024, interpuesto en contra de la Resolución 3465 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se concluye la investigación administrativa adelantada mediante el expediente No. 064ª-2016, por las razones expuestas en este acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: Las disposiciones contenidas en la Resolución No. 3465 del 29 de diciembre de 2023, se confirman en todas sus partes y, por lo tanto, continúan vigentes, de conformidad con la parte motiva de dicha Resolución (…)”. En relación con los actos arriba relacionados, la parte actora argumentó que los mismos, habían sido expedidos con i) falsa motivación y, ii) vulneración

11 Samai. Índice 6. Archivo 18.06022243pdf(.pdf) NroActua 6. Fls. 3-8.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 Página 6 de 18

al debido proceso. En relación con el primer cargo alegó la SAE que, la CRQ no tuvo en cuenta las causales de atenuación de responsabilidad al momento de tasar la sanción y, además, vulneró el principio de proporcionalidad de la misma –considerando como factor determinante para la sanción la capacidad económica de la SAE-, amén del hecho que, no consideró las irregularidades procesales existentes en la investigación ambiental al momento de proferir la decisión definitiva; frente al segundo cargo aseguró que, existió violación al debido proceso, concretado en el derecho de audiencia y de defensa y exceso ritual manifiesto, al rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 3465 de 2023, por no haberse aportado -con el recursola escritura pública que acreditaba al apoderado como representante legal de la SAE. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos de la demanda es preciso iniciar por recordar que, conforme pudo determinarse, el 8 de julio de 201612 el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, remitió a la Jefatura de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios, un concepto técnico emanado de la visita efectuada en el predio Finca La Babilonia, por advertirse un posible daño ambiental. Al respecto, en el documento remitido se sostuvo que: “(…) efectivamente se ha venido realizando un lleno con escombros, residuos sólidos y tierra presumiblemente de obras, en un área aproximada de 5000 Mts2 realizando afectación a la zona de influencia de la colectora. También se puede observar el ingreso de volquetas con una frecuencia constante y además que se realizan quemas de residuos en la zona de afectación (…)”. Por tal virtud, el 9 de agosto de 201613 la demandada -a través de su Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y

observar el ingreso de volquetas con una frecuencia constante y además que se realizan quemas de residuos en la zona de afectación (…)”. Por tal virtud, el 9 de agosto de 201613 la demandada -a través de su Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios-, dispuso dar apertura a una investigación sancionatoria ambiental -identificada con el número OAPSAPD-AS-064-2016en contra del señor Rogelio Cárdenas Gil; notificada dicha decisión por aviso14 al presunto infractor, el 1 de diciembre siguiente se profirió el auto nro. 01215, mediante el cual se formuló pliego de cargos contra el referido ciudadano, por el cargo único de AFECTACIÓN A ZONA DE INFLUENCIA COLECTORA CON LLENO DE ESCOMBROS, RESIDUOS SÓLIDOS Y TIERRA. El 1 de marzo de 201716 se ordenó la apertura del periodo probatorio y, por tal virtud, se adelantó visita que originó concepto técnico17, en el cual se sostuvo que: “(…) al momento de la visita se observa un botadero de escombros contaminados con residuos ordinarios y peligrosos, todo esto sin conformación alguna, también se observa una quema permanente de plástico y madera. Al solicitar al usuario por el respectivo permiso, argumenta tener uno generado por el Municipio de la Tebaida, al verificarse se evidencia que no es un permiso sino una solicitud de uso del suelo lo que no autoriza para conformar sitios de disposición final de ningún tipo. En el sitio se observan retales de drywall, icopor, metales, plásticos, empaques de pinturas, espumas, madera de todo tipo, llantas y material de excavación. En el sitio se encontró un afloramiento de aguas servidas al parecer proveniente de la vivienda ubicada en el sector

12 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 1-14. 13 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 15-18. 14 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 27-29. 15 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 31-39. 16 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 57-58. 17 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 63-738.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 Página 7 de 18

