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TA QUI - 63-001-2331-000-2024-00055-00-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2331-000-2024-00055-00-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Municipio de la Tebaida

005-2025117

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de controversias contractuales y cumplidos los presupues tos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1

Seguros del Estado S.A., a través de apoderado ju dicial, interpuso medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de La Tebaida, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022 (acto administrativo inicial) y la Resolución No. 217 del 11 de mayo de 2022 (acto administrativo definitivo) proferidas por EL MUNICIPIO por medio de las que afectó ilegalmente los amparos de cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de calidad de los elementos de la Póliza Cumplimiento No. 75 -44-101095894, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto fueron expedidos con

cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de calidad de los elementos de la Póliza Cumplimiento No. 75 -44-101095894, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundars e, y/o de manera irregular, y/o falsa motivación, y/o falta de motivación, y/o indebida motivación, y/o motivo “incoordinado”, y/o abuso o desviación de poder, y/o violación al debido proceso y/o derecho de defensa, según los cargos expuestos en el respectivo acápite de este escrito.

1 Índice 002.Referencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 89

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRESE la ineficacia de la de la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022 (acto administrativo inicial) y la Resolución No. 217 del 11 de mayo de 2022 (acto administrativo definitivo) proferidas por EL MUNICIPIO por medio de las cuales afectó ilegalm ente los amparos de cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de calidad de los elementos de la Póliza Cumplimiento No. 75-44101095894, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en los cargos expuestos en este escrito.

correcta inversión del anticipo y de calidad de los elementos de la Póliza Cumplimiento No. 75-44101095894, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en los cargos expuestos en este escrito.

SEGUNDA PRINCIPAL: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022 (acto administrativo inicial) y la Resolución No. 217 del 11 de mayo de 2022 (acto administrativo definitivo) proferidas por EL MUNICIPIO por cuanto fueron expedidos sin competencia material y temporal para declarar la caducidad del contrato, según los cargos expuestos en el respectivo acápite de este escrito, afectando ilegalmente la póliza No 75 -44101095894 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

TERCERA PRINCIPAL: RESTABLÉZCASE el derecho de mi mandante y, en consecuencia, CONDÉNESE al MUNICIPIO a la restitución de la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado SEGUROS DEL ESTADO, en razón de los actos demandados, por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SEISCIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.689.252.669) M/CTE.

CUARTA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones (sic), CONDÉNESE al MUNICIPIO a pagar en favor de mi mandante los intereses de mora, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en las resoluciones demandadas y hasta su restitución total y efectiva.

desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en las resoluciones demandadas y hasta su restitución total y efectiva.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE al MUNICIPIO a pagar en favor de mi mandante el valor equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que efectuó cada uno de los pagos en cumplimiento de la orden plasmada en las resoluciones demandadas, y hasta su restitución total y efectiva.

QUINTA PRINCIPAL: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte convocada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Relacionados con el Contrato de Obra No. LP 004 de 2018

1. El contrato de obra LP 004 de 2018 fue adjudicado al Consorcio Bether 2018, mediante Resolución 0679 del 31 de diciembre de 2018 y perfeccionado el 9 de enero de 2019 con la correspondiente firma de las partes; su objeto fue laReferencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 89 <<Revitalización urbana denominada "Paseo El Edén" en La Tebaida,

Quindío>>.

_________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 89 <<Revitalización urbana denominada "Paseo El Edén" en La Tebaida, Quindío>>.

2. El contratista constituyó un patrimonio autónomo para el manejo del anticipo con la Fiducia Bancolombia S.A el día 11 de febrero de 2019; la interventoría corrió a cargo del Consorcio CWC y la póliza de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 75-44-101095894 para garantizar el objeto contractual se expide por Seguros del Estado S.A.

