TA QUI - 63-001-2333-000-2014-00262-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-2333-000-2014-00262-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022)
Asunto: Auto de obedecimiento y dispone medida de saneamiento
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 63-001-2333-000-2014-00262-00
Demandante: Rodrigo Varón Barragán Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, Sociedad Autopistas del
Café, Sociedad Cano Jiménez Estudios SA y Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café SA Llamados en garantía: ANI, Sociedad Autopistas del Café, QBE Seguros SA y Aseguradora de Fianzas SA Confianza
Instancia: Primera
Conforme a la constancia secretarial que antecede, se disponer obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección B que mediante Auto proferido el 29 de octubre de 20211 confirmó la providencia proferida por este Tribunal el 24 de octubre de 2019 que negó las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda y cosa juzgada.
De otro lado y aunque sería del caso fijar fecha para continuar con la audiencia pública de que trata el artículo 180 del CPACA, observa el Despacho de la revisión del expediente que la Compañía Aseguradora QBE Seguros SA y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA no han sido notificados de la admisión del llamamiento en garantía efectuado por la Agencia N acional de Infraestructura y Autopistas del Café SA, respectivamente.
Aseguradora de Fianzas Confianza SA no han sido notificados de la admisión del llamamiento en garantía efectuado por la Agencia N acional de Infraestructura y Autopistas del Café SA, respectivamente.
Así las cosas y en virtud de la facultaddeber2 de saneamiento que le asiste al Juez conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y en aras de
1 Carpeta 017 del expediente digital – Archivo 7 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Rad. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) “4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control dePágina 2 de 3
garantizar el debido trámite procesal y evitar irregularidades que impidan la efectividad de los derechos de los intervinientes en este asunto se dispone por Secretaría de la Corporación efectuar a la mayor brevedad la notificación ordenada mediante Auto proferido el 26 de noviembre de 20153.
Para el efecto además de la demanda, reforma de la demanda, contestaciones y escritos de llamamiento se deberá poner en conocimiento de los llamados en garantía, las actuaciones que se han surtido al interior del proceso con posterioridad a la fecha en mención y especialmente las decisiones que fueron adoptadas en audiencia pública inicial, así;
- Audiencia pública inicial celebrada el 20 de junio de 2019 en la cual se dispuso la desvinculación de los integrantes del Consorcio Grupo Constructor
a la fecha en mención y especialmente las decisiones que fueron adoptadas en audiencia pública inicial, así;
- Audiencia pública inicial celebrada el 20 de junio de 2019 en la cual se dispuso la desvinculación de los integrantes del Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café y la vinculación de éste como demandado (C. 12 – p.5156)
- Continuación de audiencia pública inicial, celebrada el 24 de octubre de 2019 en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se dispuso la desvinculación del Invías y de la Nación – Ministerio de Transporte (Car peta 017archivo 11). Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado (archivo 7).
Lo anterior para que los llamados en garantía se pronuncien si a bien lo tienen sobre las etapas agotadas a la fecha.
legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucio nales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285.
El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial.
Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez
Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial.
Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional” 3 C. 015 – Pág.1-4Página 3 de 3
Agotado el trámite de noti ficación y traslado en mención , ingrese el expediente a Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado