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TA QUI - 63-001-2333-000-2016-00104-00-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-2333-000-2016-00104-00-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

Demandante: Unión Temporal Sinergia Calarcá

Demandado: Municipio de Calarcá - Quindío

005-2022-378

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de controversias contractuales y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1

La Unión Temporal Sinergia – Calarcá-, a través de apoderad o, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Calarcá- Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº 257 del 2012, suscrito entre la Unión Temporal Sinergia – Calarcá y el municipio de Calarcá
  • Que se declare que la demandante tiene derecho al pago de “ la suma variable equivalente al 25% total” del recaudo que se estableció en la cláusula cuarta del contrato y que se dejaron de percibir por la “inoperancia administrativa del municipio”, valor que deberá ser indexado. En subsidio se de clara que la

variable equivalente al 25% total” del recaudo que se estableció en la cláusula cuarta del contrato y que se dejaron de percibir por la “inoperancia administrativa del municipio”, valor que deberá ser indexado. En subsidio se de clara que la demandante tiene derecho a la indemnización de perjuicios ocasionados con la “suspensión del contrato”.

1 Archivo digital One Drive 1.CuadernoPpal1.PDFAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

Demandante: Unión Temporal Sinergia Calarcá

Demandado: Municipio de Calarcá

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  • Se condene al municipio de Calarcá al pago de perjuicios morales a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal demandante, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Se condene al municipio de Calarcá a indemnizar la disminución patrimonial que se ocasionó “ por la declaratoria anterior, así como la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por parte de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993”.
  • Se ordene al municipio de C alarcá “ cancelar los pagos adeudados que fueron reconocidos y autorizados por el supervisor del contrato” que aún no son objeto de pago a la Unión Temporal, por valor de cuarenta y un millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos ($41.699.346).

fueron reconocidos y autorizados por el supervisor del contrato” que aún no son objeto de pago a la Unión Temporal, por valor de cuarenta y un millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos ($41.699.346).

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El 24 de julio de 2012 entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº 257, cuyo objeto fue “la prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la asesoría legal y financiera para el desarrollo y definición de una estrategia política tendiente a implementar el recaudo del impuesto de industria y comercio a cargo de los concesionarios viales y operadores similares públicos o privados, por los impuestos generados en los últimos cinco (5) años, conforme a las disposiciones legales vigentes, así como la representación judicial en los procesos que se llegaren a a delantar por parte del ente territorial ante la jurisdicción contenciosos administrativa por parte de las citadas empresas, con ocasión de las acciones adelantadas en sed e administrativa”.

En las obligaciones pactadas, entre otras , están que el municipio brinda al contratista la información que necesita para la ejecución del contrato, el pago de honorarios, reconocimiento de gastos de transporte, orientaciones y apoyo al contratista a través de la oficina de archivo. Las obligaciones del contratista son asesorar a la Secretaría de Hacienda Municipal en los procesos en sede administrativa adelantados en contra de los concesionarios viales y operadores similares del sector público o privado, por los impuestos generados y no pagos de

asesorar a la Secretaría de Hacienda Municipal en los procesos en sede administrativa adelantados en contra de los concesionarios viales y operadores similares del sector público o privado, por los impuestos generados y no pagos de los últimos 5 años; actual izar el Estatuto Tributario Municipal en lo relacionado con concesiones viales y contribuyentes similares; rendir conceptos de legalidad sobre los actos administrativos que le remitan para su estudio y se vayan a expedir en procesos administrativos contra concesiones viales y operadores de similares; brindar asesoría legal y financiera a la Secretaría de Hacienda Municipal respecto de contribuyentes del sector de concesionarios viales y similares; realizar y proyectar respuestas a derechos de petición, consultas y requerimientos realizadosAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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a la Secretaría de Hacienda Municipal respecto de iguales contribuyentes; brindar asesoría legal y financiera en la implementación de estrategias tendientes a que sus contribuyentes declaren y tributen lo debido; asumir ga stos y riesgos que implica el desarrollo del contrato; garantizar la calidad de los servicios contratados.

El contrato inicial fue pactado en duración hasta el 31 de diciembre de 2012, el valor y forma de pago se pactó en una suma fija de un millón de pesos ($1.000.000) y una suma variable a título de prima de éxito en el caso que el

El contrato inicial fue pactado en duración hasta el 31 de diciembre de 2012, el valor y forma de pago se pactó en una suma fija de un millón de pesos ($1.000.000) y una suma variable a título de prima de éxito en el caso que el municipio de Calarcá, como fruto de la asesoría , obtenga un efectivo recaudo o incremento en el impuesto de industria y comercio pagado por los concesionarios viales y operadores similares públicos o privados a favor del municipio, en cuantía del 25% del valor total del recaudo.