3. El 3 de diciembre de 2020 se firmó contrato de cesión entre el contratista

(cedente) y la sociedad Visuar S.A.S (cesionario), en donde se transfiere el derecho de percibir dos mil seiscientos noventa y siete millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.697.579.687), correspondientes a pagos que efectuaría la entidad contratante en virtud del contrato de obra No. LP 004 de 2018, cesión autorizada por el Municipio demandado el 29 de diciembre de 2020.

Relacionados con las suspensiones y la ejecución del contrato.

4. El contrato sufrió varias prórrogas y suspensiones debido a problemas de orden

público, falta de pagos y otras circunstancias, así: 1. Mediante modificatorio No.1 se prorrogó por primera vez en el término de dos meses a partir del 01 de septiembre de 2019; 2. En modificatorio 002 se prorrogó por el término de 1 mes más; 3. En modificatorio 003 se prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre de

septiembre de 2019; 2. En modificatorio 002 se prorrogó por el término de 1 mes más; 3. En modificatorio 003 se prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2019 y se adiciona al valor inicial, una suma de tres mil quinientos veintidós millones ochocientos noventa y un mil ciento ochenta y seis pesos ($3.522.891.186 M/CTE) ; 4. En modificatorio 004 se prorroga el plazo de ejecución hasta julio de 2020; 5. En modificatorio se realiza prórroga hasta el 30 de septiembre de 2020; el 4 de agosto de 2020 la interventoría solicita suspensión de obras hasta tanto se presentaran planillas de pago de seguridad social, reanudándose su ejecución el 01 de septiembre de 2020.

5. El 25 de septiembre de 2020 el contratista presentó un plan de contingencia y solicitó prórrogas adicionales debido a fuerza mayor y otras dificultades. En tal virtud se le acepta prórroga por tres meses (del 1 de octubre al 29 de diciembre de 2020); el 21 de diciembre de 2020 el contratista solicita una nueva prórroga aduciendo fuerza mayor, la que se concedió por un término de 75 días calendario

(del 30 de diciembre del 2020 al 14 de marzo del 2021).

6. La entidad solicitó al contratista adelantar un plan de contingencia para evitar el atraso en las obras y finalizarlas antes de culminar el plazo contractual; el plan se presenta el 17 de febrero de 2021; el 25 de febrero el contratista solicita suspensión del contrato aduciendo que no se aprobaron los cierres viales para la

se presenta el 17 de febrero de 2021; el 25 de febrero el contratista solicita suspensión del contrato aduciendo que no se aprobaron los cierres viales para la programación de las obras, lo que l levó a reprogramar la ejecución de las actividades en zonas pendientes de intervenir, además, porqué el flujo de caja del proyecto estaba afectado por la demora en el pago del acta parcial de obra 016.Referencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 89

7. La entidad concede la octava prórroga del plazo de ejecución por el término de dos meses (1 de abril al 31 de mayo del 2021); el contrato se suspende bilateralmente desde el 13 de mayo del 2021 con ocasión al denominado “Paro Nacional”, que impidió continuar con las obras.

8. El 3 de junio se adelantó reunión de seguimiento del proyecto para evaluar si las causas de suspensión se habían superado y determinar si podía reiniciarse la obra; el 8 siguiente la entidad y la interventoría remiten acta de reinicio al contratista. El 9 de junio del 2021 el contratista expresa su desacuerdo con el reinicio de la obra , los argumentos se descartan por la entidad y la interventoría que manifiestan al contratista que había desatendido sus compromisos contractuales.

9. Considera el demandante que el plazo contractual reinicia cuando desaparecen las causas que motivan la suspensión del mismo, sin que para tal situación fuera

que manifiestan al contratista que había desatendido sus compromisos contractuales.

9. Considera el demandante que el plazo contractual reinicia cuando desaparecen las causas que motivan la suspensión del mismo, sin que para tal situación fuera necesaria o un requisito sine qua non , la suscripción del acta de reinicio; de tal forma, asegura que el plazo contractual terminó el 28 de junio de 2021, sin que se hubiera suscrito prórroga adicional alguna.

