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TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00110-00-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-23-33-000-2024-00110-00-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

1

Armenia - Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 63-001-23-33-000-2024-00110-00

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

DEMANDADO ACUERDO 316 DE 2024 DEL MUNICIPIO DE

ARMENIA

MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDO

ASUNTO OTORGAMIENTO DE FACULTADES PRO

TEMPORE PARA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO DE EMPRÉSTITO

0020-001-2024

I.- OBJETO DE DECISIÓN.

No observando causal de nulidad que pueda afectar el proceso de revisión validez de acuerdo -contemplado en los artículos 112 al 114 del Decreto 1333 de 1986 - procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentenc ia que en derecho corresponda, respecto del Acuerdo Municipal No. 0316 del 1 1 de septiembre de 202 4, proferido por el Concejo Municipal de Armenia - Quindío.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

El Gobernador del Departamento del Quindío1, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envió a esta Corporación el Acuerdo Municipal No. 316 del 11 de septiembre de 20242 “POR

MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO PARA REALIZAR OPERACIONES DE

Corporación el Acuerdo Municipal No. 316 del 11 de septiembre de 20242 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES " expedido por el Concejo Municipal de Armenia, con el fin de que se realice la revisión de validez correspondiente.

Como sustento de dicha petición3, indicó que, el Concejo Municipal de Armenia, expidió -el 11 de septiembre de 2024el Acuerdo Municipal acusado y que, el 17 de septiembre siguiente, se recibió copia simple del mismo , para su correspondiente revisión.

En lo atinente a la expedición del acto administrativo señaló que el mismo, vulneró lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política,

1 Samai, Archivo Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2 2 Samai, Archivo 6Anexos_03_ACUERDO0316DEL202(.pdf) NroActua 4 3 Samai, Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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conforme al cual, le corresponde a los concejos municipales autorizar al Alcalde para que éste, pueda celebrar contratos y eje rcer pro tempore, precisas funciones que son propias de dicho cuerpo colegiado.

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conforme al cual, le corresponde a los concejos municipales autorizar al Alcalde para que éste, pueda celebrar contratos y eje rcer pro tempore, precisas funciones que son propias de dicho cuerpo colegiado.

Al respecto, se afirmó por parte de la Gobernación del Quindío que: “(...) las facultades concedidas a un mandatario local, deben ser temporales y precisas, encontrando esta e ntidad en su revisión, que, en el acuerdo bajo estudio, se otorgan facultades de manera general al alcalde Municipal para realizar operaciones de crédito público y suscribir los contratos de empréstito respectivos, fijar plazos, negociar tasas, otorgar gar antías necesarias para desarrollar la autorización concedida en el presente Acuerdo, es decir, sin un límite en el tiempo, lo cual contraría el ordenamiento jurídico en cita y fundamento mismo del acto administrativo en revisión (...)”.

En el acuerdo acusado se dispuso4:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar al Alcalde del Municipio de ArmeniaQuindío para realizar operaciones de crédito público hasta por la suma de

CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE

($176.078.613.810.00)

Parágrafo 1: Los proyectos a financiar con el recurso del crédito público serán invertidos en cumplimiento del artículo 2 parágrafo de la Ley 358/1997, en concordancia con el Plan de Desarrollo del Municipio de Armenia 2024-2027 “Armenia con más oportunidades”.

serán invertidos en cumplimiento del artículo 2 parágrafo de la Ley 358/1997, en concordancia con el Plan de Desarrollo del Municipio de Armenia 2024-2027 “Armenia con más oportunidades”.

4 Samai, Archivo 6Anexos_03_ACUERDO0316DEL202(.pdf) NroActua 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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Parágrafo 2: En desarrollo de la presente autorización, el Alcalde podrá suscribir los contratos de empréstitos respectivos, fijar plazos, negociar tasas, otorgar las garantías necesarias y en general celebrar todos los actos que sean necesarios para desarrollar la autorización concedida en el presente acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.”