(…)”. Empero, el 12 de abril de 201718 se declaró la revocatoria directa del pliego de cargos y, del auto de pruebas, por encontrarse “(…) una indebida notificación del auto de apertura de investigación sancionatoria ambiental (…)” y, el 19 de abril siguiente19, se impuso una medida preventiva consistente en imponer al señor Rogelio Cárdenas Gil la suspensión inmediata y definitiva de la recepción de todo tipo de residuos en la Finca Babilonia. Una vez determinado que el predio era de propiedad20 de la SAE y no del señor Cárdenas Gil, el 18 de septiembre de 201721 se formuló pliego de cargos así: “ARTÍCULO PRIMERO: VINCULAR a la presente investigación sancionatoria ambiental al señor GABRIEL ANTONIO NEIRA identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.447.503 y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. identificada con Nit. 900.265.408-3, por las razones expuestas en la parte motiva de éste auto. ARTÍCULO SEGUNDO: FORMULAR pliego de cargos en contra de ROGELIO CÁRDENAS GIL identificado con cédula de ciudadanía no. 7.546.626, GABRIEL ANTONIO NEIRA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.447.503 y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. identificada con NIT 900.265.408-3. • CARGO PRIMERO: AFECTACIÓN A ZONA DE INFLUENCIA COLECTORA, CON LLENO DE

ESCOMBROS, RESIDUOS PELIGROSOS Y TIERRA. • CARGO SEGUNDO: QUEMA DE RESIDUOS ESPECIALES Y PELIGROSOS EN ZONA FORESTAL PROTECTORA. • CARGO TERCERO: VERTIMIENTO ILEGAL DE AGUA RESIDUAL DOMÉSTICA ARTÍCULO TERCERO: Téngase como pruebas las siguientes: • Concepto técnico del 17 de marzo de 2016 – Acta de Visita del 17 de marzo de 2016. • Oficio 1507 de la Alcaldía Municipal de la Tebaida • Concepto técnico del 17 de marzo del 2017 – Acta de Visita No. 10004 del 07 de marzo de 2017. • Certificado único de tradición y libertad, expedido por la VUR – Ventanilla única de registro del Municipio de la Tebaida. • Acta de visita nro. 12513 del 21 de abril de 2017. ARTÍCULO CUARTO: Los investigados dispondrán del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de julio 21 de 2009. PARÁGRAFO: La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán a cargo de la parte solicitando, tal como lo establece el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1333 de julio de 2009. (…)”. Es de resaltar que, la aquí demandante (SAE), solo fue vinculada a la investigación a partir del auto en el cual se le formuló directamente el

18 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 83-84. 19 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 89-100. 20 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 111-123. 21 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 145-165.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 Página 8 de 18 pliego de cargos. La notificación de la anterior decisión a la SAE, se efectuó por edicto fijado el 9 de octubre y desfijado el 13 de octubre de 201722; empero, el 26 de octubre siguiente se suscribió constancia de notificación personal23 así:

Al respecto se encontró en el expediente que, ese mismo día se le informó al apoderado de la SAE que “(…) en vista de la premura -por hora de cierre de oficinacon la que lo notificamos del auto 252 del 13 de septiembre de 2017 que profirió pliego de cargos, no advertimos que ya se había surtido la notificación por aviso (…) Por lo tanto, para su conocimiento y fines pertinentes, le informamos que tienen plazo para presentar descargos el lunes 30 de octubre de 2017 (…)”24. El 26 de octubre de 2017 se le reconoció personería para actuar al apoderado de dicha Entidad25 y, el 30 de octubre siguiente26 -esto es, dentro del término oportuno-, la SAE allegó los descargos respectivos, solicitando la práctica de pruebas y, aportando aquellas que daban cuenta de la intención de dicha Entidad de adelantar el trámite de desalojo27 al señor Rogelio Cárdenas Gil, incluidas las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular radicada con el número 63001233300020170037700. Posteriormente, se allegaron informes de seguimiento28 del predio -que fueron incorporados al expedientey, el 14 de febrero de 2018 -a través de Resolución nro. 023129se amplió la medida preventiva impuesta mediante la Resolución nro. 772 del 19 de abril de 2017, así: “ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 772 del 19 de abril de 2017 al predio Babilonia, ubicado en la Vereda La Popa