Relacionados con el embargo de los dineros.

10. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia decretó una medida cautelar de embargo sobre los dineros del contratista , en razón del contrato de obra 004 del 2018, al interior del proceso 2021 -00072; el municipio argumentó que los recursos eran inembargables por provenir del Sistema General de Participaciones, pero dejó de girar los recursos al contratista.

11. Considera la demandante que, por no insistir en la medida en el término de 3 días, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia permitió que operara la revocatoria de la medida cautelar, en los términos del artículo 594 del CGP. Aun así, el Municipio dejó de girar los recursos derivados del contrato estatal, aduciendo que cumplió la orden del Juzgado Civil Municipal. En este punto, el contratista advierte al Municipio sobre su incumplimiento, al dejar de girar los recursos.

Relacionados con el incumplimiento del Municipio.

12. Insiste el demandante que el municipio no podía dejar de girar los recursos del contrato, lo que afectó su ejecución y generó un incumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante.Referencia: Sentencia de primera instancia

12. Insiste el demandante que el municipio no podía dejar de girar los recursos del contrato, lo que afectó su ejecución y generó un incumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante.Referencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 89

Relacionados con la inversión del anticipo.

13. Considera el demandante que el anticipo fue invertido correctamente según el plan de inversión aprobado por la interventoría y se destinó a las actividades autorizadas en el plan de manejo.

Hecho relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio.

14. Explica el demandante que el 21 de junio de 2021, la entidad inicia un procedimiento sancionatorio contra el contratista por supuesto incumplimiento , se citó a la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para el 25 de junio de 2021, la cual se suspendió y reanudó el 13 de mayo de 2021 ; de manera posterior, mediante Resolución 126 del 17 de marzo de 2022 se declara la caducidad del contrato estatal y se afecta la póliza expedida por el demandante.

15. En dicho acto administrativo se declara, además de la caducidad, el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Bether 2018 , se ordena el pago de la cláusula penal y se afectan los amparos de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo y calidad de los elementos de la póliza 75 -44incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Bether 2018 , se ordena el pago de la cláusula penal y se afectan los amparos de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo y calidad de los elementos de la póliza 75 -44101095894. En contra de la mentada resolución, Seguros del Estado presentó recurso de reposición, que se confirmó en su totalidad, mediante Resolución 217 del 11 de mayo de 2022.

Relativos a la falta de competencia y proporcionalidad,

16. Asegura la sociedad demandante que el municipio declaró la caducidad del contrato sin tener competencia temporal, ya que el plazo contractual había terminado desde el 28 de junio de 2021, en ese orden, los actos administrativos que pretenden ser nulitados, se expiden sin competencia.

17. El municipio no advierte que incurrió en incumplimiento del contrato al dejar de girar los recursos que se habían devengado en virtud del contrato estatal.

18. El municipio no aplicó correctamente el principio de proporcionalidad en la imposición de la cláusula penal , en tanto no advirtió la conducta de la aseguradora y tampoco el grado de cumplimiento del contrato estatal. No se calculó la sanción en balance con la magnitud del daño generado, el porcentaje ejecutado y sin ejecutar.

Relacionados con la violación al debido proceso y errada afectación de la póliza 75-44-101095894

19. La Resolución 126 del 17 de marzo de 2022 no otorga las garantías de observancia de la plenitud de las formas, garantías de cada juicio y deber de motivación, al no explicar la razón de la afectación de la póliza de cumplimiento.

19. La Resolución 126 del 17 de marzo de 2022 no otorga las garantías de observancia de la plenitud de las formas, garantías de cada juicio y deber de motivación, al no explicar la razón de la afectación de la póliza de cumplimiento.

De tal forma considera que la motivación de los actos demandados es tan precariaReferencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 89 que no pueden tenerse como motivados, lo que dificulta el derecho de acción y de defensa de la aseguradora.