Como normas violadas señaló el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, indicando en su concepto de violación que el acuerdo objeto de revisión de validez vulnera tal normativa, en consideración a que “(…) con esta amplia facultad otorgada por el Concejo Municipal de Armenia, para realizar acciones contractuales, se ha trasladado masivamente al ejecutivo una facultad que debe ser precisa y temporal, al tenor de las normas antes transcritas (…) Es claro que, el acuerdo objeto de reproche, esto es, el 316 del 11 de septiembre

acciones contractuales, se ha trasladado masivamente al ejecutivo una facultad que debe ser precisa y temporal, al tenor de las normas antes transcritas (…) Es claro que, el acuerdo objeto de reproche, esto es, el 316 del 11 de septiembre de 2024, por medio del cual se concede una autorización al Alcalde del Municipio de Armenia, para realizar operaciones de crédito público y que en desarrollo de dicha autorización el señor alcalde podrá suscribir los contratos de empréstitos, fijar plazos, negociar tasas, otorgar las garantías necesarias y en general celebrar todos los actos que sean necesarios para desarrollar la autorizac ión concedida en el Acuerdo, conforme al artículo 313 numeral 3, de la Constitución Política, infringe el marco jurídico aplicable, por no limitar en el tiempo, la autorización concedida.”.

Una vez repartido 5 el asunto de la referencia al Despacho Segundo de esta Corporación, por medio de auto del 17 de octubre de 2024 admitió la solicitud de revisión y, ordenó su fijación en lista, la que se surtió hasta el 7 de noviembre hogaño.

Al interior del proceso pudieron recaudarse las siguientes pruebas relevantes:

5 Samai, Archivo ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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  • Acuerdo Municipal No. 136 del 11 de septiembre de 2024 expedido por el

Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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  • Acuerdo Municipal No. 136 del 11 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, así como la certificación de los debates realizados, exposición de motivos y antecedentes de expedición del acto6.
  • Constancia de envió de l escrito de observación al concejo municipal, al alcalde y al personero municipal7.

Una vez notificada 8 en debida forma la admisión de la revisión de validez de acuerdo que hoy atrae la atención de esta Sala, el representante del Ministerio Público allegó concepto9, solicitando a esta Corporación decretar la invalidez del Acuerdo 316 de 2024 del Concejo Municipal de Armenia, por considerar que:

“(...) la expresión pro tempore significa por un tiempo determinado5, por ende, es menester que el Acuerdo Municipal que otorgue facultades bajo esta figura, lo haga mediante una limitación temporal, por mandato constitucional y competencia en el tiempo, sin que necesariamente la limitación sea de 6 meses, empero, si la medida genera impacto fiscal debe estar acorde con las vigencias fiscales y gubernamentales, como se contempla constitucionalmente para la delegación legislativa en estos eventos. Por otro lado, a la limitación en el tiempo hay que agregar precisión en las facultades otorgadas, lo cual, en materia de endeudam iento, requiere de un análisis de impacto fiscal conforme al déficit fiscal, al interior del cual operaría un recorte de gasto público para evitar el aumento de dicho déficit, asegurar el dinero para cubrir la deuda e impedir una mayor carga impositiva para los contribuyentes que sólo genera pobreza, entre otros

operaría un recorte de gasto público para evitar el aumento de dicho déficit, asegurar el dinero para cubrir la deuda e impedir una mayor carga impositiva para los contribuyentes que sólo genera pobreza, entre otros razonamientos económicos, presupuestales y sociales. (...) que no se observa en la exposición de motivos del acto administrativo acusado, argumentos tendientes a identificar e individualizar plename nte el déficit fiscal de la entidad territorial y las consecuencias técnicas, económicas y jurídicas del endeudamiento, por lo cual, el Acuerdo que nos atañe está viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en esta temática, especialmente en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva del acuerdo demandado (...)”.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Armenia 10 contestó, oponiéndose a la solicitud de declaratoria de i nvalidez del acto acusado, argumentando que: “(...) el Tribunal Administrativo del Quindío está llamado a denegar la pretensión y mantener la legalidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en un precedente judicial horizontal y vertical unifor me que señala que la autorización para el contrato de empréstito no debe estar sometida a una temporalidad específica y menos por 6 meses, como erradamente lo pretende el libelista (...) carece totalmente de razón el demandante cuando exige que un Acuerdo Municipal que contiene una precisa autorización para celebrar empréstitos hasta por el límite allí establecido, debe además estar sometido a un

