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TA QUI - 63-001-23-33-000-2025-00003-00-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-23-33-000-2025-00003-00-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 31

RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2025-00003-00

RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO

DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 006

TEMAS: DERECHO A LA INFORMACIÓN

RELACIONADA CON ACCESO A LA

INFORMACIÓN DEL HISTORIAL DE

PROCESOS JUDICIALES DEL SPOA QUE

CONTIENE CONDENAS,

INVESTIGACIONES EN CURSO O

ARCHIVADAS – CLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACION ALLÍ CONTENIDA –

INFORMACIÓN RELACIONADA CON

FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE EJERCEN

AUTORIDAD POLÍTICA - DERECHO A LA

INTIMIDAD – ACCESO A LA

INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA

ACTIVIDAD PERIODÍSTICA

INSTANCIA: ÚNICA

Decide la Sala, el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL QUINDÍO, previas las consideraciones:República de Colombia Página 2 de 31

RECURSO DE INSISTENCIA

BÁEZ CASTIBLANCO en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL QUINDÍO, previas las consideraciones:República de Colombia Página 2 de 31

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RECURRENTE: VALERIA BÁEZ CASTIBLANCO

DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición1

A través de mensaje de datos enviado desde el correo juridicocuestionp@gmail.com el 10 de enero de 2025 la peticionaria en calidad de periodista de Cuestión Pública solicitó a la Dirección de Fiscalía del Quindío, con fundamento en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución, los artículos 9, 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2, 5, 7, 18, 19, 21, 24 y 28 de la Ley 1712 de 2014, artículos 1 y 9 de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1712 de 2015, la siguiente información:

‹‹ PRIMERO.. Solicito respetuosamente me sea enviado el historial de procesos judiciales, condenas, investigaciones en curso o archivadas, con la información desagregada de la siguiente forma de cada una de las personas referidas a continuación, quienes son funcionarios públicos:

a. SPOA o radicado del proceso b. Delito al que se le vincula en cada proceso c. Fecha de inicio del proceso d. Etapa procesal

siguiente forma de cada una de las personas referidas a continuación, quienes son funcionarios públicos:

a. SPOA o radicado del proceso b. Delito al que se le vincula en cada proceso c. Fecha de inicio del proceso d. Etapa procesal e. Fecha de archivo o condena, si ese ha sido el caso f. Lugar de captura si ha sido este el caso g. Lugar donde se desarrollaron los hechos.

Nombre completo Cédula Juan Miguel Galvis Bedoya 89006347 James Padilla García 7558526

SEGUNDO. En caso de que las personas anteriormente mencionadas no cuenten con antecedentes, favor especificarlo.

La información deberá remitirse a través de documento en un formato digital y de fácil consulta como EXCEL, el cual permita consultar la totalidad de la información, esto de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”. (…)››

1 Expediente SAMAI, Documento: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 6 -8, 11.República de Colombia Página 3 de 31

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1.2. La respuesta2

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1.2. La respuesta2

El Director Seccional (E) de Fiscalías Quindío a través de oficio DSQ N° 204300006 del 10 de enero de 202 5, dio respuesta a la solicitud elevada en el siguiente sentido:

‹‹Con el fin de dar respuesta a su solicitud, deberá allegar poder o autorización por parte de los señores Juan Miguel Galvis Bedoya y James Padilla García y copia simple de la cedula(sic) de ciudadanía de cada uno de ellos, por tratarse de información reservada.

Lo anterior, en concordancia con la Sentencia T -487/17 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS trata sobre los cuatro tipos de información “… (…).››

Respuesta que fue notificada al peticionario el mismo día 10 de enero de 202 5, al correo electrónico informado3.

1.3. El recurso4

Mediante correo5 de fecha 10 de enero de 2025, la recurrente presentó recurso de insistencia frente a la negativa de la entidad, solicitando reconsiderar la misma en el entendido que la información peticionada no es información reservada , toda vez que son datos generales de los procesos y tampoco involucran datos privados, puesto que al solicitar: Número de radicado, Delito que se investiga, Etapa procesal, Estado del proceso, fecha de archivo, no afecta los derechos de terceros ni tampoco la reserva de un proceso judicial.

También señaló que, la información solicitada es de dos servidores públicos, por lo

Estado del proceso, fecha de archivo, no afecta los derechos de terceros ni tampoco la reserva de un proceso judicial.

También señaló que, la información solicitada es de dos servidores públicos, por lo que, estos datos tampoco son de carácter reservado , ni afectan sus derechos o los de terceros. Por el contrario, esta información debe ser de carácter público en el sentido de que el principio de transparencia, también debe mediar sobre los asuntos judiciales o sancionatorios, especialmente si involucran a servidores públicos de los cuales también se exige el cumplimiento de este principio.

En cuanto a los procesos que se encuentran archivados indicó que si pueden ser conocidos.

Recordó que la solicitud se realiza bajo el carácter de periodista a quienes les cobija un fuero especial otorgado tanto por la H. Corte Constitucional como por la Ley

2 Expediente SAMAI, Documentos: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 9 -10 y 5.OficioRespuestaDerechoPeticion(.pdf) NroActua 4. 3 Expediente SAMAI, Documentos: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 12 -13. 4 Expediente SAMAI, Documentos: 7.SolicitudInsistenciaValeriaBaez(.pdf) NroActua 4, página 1-5. 5 Expediente SAMAI, Documentos: 6.CorreoRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 4 de 31

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906 de 200 4; además cita el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, asimismo, disposiciones legales y un aparte de la sentencia C/951 de 2014 sobre el recurso de insistencia.