20. El municipio afectó indebidamente la póliza 75-44-101095894, obvió las condiciones generales y particulares, además de incumplir sus obligaciones, situación que le impedía la afectación de la póliza, más cuando nunca acreditó la ocurrencia del siniestro.

21. El municipio , durante el proceso administrativo sancionatorio y en los actos administrativos demandados, realizó un análisis errado de la afectación de la póliza citada, pues se limitó a afirmar que el riesgo había ocurrido, sin probar la existencia de un perjuicio im putable a un supuesto incumplimiento del contratista, en los términos de la póliza de seguro, lo cual, nunca logro probarse efectivamente.

22. En el informe de interventoría que se fundamentó la actuación adelantada por la administración, es claro que el contratista cumplió al menos parcialmente

efectivamente.

22. En el informe de interventoría que se fundamentó la actuación adelantada por la administración, es claro que el contratista cumplió al menos parcialmente sus obligaciones, y, además, que lo inejecutado fue producto de la limitación que comportó el incumplimiento de la entidad por haber dejado de girar los recursos y por la ausencia de supervisión y cooperación por parte de la entidad; al corte del 13 de mayo de 2021, la obra en la fase I (Plaza de Bolívar y conexiones) avanzaba en un 98.77% y en la fase 2 (Plaza Nueva) avanzaba en un 57.52%.

23. El municipio nunca probó la realización del riesgo asegurado ni la cuantía del siniestro, tampoco los perjuicios causados por el contratista, pese a ello, afectó la póliza expedida por la demandante.

24. El municipio desatendió las condiciones para afectar el amparo de calidad de los elementos, como un amparo post contractual que nace a la vida jurídica una vez la obra es recibida a satisfacción. En ese orden, sin existir recibo a satisfacción de la obra, no hay forma alguna en que pueda afectarse el amparo de calidad de los elementos, como tampoco se demostró la ocurrencia del siniestro.

25. El municipio afectó erradamente el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, al ignorar el riesgo protegido, en cuanto el contratista invirtió debidamente el anticipo según el plan de manejo en la Fiduciaria Bancolombia, con la correspondien te autorización y aprobación de la

Interventoría.

26. Considera que se configura una desviación del poder, en tanto el

invirtió debidamente el anticipo según el plan de manejo en la Fiduciaria Bancolombia, con la correspondien te autorización y aprobación de la Interventoría.

26. Considera que se configura una desviación del poder, en tanto el municipio nunca pretendió la reparación del daño, por el contrario, su intención fue afectar los intereses patrimoniales de la aseguradora demandante, sin probar alguno de los perjuicios y los estimó a su antojo.Referencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

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Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 89

Fundamento jurídico – normas violadas y concepto de vulneración.

En dicho acápite la parte actora, sustenta varios cargos que afectan la legalidad de los actos administrativos acusados, de la siguiente forma:

1. Nulidad de las resoluciones por violación del debido proceso.

Las resoluciones violan el derecho de defensa y contratación, en tanto no explican adecuadamente las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Lo que a su vez se constituye en una causal de nulidad del acto administrativo por falta de motiv ación. Considera que no existe motivación alguna frente a la terminación, liquidación unilateral, como tampoco frente a los amparos de calidad y buen manejo de los elementos.

2. Nulidad de las resoluciones por falta de motivación

Reitera que las decisiones en torno a la caducidad, terminación, liquidación

terminación, liquidación unilateral, como tampoco frente a los amparos de calidad y buen manejo de los elementos.

2. Nulidad de las resoluciones por falta de motivación

Reitera que las decisiones en torno a la caducidad, terminación, liquidación unilateral del contrato, cláusula penal indemnizatoria, amparo de cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo y el de calidad de los elementos, sólo cuenta con una explicación fáctica y jurídica equivocada; además que la decisión en cuanto a la cláusula penal y la garantía única de cumplimiento no explica o discrimina los amparos contenidos y afectados en la parte resolutiva, lo que impide que se ejerza el derecho de defensa.