6 Samai, Archivo 6Anexos_03_ACUERDO0316DEL202(.pdf) NroActua 4 7 Samai, Archivo 4Anexos_13_CONSTANCIADEENVIO(.pdf) NroActua 4

6 Samai, Archivo 6Anexos_03_ACUERDO0316DEL202(.pdf) NroActua 4 7 Samai, Archivo 4Anexos_13_CONSTANCIADEENVIO(.pdf) NroActua 4 8 Samai, Archivo Acuses notificación personal(.pdf) NroActua 10 9 Samai, Archivo 023Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 13 10 Samai, Archivo Acuses notificación personal(.pdf) NroActua 10TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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cariz temporal. Se repite, las autorizaciones para celebrar contratos de empréstito al ejecutivo no tienen la exigencia de la temporalidad, menos cuando como en el caso concreto, existe especificidad en relación con la destinación de los recursos producto del empréstito, así como por el monto máximo autorizado (...)”. También aportó pruebas que fueron incorporadas al expediente.

Posteriormente, se profirió auto de pruebas el 8 de noviembre del año que transcurre11, ingresándose el proceso para sentencia el 18 de noviembre siguiente12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 11913 del Decreto 1333 de 1986, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver sobre la validez del acuerdo municipal enjuiciado.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 11913 del Decreto 1333 de 1986, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver sobre la validez del acuerdo municipal enjuiciado.

3.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente:

¿El Acuerdo nro. 0316 del 11 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, desconoce el ordenamiento jurídico al no haber establecido un límite temporal a las funciones otorgadas al Alcalde Municipal?

Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a las normas constitucionales y orgánicas en materia de autorización al burgomaestre municipal para celebrar contratos, aplicándolas directamente al caso concreto.

3.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declarará la invalidez del Acuerdo No. 0316 del 11 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Armenia–Quindío-.

En esencia, para la Gobernación del Quindío, debe decretarse la invalidez del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal No. 0316 del 11 de septiembre de 2024, emitido por el Concejo Municipal de Armenia, por cuanto pese a establecerse operaciones de crédito público, no se limitó de forma precisa y temporal, cómo debían efectuarse dichas operaciones por parte de la Alcaldía Municipal, vulnerándose así lo dispues to en el numeral 3° del artículo 313 de nuestra Carta política.

y temporal, cómo debían efectuarse dichas operaciones por parte de la Alcaldía Municipal, vulnerándose así lo dispues to en el numeral 3° del artículo 313 de nuestra Carta política.

11 Samai, Archivo 36Autodeprueba_202400110AutoDePrueb(.pdf) NroActua 17 12 Samai, Archivo 044PasoaDespacho(.pdf) NroActua 27 13 ”Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez“.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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En ese orden de ideas y con el fin de despejar la única observación propuesta en el libelo, la Sala abordará lo concerniente a la competencia de los Concejos Municipales para otorgar facultades pro tempore a los Alcaldes para celebrar cierto tipo de contratos, específicamente, los de empréstito público.

Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que la Constitución Política al referirse a las funciones de los concejos municipales, dispuso en su artículo 313 en el numeral 3º, que dicha Corporación Administrativa de Elección Popular le corresponde “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore

a las funciones de los concejos municipales, dispuso en su artículo 313 en el numeral 3º, que dicha Corporación Administrativa de Elección Popular le corresponde “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Sin embargo, el Constituyente utilizó dos expresiones que imponen límites a dicha autorización, como lo son, “ pro tempore” y “precisas”, lo cual implica que -para la concesión de estasexista un condicionamiento temporal y una precisión y detalle en la determinación de las materias y funciones que se le permitirá ejercer al Alcalde.