El contrato en estudio se modificó de la siguiente manera: Otrosí 001 en el cual se autoriza la cesión del contrato, con la intención que el demandante cambiara de representante legal; otrosí 002 del 31 de diciembre de 2012 en donde se indica que existe un compromiso legal que no pudo ser ejecutado en la vigencia fiscal, así, se requiere la continuidad del contrato en el 2013 y se amplió el término hasta el 31 de diciembre 2013 o hasta la culminación de los procesos contenciosos administrativos con ocasión de las acciones adelantadas en sede administrativa ; otrosí 003 del 16 de mayo de 2013 en donde se modifica la forma de pago, se adiciona en tiempo y se replantea la constitución de la reserva presupuestal.

El 21 de agosto de 2012, la Unión Temporal accionante mediante oficio UTSC 004 de 2012 proyectó la resolución de inicio de programa de fiscalización, mediante la cual, el Secretario de Hacienda ab re oficialmente el programa de fiscalización para grandes contribuyentes; el cual se materializa en la Resolución 447 del 21 de agosto de 2012, suscrita por el Alcalde municipal.

mediante la cual, el Secretario de Hacienda ab re oficialmente el programa de fiscalización para grandes contribuyentes; el cual se materializa en la Resolución 447 del 21 de agosto de 2012, suscrita por el Alcalde municipal.

De igual manera, indica la parte demandante haber suscrito sendos oficios co mo forma del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en donde se informan sobre diferentes situaciones relacionadas con el recaudo fiscal del municipio, se proyectan actos administrativos y requerimientos fiscales; entre otras se indicó a la administración municipal que la resolución 447 de 2012 debía ser suscrita por el Secretario de Hacienda, y no por el Alcalde Municipal, como también sobre diferentes situaciones y requiriendo información de múltiples empresas que ejercían actividades gravadas c on el Impuesto de Industria y Comercio, en la jurisdicción municipal de Calarcá.

En el escrito de la reforma de la demanda se describen en su totalidad los oficios proyectados para la revisión, suscripción y gestión, que fueron remitidos por parte de la Unión Temporal y con destino al municipio de Calarcá, como se enuncian las reuniones sostenidas entre las partes y los acuerdos a los que llegaron en cada una de ellas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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Encuentra el demandante que el 8 de octubre de 2012, el municipio de Calarcá

Demandado: Municipio de Calarcá

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Encuentra el demandante que el 8 de octubre de 2012, el municipio de Calarcá suscribe contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº 301 con el señor Silvio Caicedo Solís cuyo objeto está definido en la prestación de servicios de apoyo a la gestión de asesoría financiera para el desarrollo y definición de una estrategia y polí tica tendiente a implementar e incrementar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio derivado de la realización o ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, su supervisión la ejercería la Secretaría de Hacienda; en resolución posterior se autoriza el pago al señor Silvio Caicedo de unos honorarios equivalentes al 25% del valor total recaudado por concepto del Impuesto de Industria y Comercio pagado por concesionarios viales y operadores similares, hecho que cuestiona la parte demandante.

El supervisor del contrato suscrito entre la Unión Temporal demandante y el municipio demandado, recibió un informe sobre la gestión relacionada con las empresas Autopistas del Café S.A., Consorcio Constructor Autopistas del Café, Megaproyectos SA, Borealis SAS y Unión Temporal Centenario, entre otros.

El 13 de septiembre de 2013 mediante Resolución 572 del 2013 se “inicia acción administrativa con el objeto de terminar el contrato, sin embargo no llega a su fin antes que llegue la nueva alcaldesas (sic)”; por parte de la administración, el día 17 de septiembre de 2013 se revoca la Resolución 572 por ser ilegal y se inicia

administrativa con el objeto de terminar el contrato, sin embargo no llega a su fin antes que llegue la nueva alcaldesas (sic)”; por parte de la administración, el día 17 de septiembre de 2013 se revoca la Resolución 572 por ser ilegal y se inicia una acción popular en contra del municipio mismo y de la Unión Temporal demandante, la cual, se falló en primera instancia en contra de los intereses de la UT Sinergia Calarcá, decisión revocada en segunda instancia el 8 de septiembre de 2015.

El 30 de diciembre de 2013 se solicitó al municipio la suscripción de un nuevo otrosí, sin tener respuesta, el 31 de diciembre se informa el valor de impuestos adeudado por los contribuyentes que se incluían en el contrato; el 15 y el 19 de febrero de 2015 se informó que sobre actividades previas a la constitución de mandamientos de pago que fenecían el 28 de febrero para el cobro d e más de $4.200.000.000.oo de pesos.

La parte demandante ha tramitado diversos informes indicando su disposición de adelantar actuaciones del objeto del contrato, sin que se hubieran atendido.

Fundamentos jurídicos.

Constitución Política de Colombia, en su artículo 90, que trata sobre la responsabilidad patrimonial del Estado de los daños antijurídicos que le sean imputables.

Ley 80 de 1993 que en el artículo 50 define la responsabilidad de las entidades estatales por acción, abstención, hecho y omision es antijurídicas que le sean impotables y causen perjuicios a los contratistas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

impotables y causen perjuicios a los contratistas.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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Desarrolla la teoría de la pérdida de oportunidad, para hablar de la ganancia o beneficio dejado de obtener, así, la Unión Temporal cumple con todas sus obligaciones inherentes al Contrato 257 de 2012, sin embargo, la administración de manera injustificada evade sus obligaciones adquiridas y suscribe un nuevo contrato, el 301 de 2012, que se beneficia de la gestión realizada por el demandante.

Explica lo pertinente del medio de control de controversias contractuales, al señalar que a través de esta se permite ventilar diferentes pretensiones, tales como la existencia, nulidad, revisión, incumplimiento del contrato, nulidad de actos administrativos contractuales, condenas por l a responsabilidad del Estado en la ejecución de contratos, liquidación judicial, entre otras.

Sobre el incumplimiento del contrato, considera que no puede demandarse uno total por parte de la administración, pero si parcial y señala que el actuar y cumplimiento tardío de las obligaciones contractuales del municipio, en principio genera una situación de “daños morosos” que se agrava cuando la ejecución y el grado de efectividad en las obligaciones del contratista, dependen única, exclusiva y directamente del grado de diligencia de la administración. Considera que, en este campo, para que se declare la responsabilidad de la entidad accionada, le

grado de efectividad en las obligaciones del contratista, dependen única, exclusiva y directamente del grado de diligencia de la administración. Considera que, en este campo, para que se declare la responsabilidad de la entidad accionada, le corresponde demostrar la diligencia y cumplimiento oportuno de sus obligaciones, lo cual, considera que puede extraerse de sus explicaciones y de las pruebas allegadas al expediente.

Explica la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales demandados, para lo cual, cita la forma de remuneración del contrato de prestación de servicios y en especial la prima de éxito del 25% de lo recaudado en virtud de las gestiones realizadas por la Unión Temporal, como resultado del proceso de instrumentalización de la administración en materia fiscal, especialmente lo relativo al Impuesto de Industria y Comercio.

Contestación de la demanda.

Municipio de Calarcá2

En el término, la entidad administrativa demandada se manifiesta frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones tanto de la demanda como de su reforma. En el recuento fáctico acepta todos los hechos relacionados con la existencia del contrato 257 de 2012 y sus modificaciones.

Considera que la parte en la narración de los hechos incurre en imprecisiones y da por sentadas situaciones que no están demostradas, en cuanto, muchos de los oficios y comunicaciones a que hace referencia y aporta como prueba, no tiene constancia de recibido por la administración municipal y en ocasiones, ni la firma

2 Archivo digital One Drive Cuaderno VII Principal.PDFAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

2 Archivo digital One Drive Cuaderno VII Principal.PDFAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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de quien supuestamente suscribe, de tal forma, considera que lo relacionado con los informes entregado s al supervisor del contrato, como las actuaciones adelantadas en cumplimiento de las obligaciones contractuales, deben ser ampliamente probadas en el proceso.

Explica que la contratación estatal se liga directamente con la función administrativa y el int erés público, de tal forma, cualquier anomalía que se presente en un contrato estatal en cualquiera de sus etapas, perjudica directamente el patrimonio de la entidad y de los intereses generales de la ciudadanía. En virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 1 993, expone que el contrato estatal puede tener las estipulaciones que las partes consideren necesarias, sin embargo, estas no pueden ser contrarias a la Constitución, ley, orden público, principios y finalidades del Estado y de la buena administración, po r ende, al evidenciar que en el contrato objeto de litigio se atentaba en contra de la moralidad administrativa y el patrimonio público; además que por diferentes medios ha buscado la nulidad total del contrato.