Considera que se configuró un grave vicio de legalidad de los actos administrativos, tanto la falta de motivación frente a varias de las decisiones adoptadas por la administración, como ser falsa la motivación que sí se expuso frente a otras decisiones; en consecuencia, ello debe dar lugar a la procedencia de las pretensiones.

3. Nulidad de las resoluciones por falta de competencia temporal

Aduce que la entidad declaró la caducidad fuera del plazo contractual, lo cual es ilegal, además, citando como fundamento normativo el artículo 18 de la ley 80 de 1993, señala que tal declaratoria tiene como presupuesto un incumplimiento grave del contratista, al punto que la ejecución se encuentre paralizada y sea imposible culminar el objeto del contrato.

Así, el plazo contractual estaba llamado a culminar el 31 de mayo de 2021. Sin embargo, el contrato de obra fue suspendido de común acuerdo el 13 de mayo de 2021, en virtud de las circunstancias de orden público relacionadas con el

Así, el plazo contractual estaba llamado a culminar el 31 de mayo de 2021. Sin embargo, el contrato de obra fue suspendido de común acuerdo el 13 de mayo de 2021, en virtud de las circunstancias de orden público relacionadas con el denominado “Paro Nacional” que tuvo lugar el 28 de abril del mismo año. Ello quiere decir que, cuando se acordó la suspensión de la ejecución contractual, faltaban 18 días para que feneciera su plazo contados desde el 13 hasta el 31 de mayo de 2021.Referencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

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El 3 de junio de 2021, se adelantó reunión de seguimiento del proyecto con la finalidad de evaluar si las circunstancias que motivaron la suspensión habían sido superadas, y, el 8 de junio de 2021, la entidad y la interventoría decidieron reiniciar las obras suspendidas. Al margen del desacuerdo frente a la decisión de retomar la ejecución de las obras, lo cierto es que a partir del 8 de junio de 2021 se reanudó el cómputo de los 18 días faltantes para culminar el plazo contractual: en ese sentido, el plazo contractual culminó el 26 de junio de 2021.

En ese orden, vencido el término contractual desde el 26 de junio de 2021, la entidad ejerció su potestad discrecional, por fuera del término y sin competencia.

En ese orden, vencido el término contractual desde el 26 de junio de 2021, la entidad ejerció su potestad discrecional, por fuera del término y sin competencia.

4. Nulidad de las resoluciones por falta de competencia material y falsa motivación

No se configuraron los requisitos para declarar la caducidad, como la paralización total de las obras y un incumplimiento grave del contratista. Asevera que el Municipio en sus consideraciones, equiparó las suspensiones del contrato, que se decidieron de común acuerdo, con la “paralización total de las obras” , lo que implica una indebida interpretación.

De igual manera el municipio señaló que la supuesta situación de “ paralización de las obras” - que no ocurrió - era un “hecho notorio” , se infiere, para equivocadamente relevar de prueba dicha situación.

Reitera que no puede equipararse una suspensión a la parálisis de la obra, más cuando el porcentaje sin ejecutar es imputable únicamente al municipio que dejó de pagar al cesionario los derechos económicos derivados del contrato estatal, virtud de una orde n de embargo que considera se revocó tácitamente en los términos del artículo 594 del CGP, lo que resultaba fundamental para la culminación del objeto contractual.

En ese sentido, la entidad estatal declaró la caducidad del contrato sin acreditar un incumplimiento grave del contratista, debiendo hacerlo, y, peor aún, equiparó una suspensión contractual que ella misma consintió a una paralización total de las obras.

De igual manera que, el incumplimiento se tiene es por la entidad que cesa los pagos, no por el contratista. Así, no está demostrado el incumplimiento grave que

una suspensión contractual que ella misma consintió a una paralización total de las obras.

De igual manera que, el incumplimiento se tiene es por la entidad que cesa los pagos, no por el contratista. Así, no está demostrado el incumplimiento grave que permita la declaratoria de caducidad.