La norma en cita se encuentra alineada con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 conforme a la cual corresponde a los Concejos Municipalesentre otras -: “(...) Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo (...)”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reseñado que “el primer limitante es de orden temporal, como quiera que la hab ilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador ; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno ”, agregando que a “las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los di stintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al

al ejecutivo local pronunciamiento alguno ”, agregando que a “las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los di stintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpret adas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”14 (Negrilla fuera del texto original)

En consecuencia, es dable concluir que la autorización que se oto rga debe ser muy precisa, con el fin de no vaciar de competencia a las corporaciones públicas, impidiendo de esta manera que se afecte el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política.

Ahora bien, en lo rela cionado con los contratos respecto de los cuales se requiere autorización del Concejo Municipal para su celebración, dispone el parágrafo 4° del referido artículo 32 de la Ley 136 de 1994 –modificado por el

14 Sentencia de 30 de abril de 2003. Radicación núm.:1999 1561 (7765) Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA. Actor: Julián Osorio Cárdenas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Revisión de Validez de Acuerdo

Demandante: Departamento del Quindío

AYOLA. Actor: Julián Osorio Cárdenas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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artículo 18 de la Ley 1551 de 2012que: “De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.”

(Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, para esta Sala es absolutamente claro que, en primer lugar, para la celebración de contrato de empréstito -el cual es una operación de crédito público cuya finalidad es proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago 15sí es necesaria la autorización del Concejo Municipal y, adicionalmente, que dicha autorización debe hacerse en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 313 constitucional, esto es, de manera temporal y precisa.

Entonces, aclarado lo anter ior, resulta evidente que al autorizarse al Alcalde Municipal de Armenia a realizar operaciones de crédito público hasta por ciento

constitucional, esto es, de manera temporal y precisa.

Entonces, aclarado lo anter ior, resulta evidente que al autorizarse al Alcalde Municipal de Armenia a realizar operaciones de crédito público hasta por ciento sesenta y seis mil setenta y ocho millones seiscientos trece mil ochocientos diez pesos ($176.078.613.810), las cuales -según se estableció en el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo - incluyen una autorización generalizada para suscribir contratos de empréstitos, se vulneró lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 de la Carta Política.

A ese respecto, resulta evidente que la autorización contenida en el Acuerdo acusado, carece de cualquier criterio de temporalidad o precisión, razón por la cual, no son de recibo los argumentos del apoderado del Municipio de Armenia, quien aseguró que “(...) la autorización para el contrato de empréstito no debe estar sometida a una temporalidad específica y menos por 6 meses”, porque se itera, no sólo la autorización no puede ser indefinida, sino porque además, la misma debe ser lo suficientemente clar a para observar que la facultad que se otorga sea la efectivamente autorizada al Alcalde Municipal.

Entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales , de acuerdo a la jurisprudencia antes citada y, conforme al marco normativo previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la Sala declarará que la observación efectuada por el señor Gobernador al Acuerdo No. 136 de 2024, es fundada y en consecuencia el mentado Acuerdo Municipal, deviene en ilegal.

IV.- DECISIÓN.

En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío,

señor Gobernador al Acuerdo No. 136 de 2024, es fundada y en consecuencia el mentado Acuerdo Municipal, deviene en ilegal.

IV.- DECISIÓN.

En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia16 y por autoridad de la ley,

15 Artículo 7º del Decreto 2861 de 1993.

16 Artículo 280 C.G.P.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo 316 del 11 de septiembre de 2024 – Concejo Municipal de ArmeniaQuindío Rad. 63-001-23-33-000-2024-00110-00

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADA la observación efectuada por el Gobernador del Departamento del Quindío al Acuerdo Municipal No. 136 del 11 de septiembre de 202 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉ DITO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", por los motivos y razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 0316 del 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, dejándolo sin validez.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión se archive el expediente, previa las constancias de rigor.

La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala 41 de la fecha.

validez.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión se archive el expediente, previa las constancias de rigor.

La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala 41 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Magistrado

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Magistrado KAPL

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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