Desarrolla la posibilidad que tiene la administración de comprometer vigencias futuras como marco jurídico para señalar que el otrosí N° 2 modificatorio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión que ocupa el litigio,

Desarrolla la posibilidad que tiene la administración de comprometer vigencias futuras como marco jurídico para señalar que el otrosí N° 2 modificatorio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión que ocupa el litigio, amplió el término de ejecución y comprometió vigencias futuras, lo que debió ser discutido por el Concejo Municipal de Calarcá, lo que vicia de nulidad el “contrato… al violar preceptos constitucionales y legales” ; de igual manera señala que el Consejo de Estado ha declarado con anterioridad la nulidad de este tipo de contratos por tener objeto ilícito.

Asegura que la ampliación de la vigencia del contrato se realizó con desviación del poder, lo que da lugar la declaratoria de nulidad absoluta, insaneable; así, no hay incumplimiento del contrato y considera que n o adeuda nada a la parte demandante, como quiera que no está demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Como excepciones propone: Ilegalidad del contrato ; enriquecimiento sin justa causa; cobro de lo no debido; ilegalidad de la cláusula que estipuló la forma de pago en el contrato debatido; no ejecución del contrato; contrato ilegal – encubrimiento de un contrato de delegación de funciones de cobro; contratación directa del contrato de prestación de servicios no cumple con los requisitos de idoneidad, experiencia, análisis financiero, legalidad, transparencia y publicidad; imposible determinación de pérdida o chance de oportunidad.

De la ilegalidad del contrato señala que va en contra de los preceptos legales y constitucionales, en cuanto se amplió el plazo del mismo a una vigencia futura , para la cual no tenían competencia las partes , de tal manera el municipio para

De la ilegalidad del contrato señala que va en contra de los preceptos legales y constitucionales, en cuanto se amplió el plazo del mismo a una vigencia futura , para la cual no tenían competencia las partes , de tal manera el municipio para proteger el erario, no continuó con su ejecución y considera improcedente el pago de reparación alguna; el enriquecimiento sin justa causa y el cobro de lo no debido, lo sustenta en el sentido que se pretende una condena que no tiene lugar,Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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de tal forma al estar viciado de nulidad absoluta el contrato, no es procedente acceder al pago solicitado.

La ilegalidad de la cláusula que estipuló la forma de pago en el contrato considera que es ilegal pues los grandes contribuyentes, por conocer las sanciones que les pueden ser impuestas, tienen cultura de pago, así no corresponde realizarse el pago del 25% del recaudo por concepto de industria y comercio al demandante.

Considera que la parte demandante no ejecutó el contrato , en ese entendido precisa que el cobro se divide en dos partes: 1. el persuasivo y la constitución del título ejecutivo y; 2 procedimiento coactivo. En la ejecución contractual la parte demandante no superó en ningún caso la etapa de proyectar una resolución sanción o del cobro persuasivo, de tal forma, no existe relación alguna entre lo

título ejecutivo y; 2 procedimiento coactivo. En la ejecución contractual la parte demandante no superó en ningún caso la etapa de proyectar una resolución sanción o del cobro persuasivo, de tal forma, no existe relación alguna entre lo cobrado y la actividad desplegada.

Para fundamentar la excepción denominada “contratación directa del contrato de prestación de servicios no cumplió con los requisitos de idoneidad, experiencia, análisis financiero, legalidad, transparencia y publicidad ”, señala que la Unión Temporal demandante fue creada con la única finalidad de celebrar el contrato demandado, que no se verificó idoneidad, y experiencia del contratista; además, el valor pactado de un millón de pesos tuvo la única finalidad de encubrir la cláusula de éxito del 25% del valor total del recaudo del impuesto de industria y comercio, porcentaje que no tiene soporte alguno para su cálculo en los estudios previos.

Agrega que el contrato nunca se publicó en el SECOP y que, solo por su otrosí 2 modificatorio, fue que se logró la publicidad en la plataforma COVI de la Contraloría General del Quindío; de igual manera hace referencia a la poca experiencia e idoneidad de la Unión Temporal en materia tributaria, que actuaciones como la forma de constit uir un título ejecutivo, debieron ser consultadas al Ministerio de Hacienda – Dirección de apoyo fiscal. Finalmente argumenta que las pólizas nunca fueron ampliadas en su cobertura, pese a las modificaciones temporales del contrato a través de los otrosíes 2 y 3.

Sobre la excepción de imposibilidad de determinación de la pérdida de chance o de oportunidad , es claro en señalar que es imposible determinar si un

modificaciones temporales del contrato a través de los otrosíes 2 y 3.