del Municipio de la Tebaida Q, a través de ROGELIO CÁRDENA GIL, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.546.626, GABRIEL ANTONIO NEIRA identificado con cédula de ciudadanía N°. 6.447.503 ambos en calidad de administradores del predio y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S identificada con NIT 9002654038, como depositaria del predio, en el sentido de exhortar a los investigados, para que de manera inmediata den cumplimiento a lo requerido por esta Corporación y con la cual se busca prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad 22 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 191-193. 23 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 211. 24 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 213. 25 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 219-220. 26 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 223-245. 27 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 255-264. 28 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf)

NroActua 5. Fls. 269-288. 29 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 293-300.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00

Página 9 de 18

o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (…)”. En este punto es fundamental enfatizar en que, en la Resolución primigenia en la cual se impuso la medida preventiva, nunca se vinculó a la SAE, a pesar de haberse extendido sus efectos mediante el acto administrativo arriba transcrito. Pues bien, el 30 de abril de 201830 se abrió el periodo probatorio y, el 25 de junio siguiente31 se dispuso reprogramar la diligencia de recepción de testimonios solicitados por la SAE, por cuanto “(…) los oficios de citación para notificación de los señores OSWALDO MANTILLA, JOSÉ ELIONAIS MINA, JHON FREDDY MARÍN y GABRIEL ANTONIO NEIRA (…) fueron entregados el día 30 de mayo, esto es, 7 días después de la fecha programada para la recepción de los testimonios y del interrogatorio de parte (…)”. Así las cosas, el 10 de julio de 201832 se llevó a cabo la diligencia programada y, se recaudaron los testimonios de los señores José Elionais Mina y Oswaldo Montilla Truque; por tal virtud, el 16 de agosto33 siguiente se cerró el periodo probatorio y, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos, decisión notificada por aviso fijado el 30 de agosto siguiente34. Pese a lo anterior, el 24 de diciembre de 201935 se incorporaron unas pruebas al proceso -aportadas por la SAEy, se decretaron otras, citándose reunión de comité para tasación de multa36, y profiriéndose la decisión definitiva el 29 de diciembre de 2023, en los términos indicados líneas más arriba. Contra la referida decisión la SAE interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante la Resolución nro. 632 del 1 de abril de 202437,

30 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 321-329. 31 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 369-371. 32 Samai. Índice 5. Archivo 10TomoIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 389-392. 33 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 1. 34 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 25. 35 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 63-66. 36 Samai. Índice 5. Archivo 11TomoIIIIpdf(.pdf) NroActua 5. Fls. 83-106. 37 Samai. Índice 6. Archivo 18.06022243pdf(.pdf) NroActua 6.Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SAE Demandado: CRQ Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00084-00 Página 10 de 18 bajo el siguiente argumento:

Página 10 de 18 bajo el siguiente argumento: Del relato efectuado en precedencia y, analizando la actuación en relación con el segundo cargo de nulidad, esto es, el de vulneración al debido proceso -lo cual se efectúa por efectos metodológicos-, observa la Sala que, en efecto, el trámite de la investigación ambiental adelantada por la CRQ, estuvo viciado por errores procedimentales que impidieron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la SAE. Esto se afirma como quiera que, tal y como se indicó líneas más arriba la vinculación de la SAE al proceso ambiental se surtió a partir de la Resolución proferida el 18 de septiembre de 201738, mediante la cual, sin mediar apertura de investigación en contra de la Entidad demandante, o habérsele proferido auto de imposición de medida preventiva, se le formuló pliego de cargos de forma directa. Lo

Consultar sobre este documento ...