En conclusión, considera que el municipio de la Tebaida declaró la caducidad del contrato sin que se configuraran los presupuestos materiales para ello, por lo que se incurre en el vicio de ilegalidad por falta de competencia material y por falsa motivación.Referencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

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5. Nulidad de las resoluciones por falsa motivación – excepción de contrato no cumplido

Considera que el municipio incumplió sus obligaciones, de tal manera que en los términos del artículo 1609 del Código Civil, el acreedor incumplido no puede reclamar el incumplimiento contractual ni ejercer derechos derivados de éste, cuando su propia conducta en la causa o tiene relación con el incumplimiento del deudor.

Así, un acto administrativo que declare el incumplimiento, caducidad o afectación de garantía única de cumplimiento, que no esté motivado en el incumplimiento del contratista sino en otras vicisitudes propias de la ejecución contractual, adolece de falsa motivación.

Entonces, al dejarse de girar los recursos a la sociedad cesionaria de los derechos

del contratista sino en otras vicisitudes propias de la ejecución contractual, adolece de falsa motivación.

Entonces, al dejarse de girar los recursos a la sociedad cesionaria de los derechos económicos derivados del contrato, bajo los presupuestos ya explicados, genera un incumplimiento que impide al municipio demandar, o reclamar cualquier tipo de incumplimiento del contratista.

6. Nulidad de las Resoluciones por Falsa Motivación – Inexistencia de los elementos de la responsabilidad

Considera la parte actora que no se probó el daño o nexo de causalidad derivado del supuesto incumplimiento del contratista.

Reitera que no existe proporcionalidad entre la sanción impuesta , la efectividad de la cláusula penal y las garantías, con las obras que el contratista había adelantado.

7. Mala fe de la entidad – desconocimiento de la prohibición de ir en contra de los actos propios

Señala afecta la confianza Legítima, estrechamente ligada con el principio de buena fe, lo que explica al decir que el municipio actúa de manera contradictoria al declarar el incumplimiento, la caducidad y la terminación unilateral del contrato, con fundamento en situaciones que el mismo consintió y promovió, a decir, actuó de mala fe al contradecir sus propios actos.

Las suspensiones contractuales, en materia de contratación estatal, obedecen a la intención inequívoca de lograr ejecutar debidamente el objeto del contrato, para así, satisfacer las necesidades de interés general que orientan la actividad contractual; si el municipio acordó con el contratista efectuar suspensiones en virtud de situaciones que impedían continuar con la ejecución, generó la confianza

así, satisfacer las necesidades de interés general que orientan la actividad contractual; si el municipio acordó con el contratista efectuar suspensiones en virtud de situaciones que impedían continuar con la ejecución, generó la confianza legítima de que persistía la voluntad de culminar debidamente las obras, por lo que no podía, después, alegar una paralización total de las obras y declarar elReferencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 63-001-2331-000-2024-00055-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Seguros del Estado Demandado: Municipio de La Tebaida. _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 89 incumplimiento, la caducidad y la terminación unilateral, invocando como fundamento esas mismas suspensiones suscritas de común acuerdo.

Por lo anterior, al existir una clara mala fe y transgresión del principio de confianza legítima, es claro que la segunda e incoherente conducta desplegada por el municipio resulta, según lo expuesto, ineficaz, como solicito que declare este Despacho.

8. Inexistencia de siniestro cubierto por el amparo de cumplimiento

No se configuró la responsabilidad contractual , en tanto, para obtener la indemnización asegurada, se debe acreditar el acaecimiento de la condición supeditada a la exigibilidad de la obligación indemnizatoria, es decir, la ocurrencia del siniestro, de tal forma que, como en el caso concreto no se prueba dicha ocurrencia del siniestro, la aseguradora no está obligada al reconocimiento de lo pagado, lo cual se traduce en la causa de la demanda.

ocurrencia del siniest

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