1.4. Trámite procesal

La autoridad por medio del Oficio DSQ N°20430-00086 del 13 de enero del presente año7 envió a este Tribunal el recurso de insistencia; correspondiéndole a este despacho por reparto 8, por lo que, se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

De acuerdo a lo anterior, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 5 del C.P.A.C.A., en Única Instancia , teniendo en cuenta que la autoridad requerida es del orden nacional.

La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 21 9

nacional.

La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 21 9 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 1910 y 2011 del Decreto 01 de 1984,

6 Samai, 3.DemandaRecursoInsistencia(.pdf) NroActua 3. 7 Samai, 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2, página 3-5. 8 Samai, 2.ActaIndividualDeRepartoDeUª(.pdf) NroActua 2. 9 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulad a o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respe ctivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgació n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 10 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene

deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 10 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre qu e dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 11 “ARTÍCULO 20. Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autor idades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. ”República de Colombia Página 5 de 31

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y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 2612 del C.P.A.C.A., como garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa para que se decida si niega o acepta, total o parcialmente la información o los documentos solicitados, frente a la en tidad que deniega la petición.

Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente:

parcialmente la información o los documentos solicitados, frente a la en tidad que deniega la petición.

Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente:

1. La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos de la información o de los docum entos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario;

2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y

3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información.

Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que la misma autoridad aduce reserva legal sobre anotaciones en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación (SPOA) en relación a un tercero en tanto quien la solicita no está autorizado para consultar y la mencionada información, ya que se requirió copia de las cédulas de ciudadanía y poder para acceder a su pretensión sin que a la fecha se haya recibido los documentos requeridos; ello con fundamento en l a Sentencia T-487/2017 y el Memorando No. 10 del 16 de marzo de 2021 de la Fiscalía General de la Nación en el cual se establecen los lineamientos para el trámite de peticiones Resolución 01194 de 2020 "En todos los casos, sin excepción, se debe verificar la legitimidad del peticionario para acceder a los datos solicitados, si el peticionario no acredita la

12 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN C ASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto

12 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN C ASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que in voca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decid ir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativ o.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”República de Colombia Página 6 de 31

RECURSO DE INSISTENCIA

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”República de Colombia Página 6 de 31

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titularidad (fotocopia simple del documento de identidad), o el interés legítimo que lo faculta para acceder a la información cuando se trate de terceras personas (poder o autorización debidamente otorgado) se debe negar el acceso a dicha información. En este caso la petición se considerará incompleta y se solicitará al peticionario la complementación dando aplicación al Artículo 17 de la Ley 1755 de

2015. En el evento en que el peticionario no allegue la documentación solicitada operará el desistimiento tácito…"

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por la solicitante es el siguiente:

¿Puede la administración negar a un particular en uso de su derecho fundamental de petición, que además se identifica como periodista, el acceso a la información del historial de procesos judiciales del SPOA que contiene condenas, investigaciones en curso o archivadas del gobernador y alcalde, datos tales como el radicado del proceso, de lito, fecha de inicio, etapa procesal, fecha del archivo o la

del historial de procesos judiciales del SPOA que contiene condenas, investigaciones en curso o archivadas del gobernador y alcalde, datos tales como el radicado del proceso, de lito, fecha de inicio, etapa procesal, fecha del archivo o la condena, lugar de la captura y lugar de los hechos, si ese ha sido el caso o en el evento de no existir dichas anotaciones manifestarlo; fundamentándose en que la información tiene carácter reservado?

Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; ii) derechos a la privacidad e intimidad; iii) el carácter reservado de registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas ; y iv) Juicio o test de ponderación en el caso en concreto.

2.3. Derecho de petición frente a la operancia de la reserva.

Con relación al derecho de petición, la Constitución Política (Artículo 23), dispone como regla general que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas – límite subjetivoa las autoridades – Nacionales, Departamentales, Municipales, etc. – por motivos de interés general o particular – es lo que en sí impulsa al peticionarioy a obtener pronta resolución.

En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como

sostenido que, en la pronta resolución por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como

13 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992República de Colombia Página 7 de 31

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instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma14.

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos 15; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas

para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos 15; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar, de manera precisa y determinada, la excepción a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcio nario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido proceso16, y en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones17.

Así las cosas, la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional.

De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art.74), y que

14 Ver entre otras las sentencias T -495/92, T - 010/93, T -392/94, T -392/95 y T -291/96. 15 Artículo 19 del CPACA.

14 Ver entre otras las sentencias T -495/92, T - 010/93, T -392/94, T -392/95 y T -291/96. 15 Artículo 19 del CPACA. 16 Constitución Política, artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.República de Colombia Página 8 de 31

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únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos . Así lo ha reconocido la Corte d esde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Funda mental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.” 18.

Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el

Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”19.

De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cua ndo considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable20. En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta d el 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”21.

En tal sentido, en Sentencia T -466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público22.

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria

18 Sentencia T-473 de 1992. 19 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón 20 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T -881 de 2004, T-1029 de 2005, T -303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 21 Ibíd. 22 Sentencia T-1029 de 2005República de Colombia Página 9 de 31

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de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C -818 de 2011, fueron sustituidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así:

Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequibl e> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por

de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa in formación.”. (Negrilla del utilizada por el despacho)

Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información; (ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y p roporcionalidad; yRepública de Colombia Página 10 de 31

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(v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia.

Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley d e Transparencia y

información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia.

Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley d e Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la in formación; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios

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