Sobre la excepción de imposibilidad de determinación de la pérdida de chance o de oportunidad , es claro en señalar que es imposible determinar si un contribuyente paga en virtud de la gestión del contratista, o por su cultura de pago.

Presenta es crito de llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003329 vigente al momento de los hechos demandados. Llamamiento que se niega mediante providencia del 29 de octubre de 2018; apelada y confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2021.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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Actuación procesal

Mediante providencia de 16 de marzo de 20 163 se admitió la demanda de la referencia.

El 11 de octubre de 20224 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se realizó el saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron pruebas. Luego, en audiencia del 8 de abril de 20245 se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandada.6

a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandada.6

Señala que el objeto de la presente demanda se centra en la responsabilidad contractual que el demandante imputa al municipio de Calarcá, sin embargo, el contrato carece de los requisitos de validez y no existe certeza del daño. En adelante reitera argumentos presentados en la contestación, tal como la falta de certeza e invalidez del modo en que se determina la forma de pago o remuneración por los servicios prestados y por las condiciones de adición pactadas en los otrosíes.

De igual manera, argumenta que el objeto del contrato está prohibido en el artículo primero de la Ley 1386 de 2010, en cuanto se delega en un tercero la administración, fis calización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos administrados por la entidad territorial, en tal virtud, es dable declarar, aún de oficio, la nulidad absoluta del contrato.

Desarrolla la falta de certeza del daño comoquiera que no está demostrada la consecuencia patrimonial lesiva al demandante, ni tampoco se logra evidenciar cual hubiera sido la ganancia o de manera concreta el chance perdido, utiliza un método probabilístico que se basa en presunciones.

En virtud de lo antes expuesto, se ratifica en los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda y de su reforma, solicitando que la sentencia sea desfavorable a las pretensiones

En virtud de lo antes expuesto, se ratifica en los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda y de su reforma, solicitando que la sentencia sea desfavorable a las pretensiones

3 Archivo digital One drive CuadernoPpal1.pdf – Cuaderno principal 1 folio 109 (expediente físico) 4 Samai – índice 00051 5 Samai – índice 00086 6 Samai – índice 00088Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 5º del artículo 152, numeral 4° del artículo 156, y 157 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021), esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

Si bien, sería del caso analizar los hechos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones contractuales que han sido discutidos por las partes en este

Problema Jurídico.

Si bien, sería del caso analizar los hechos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones contractuales que han sido discutidos por las partes en este proceso, lo cierto es que , como quedó esta blecido en la audiencia inicial , considera la Sala necesario dilucidar de oficio si existe alguna causal que dé por configurada la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 257 de 2012 celebrado entre las partes del presente asunto, y en caso afirmativo cuales son las consecuencias de ello.

Así mismo, en caso de no encontrarse configurada alguna causal que dé lugar a la anulación del contrato, deberá establecerse si el municipio de Calarcá incumplió con las obligaciones a su cargo dentro del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 257 de 2012 y si como consecuencia de ello debe pagar a la parte actora las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la inejecución del contrato, así como los de más perjuicios reclamados y que aparezcan debidamente probados en el proceso.

Para desatar el problema jurídico, es necesario analizar la función tributaria de la administración y su delegación, como también lo relacionado con la nulidad absoluta del contrato estatal.

Función administrativa tributaria y delegación

Sobre este preciso punto, reconoce el Consejo de Estado la importancia de la función administrativa, la cual está en cabeza de la Rama Ejecutiva del Poder Público y tiene como principal f inalidad, “ ejecutar y dar aplicación a la Constitución, a la ley misma y al ordenamiento jurídico a efectos de realizar los fines, misión y funciones de tales entidades ”7. Tal es la entidad de la función

Público y tiene como principal f inalidad, “ ejecutar y dar aplicación a la Constitución, a la ley misma y al ordenamiento jurídico a efectos de realizar los fines, misión y funciones de tales entidades ”7. Tal es la entidad de la función

7 Ver, entre otros pronunciamientos, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, e l 27 de mayo de 2020 -Sala Especial de Decisión 9, exp. N° 11001031500020200096400, C.P. Gabriel Valbuena Hernándezy el 8 de junio de 2021 -SalaAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63-001-2333-000-2016-00104-00

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administrativa que el artículo 209 constitucional señala que s ólo puede darse a través de la “descentralización, delegación y desconcentración de funciones” y no, a través de cualquier otra forma.

El órgano de cierre en lo contencioso administrativo, con soporte en la Constitución Política, desde sus ini cios ha desarrollado el principio de reserva tributaria o legal de los tributos, al señalar que recae de

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